Retrotraer 11/09/2017 · 74 días en resolverse

Solicitud de información sobre autorizaciones de eventos deportivos internacionales y resolución de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación información sobre la autorización de diversos eventos deportivos internacionales en España. Tras no recibir respuesta formal bajo la Ley de Transparencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio debió remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de mención expresa a la Ley de Transparencia en la solicitud inicial no impide su tramitación como tal si el interesado solicita información.
2 El Ministerio tiene la obligación legal de remitir de oficio la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder, según el art. 19.1 de la LTAIBG.
3 Una respuesta por cauce ordinario que no cumpla los plazos ni los procedimientos de la Ley de Transparencia no convalida la inactividad del organismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 29 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de mayo de 2017, [anonimizado] dirigió escrito al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, por el que solicitaba la siguiente información:

Si ese Ministerio ha autorizado la celebración en nuestro país de Los siguientes eventos deportivos:
En 2016
  • Campeonato del Mundo de la Clase RS Tera.
  • Campeonato del Mundo de la clase rm Feva.
  • Campeonato del Mundo de la clase TP52.
En 2017, Copa del Mundo de la World Sailing.
Así como también, en el caso de haberlo autorizado, las fechas de las autorizaciones.

2.

Ante la falta de respuesta y con fecha de entrada 29 de junio de 2017, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación del art. 24 de la LTAIBG en la que señalaba que: "A fecha de hoy, transcurrido más del mes indicado en la Ley para la contestación, no he recibido ninguna por parte del Ministerio. Solicitando, por medio de este escrito, se requiera al citado Ministerio para que me remita la información solicitada el pasado día 26 de mayo de 2017."

3.

El 4 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 11 de julio de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:

  • El envió, a través del registro general del Gobierno de Cantabria, una carta al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en la que le solicitaba una información sobre la autorización de eventos deportivos. Cuando se recibe en el MAEC dicha carta, se tramita como carta al Ministro y no como petición de información a través del portal de transparencia. Es el procedimiento habitual de las cartas que van dirigidas al Ministro. Además en este caso no había en la misiva ninguna referencia a la Ley de transparencia, por lo que su tramitación siguió los cauces habituales.
  • Con fecha 10 de julio, la Secretaria General del MAEC contestó la carta del Adjunto copia de dicha contestación.

El escrito adjunto contiene la siguiente información:

  • El art. 8, letra i), de la Ley 10/1990, 15 de octubre, del Deporte establece como competencia del Consejo Superior de Deportes "Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales".
  • La conformidad de este Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se realiza a través de una base de datos de eventos deportivos internacionales que gestiona el Consejo Superior de Deportes.
  • En consecuencia, lo procedente es que se dirija al citado Consejo, Organismo Autónomo de carácter administrativo a través del cual se ejerce la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte, para que le facilite la información de su interés.

4.

El 19 de julio de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente a para que formulara alegaciones, el cual no ha presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal relativo a la naturaleza del escrito presentado por el hoy reclamante. Como ha indicado reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la mención a la LTAIBG y, más concretamente, a que se está ejerciendo el derecho en ella contenido, no puede convertirse en un requisito para tramitar una solicitud de información al amparo de la norma. Asimismo, en el presente supuesto, el interesado dirige un escrito al Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación en el que expresamente indica "solicito la siguiente información". Sentado lo anterior, en el presente caso, la respuesta de la Administración ha sido por la vía de una carta dirigida al interesado de la que no ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sino hasta que se ha recibido el escrito de alegaciones. Por ello, puede entenderse que, si bien la solicitud del interesado no ha sido tramitada como una solicitud al amparo de la LTAIBG y por lo tanto la respuesta no ha cumplido los plazos previstos en la misma, dicha respuesta sí se ha producido.
  4. Analizando la contestación, la Administración entiende que la competencia para resolver esta solicitud de acceso a la información es del Consejo Superior de Deportes y que lo procedente es que el solicitante se dirija al citado Consejo, Organismo Autónomo de carácter administrativo a través del cual se ejerce la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte, para que le facilite la información de su interés. A nuestro juicio, y como venimos desarrollando en la presente resolución, una correcta tramitación hubiera derivado en una resolución de respuesta a la solicitud de acceso en la que, atendiendo a los argumentos que se exponen en la carta efectivamente dirigida al interesado, se aplicara lo dispuesto en el art. 19.1 de la LTAIBG. Dicho precepto dispone que:
    Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
    De esta manera, la Ley obliga a que el sujeto que reciba la solicitud de acceso la remita de oficio al competente, sin necesidad de que sea el solicitante el que tenga que realizar esta acción. Es decir, el Ministerio debería haber remitido la solicitud de acceso al Consejo Superior de Deportes para que éste contestara directamente al solicitante, lo que no ha tenido lugar.
  5. En conclusión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente Reclamación debe ser estimada por motivos formales, por lo que deben retrotraerse actuaciones, de manera que sea el Ministerio quien remita la solicitud de acceso a la información al Consejo Superior de Deportes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, informando de ello al Reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, con entrada el 29 de junio de 2017, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita al Consejo Superior de Deportes la solicitud de acceso a la información presentada, informándole de ello.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.