El Servicio Jesuita a Migrantes solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos sobre entradas irregulares y personas internadas en CIE, expulsadas o devueltas en 2020. El Ministerio denegó parcialmente la información alegando riesgos en las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos de internados sin orden de expulsión.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta debe estar motivada razonablemente basándose en el volumen o complejidad de la información, no siendo válida una ampliación genérica.
2
El acceso a datos sobre nacionalidad de extranjeros expulsados o devueltos puede suponer un perjuicio razonable a las relaciones exteriores de España y a la colaboración de los Estados de origen.
3
La denegación de datos estadísticos sobre nacionalidad de personas internadas en CIE no es automática, ya que no siempre pone en riesgo las relaciones exteriores.
4
La entrega conjunta de datos de internados con órdenes de expulsión o devolución equivale a desvelar la nacionalidad de expulsados, lo cual activa el límite de relaciones exteriores.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 301/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Entradas irregulares en territorio español
-Cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio español por mes, provincia
(también Ceuta y Melilla), nacionalidad declarada, sexo (varones y mujeres) y edad (2020).
España. Cifras de personas según su nacionalidad y sexo (2020).
o Con orden de expulsión.
o Con orden de devolución.
S/REF: 001-052400
N/REF: R/0301/2021; 100-005088
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Entradas irregulares de personas en territorio español por
nacionalidad, edad y sexo
Subdirección General de Reclamaciones
o Internadas en CIE con orden de expulsión.
o Internadas en CIE con orden de devolución.
o Efectivamente expulsadas.
o Efectivamente devueltas.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 25 de marzo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido resumido:
TERCERO. – El 20 de enero, se recibe nueva notificación en la que se comunica la ampliación
de un mes adicional del plazo para resolver lo solicitado en el expediente, de conformidad con
el artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
Esto supone que el plazo de resolución máximo - tanto el plazo inicial de un mes como la
subsiguiente prórroga de otro mes - ha transcurrido el pasado 18 de marzo de 2021, fecha en
que se debió resolver motivadamente, tal y como establece el apartado 2 del artículo 20
mencionado anteriormente, en relación con el artículo 30.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A fecha del presente escrito, no se ha recibido comunicación alguna sobre las peticiones
formuladas, incumpliendo así con su deber de resolver motivadamente dentro del plazo
legalmente establecido, actuando contrario a la debida actividad de transparencia y buen
gobierno de los poderes públicos recogida en la normativa señalada.
Por lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO tenga por
presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN en plazo frente a la
ausencia de resolución motivada e incumplimiento de los plazos establecidos legalmente en el
expediente número 001-052400 y tras los trámites oportunos, acuerde ESTIMAR la presente
reclamación e INSTAR a la autoridad competente a la resolución de la solicitud de información
solicitada, amparándonos en el derecho de acceso a la información en los términos
establecidos.
3. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente.
El 20 de enero de 2021, la Dirección General de la Policía notificó al interesado la ampliación
del plazo máximo para resolver y notificar, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad compet ente de la Policía Nacional,
este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada,
conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que reseña: “En los casos en que la aplicación de
alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que
de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”.
En este sentido se adjunta un anexo en formato reutilizable (archivo Excel) conteniendo los
datos estadísticos disponibles en materia de extranjería, con las especificaciones reseñadas a
continuación:
No se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas,
ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las
relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro
poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos
extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones,
aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por lo que respecta a la cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio
español las cifras disponibles pueden ser consultadas en la web del Ministerio del Interior a
través del siguiente enlace http://www.interior.gob.es/prensa/balancese-informes/2020”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 13 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 27 de mayo de 2021,
con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO. – Cabe destacar el incumplimiento del Ministerio del Interior al mandato legal
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, siendo contrario a las manifestaciones
efectuadas en sus alegaciones.
El incumplimiento se hace evidente ante la falta de respuesta a la solicitud efectuada el
pasado 7 de enero de 2021 en ejercicio del artículo 12 de la legislación de transparencia que
nos ampara. La unidad de transparencia del Ministerio del interior solo aporta los datos en
respuesta a reclamación efectuada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que a
su vez le hace el requerimiento como consecuencia de nuestra reclamación por el
incumplimiento del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece el plazo de
un mes para resolver las solicitudes de información.
Por tanto, sus actos son contrarios a lo establecido en la legislación que menciona en su
propio escrito, sin cumplir con la debida diligencia con el deber de transparencia recogido en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
SEGUNDO. – De las alegaciones efectuadas por el Ministerio del Interior y de la información
facilitada por el mismo, se desprende el incumplimiento del deber de motivar la s resoluciones
que concedan el acceso parcial (apartado 2 del artículo 20). Del mismo modo, el artículo 16
establece que en los casos en los que se conceda el acceso parc ial de la información solicitada
por la aplicación de los límites del artículo 14, “deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida”.
En este caso, en las alegaciones solo se especifica la omisión de los datos relativos a “la
nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas,” sin mencionar nada relativo
a la nacionalidad de las personas que han entrado irregularmente en territorio español.
En este sentido, entendemos que si el Ministerio del Interior quiere omitir parte de la
información solicitada (incluida la señalada en este momento), no solo tiene que hacer
mención a ella, sino motivar debidamente la causa de dicha omisión, vulnerando la normativa
correspondiente en caso de no hacerlo.
TERCERO. – En base a lo expuesto hasta el momento, debe considerarse que el Ministerio del
Interior está incumpliendo con el deber establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
tanto en lo que respecta al incumplimiento de los plazos de resolución como en el modo y
contenido de las mismas.
En este sentido, el apartado 6 del artículo 20, establece “El incumplimiento reiterado de la
obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.”
Esta no es la primera vez que el Ministerio del Interior responde de manera tardía e
incompleta a las peticiones de información. Ya pasó el pasado año 2020, siguiéndose ante
este organismo las reclamaciones R/0345/2020 en el expediente 100-003819 y R/0343/2020
por el expediente 100-003817 por el mismo motivo. Es más, en el marco de los anteriores
procedimientos mencionados, el Consejo de Transparencia y buen Gobierno tuvo que reiterar
a la Unidad de Información y transparencia del Ministerio del Interior su obligación de cumplir
con el requerimiento efectuado por dicho organismo por haber transcurrido el plazo el plazo
legalmente señalado para cumplir con la resolución dictada por el mismo, atendiendo a dicho
requerimiento, parcialmente de nuevo sin justificación, siete meses después.
Por lo que debe considerarse de nuevo vulnerado las garantías del procedimiento y, en
consecuencia, el derecho de acceso a la información pública prevista en el artículo 12 de la Ley
19/2013, que desarrolla los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española.
CUARTO. – En cuanto a los motivos alegados con respecto a omisión de los datos relativos a la
nacionalidad, así como la ausencia de motivación para el resto de los omitidos, ya fue resuelta
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de las reclamaciones efectuadas
por esta parte en los expedientes arriba mencionados: R/0345/2020; 100-003819 y
R/0343/2020; 100-003817.
Respecto a facilitar información sobre la nacionalidad de las personas a las que se les haya
dictado una orden de expulsión o devolución, así como aquellas a las que se les haya
ejecutado efectivamente la misma, la parte interesada es conocedora de las resoluciones del
CTBG por las que entiende que puede entenderse dentro de los límites contemplado en la
legislación, a pesar de tener respetuosamente postura distinta (expuesta en los expedientes
antes citados).
Sin embargo, sobre la información relativa a la nacionalidad de las personas internadas en
los CIE, la resolución R/0345/2020; 100-003819 se pronunció diciendo lo siguiente: “Estos
precedentes, sin embargo, no son aplicables al presente caso, dado que no se solicitan
expulsiones o devoluciones (que han sido tratados en otra reclamación paralela a esta), sino
únicamente internamientos en CIE, sin relación alguna a los procedimientos de expulsión o
devolución, respecto de los que concluimos que sí podrían poden en peligro la colaboración de
los países de origen de los migrantes a la hora de tramitar esos expedientes. Este límite no se
aprecia en el caso que nos ocupa, puesto que admitirlo sería tanto como denegar el número
estadístico de migrantes por nacionalidad existentes en España invocando perjuicio a las
relaciones exteriores, dato que es hecho público por la propia Administración española, por
ejemplo, el Instituto Nacional de Estadí stica (ver
https://www.ine.es/jaxi/Tabla.htm?path=/t20/e245/p08/l0/&file=03005.px&L=0 ). La
nacionalidad no es per se una causa para denegar el acceso a la información, puesto que
hay que demostrar fehacientemente que entregar ese dato puede poner en riesgo las
relaciones exteriores, lo que no sucede en el caso analizado.
Asimismo, y tal y como consta en el expediente de reclamación R /0374/2019-100-2575,
correspondiente a la solicitud de información 001-034180, el propio MINISTERIO DEL
INTERIOR ha proporcionado el desglose por nacionalidad, sexo y edad- con identificación de
los que son menores) de las entradas irregulares de migrantes en 2018-2019 así como la
misma información respecto de embarcaciones irregulares.
Por tanto, puesto que no son coincidentes las circunstancias presentes en los casos señalados
como precedentes y las del actual expediente, y dado que consta a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que se han proporcionado datos sobre la nacionalidad de
migrantes que entraron de forma irregular en España- en el presente caso se solicita, respecto
de éstos, los que fueron internados en un CIE- entendemos que no pueden aplicarse los
mismos criterios y que, en consecuencia, ha de estimarse la reclamación en los apartados
relativos a dar a conocer los datos de migrantes internados en CIE según nacionalidad.”
Por lo que el Ministerio del Interior mantiene su incumplimiento al respecto, negándose a
facilitar dicha información.
Así mismo, no se expone motivación alguna respecto a la ausencia de la información sobre la
nacionalidad de las personas que entran irregularmente en territorio español, entendiendo
que dicha información se queda fuera de todo el argumentario expuesto en las resoluciones
anteriormente dictadas para entender justificada su omisión. A pesar de versar sobre el
mismo aspecto, como es la nacionalidad, el supuesto es distinto, ya que no se hace ninguna
referencia en relación a procedimientos administrativos sancionadores o encaminados a la
devolución de la persona, sino a meros datos estadísticos migratorios debiendo compartir la
misma lógica que el caso resuelto en el párrafo anterior.
Lo relativo a la omisión de la información sobre el sexo de las personas afectadas por las
distintas medidas, se trata en la reclamación seguida con número R/299/2021 (expte. 100-
005086), donde ya se ha presentado el correspondiente escrito de alegaciones. Respecto a
facilitar información sobre la nacionalidad de las personas a las que se les haya dictado una
orden de expulsión o devolución, así como aquellas a las que se les haya ejecutado
efectivamente la misma, la parte interesada es conocedora de las resoluciones del CTBG por
las que entiende que puede entenderse dentro de los límites contemplado en la legislación, a
pesar de tener respetuosamente postura distinta (expuesta en los expedientes antes citados).
Por tanto, puesto que no son coincidentes las circunstancias presentes en los casos señalados
como precedentes y las del actual expediente, y dado que consta a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que se han proporcionado datos sobre la nacionalidad de
migrantes que entraron de forma irregular en España- en el presente caso se solicita, respecto
de éstos, los que fueron internados en un CIE- entendemos que no pueden aplicarse los
mismos criterios y que, en consecuencia, ha de estimarse la reclamación en los apartados
relativos a dar a conocer los datos de migrantes internados en CIE según nacionalidad.”
Por lo que el Ministerio del Interior mantiene su incumplimiento al respecto, negándose a
facilitar dicha información.
Entendemos que acceder a los datos estadísticos solicitados atiende a este fin de conocer
cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
Por todo ello, SOLICITAMOS AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que tenga
por presentadas nuestras alegaciones en tiempo y forma, y en virtud de las mismas, entienda
suficientemente acreditado el incumplimiento reiterado del Ministerio del Interior de su deber
de facilitar información pública y como viene establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
manteniendo una posición que dificulta el ejercicio del derecho de acceso a la información
contemplado en la Constitución Española y aumentando la opacidad en las actuaciones de las
instituciones públicas que afectan directamente a Derechos Fundamentales inherentes a las
personas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el
Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia
en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado
establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
En el presente caso, no se aprecia que la ampliación de plazo estuviese justificada, ya que la
contestación, tal y como ha sido realizada, hubiera podido realizarse dentro de ese mes
inicial a que la Administración está obligada.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita muy variada información estadística
sobre entradas irregulares de personas en territorio español en 2020 por nacionalidad y sexo;
en concreto, se pide a) Cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio español
por mes, provincia (también Ceuta y Melilla), nacionalidad declarada, sexo (varones y
mujeres) y edad (2020) y b) Cifras de personas según su nacionalidad y sexo (2020): Con orden
de expulsión o de devolución, Internadas en CIE con orden de expulsión o de devolución y,
finalmente, las efectivamente expulsadas o devueltas.
Lo primero que hay que indicar es que el primero de los apartados coincide con el contenido
de otra solicitud de acceso que ha dado lugar a una reclamación del mismo interesado frente
al mismo Ministerio del Interior, tramitada en este Consejo de Transparencia bajo el número
de procedimiento R/0299/2021. Entendemos, pues, que es claramente repetitiva, razón por
la que debe ser desestimada esta parte concreta de la reclamación, al resultar de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG
.
En cuanto a la nacionalidad, real o declarada, de las personas internadas, expulsadas o
devueltas, la Administración alega que revelar “los datos relativos a la nacionalidad…. podría
derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados,
dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y
Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de
nuevas expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1 c) de la
LTAIBG”.
Asimismo, respecto a la cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio
español, manifiesta que “constan en la web del Ministerio del Interior”.
Por su parte, la reclamante afirma que el Ministerio ya ha entregado previamente
información sobre nacionalidades de las personas internadas en los CIE y cita también la
resolución R/0345/2020, de este Consejo de Trasparencia, sobre el mismo asunto.
Así las cosas, lo primero que debemos indicar es que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”. Por tanto, reconducir al solicitante a una página Web es
conforme a la Ley siempre que en la misma figure todo o parte de la información solicitada.
En este caso, la página Web señalada por la Administración contiene variada información
sobre Balances e Informes 2020, entre los que destacan, a los afectos que nos interesan, una
serie de informes quincenales sobre Inmigración Irregular con datos acumulados desde el 1
de enero al 31 de diciembre de 2020, en los que se detalla la cantidad de migrantes llegados
por vía marítima y terrestre. Por ello, debemos concluir que la información solicitada en este
punto ha sido entregada por un medio adecuado.
5. Respecto al contenido de la información relativa a la nacionalidad de los inmigrantes,
debemos indicar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado repetidamente
sobre la inconveniencia de dar datos sobre nacionalidad de extranjeros devueltos por los
problemas que ello causaría en las relaciones exteriores de España con los posibles países de
origen, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las administraciones a
ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas
expulsiones.
Se pueden citar los siguientes procedimientos:
R/0095/2018, en el que se solicitaba “el número de personas expulsadas del país por condena
judicial para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016 y 2017. Solicito el país al que fueron expulsados, la nacionalidad de las personas que
fueron expulsadas así como si su estado legal en el país: residencia de larga duración o no,
nacionalidad española (doble nacionalidad) o no, irregular o no”.
R/0258/2021, en el que se solicitaban los “datos mensuales desagregados por nacionalidad,
sexo, edad (mayor o menor de edad) y por “nacionalidad alegada” de inmigrantes
interceptados intentando llegar a Canarias por vía marítima, de sde enero de 2019 hasta la
actualidad”.
Ambas reclamaciones fueron desestimadas en lo que respecta a la nacionalidad, puesto que a
juicio de este Consejo de Transparencia, “atendiendo a las circunstancias que rodean los
procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país
de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades
nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la información
solicitado si podría suponer un perjuicio , razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores
de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo
en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter
administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia
resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción
cometida.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas
que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a la
información.”
Sin embargo, en cuanto a la información relativa a la nacionalidad de las personas internadas
en los CIE, nuestra resolución R/0345/2020 se pronunció en los siguientes términos: “Estos
precedentes, sin embargo, no son aplicables al presente caso, dado que no se solicitan
expulsiones o devoluciones (que han sido tratados en otra reclamación paralela a esta), sino
únicamente internamientos en CIE, sin relación alguna a los procedimientos de expulsión o
devolución, respecto de los que concluimos que sí podrían poden en peligro la colaboración de
los países de origen de los migrantes a la hora de tramitar esos expedientes. Este límite no se
aprecia en el caso que nos ocupa, puesto que admitirlo sería tanto como denegar el número
estadístico de migrantes por nacionalidad existentes en España invocando perjuicio a las
relaciones exteriores, dato que es hecho público por la propia Administración española, por
ejemplo, el Instituto Nacional de Estadí stica (ver
https://www.ine.es/jaxi/Tabla.htm?path=/t20/e245/p08/l0/&file=03005.px&L=0 ).
La nacionalidad no es per se una causa para denegar el acceso a la información, puesto que
hay que demostrar fehacientemente que entregar ese dato puede poner en riesgo las
relaciones exteriores, lo que no sucede en el caso analizado.“
Asimismo, tal y como menciona la reclamante y consta en nuestro expediente de reclamación
R/0374/2019, el propio MINISTERIO DEL INTERIOR ha proporcionado el desglose por
nacionalidad, sexo y edad (con identificación de los que son menores) de las entradas
irregulares de migrantes en 2018-2019 así como la misma información respecto de
embarcaciones irregulares.
Sin embargo, lo cierto es que la reclamante no solamente solicita el número de personas que
están internadas en los CIE por nacionalidad y sexo, que es información que debe ser publica,
sino que también pide que a esta información se le asignen otros parámetros, relativos a si
tienen orden de expulsión o de devolución y si han sido efectivamente expulsadas o
devueltas. A nuestro juicio, entregar toda esta información conjuntamente supone tanto
como desvelar la nacionalidad, el sexo y la edad de las personas expulsadas o devueltas, no
únicamente de las internadas, lo cual se sitúa en el ámbito de los límites a la LTAIBG, por
perjudicar las relaciones exteriores, tal y como se ha expuesto anteriormente.
Por lo expuesto, dado que no se está solicitando únicamente información de las personas que
se quedan internadas en un CIE, sino la de aquellas que además son expulsadas o devueltas,
la reclamación presentada debe ser estimada en la parte que corresponde al sexo y la edad
de aquellas personas internas sin orden de expulsión o devolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el SERVICIO JESUITA A
MIGRANTES - ESPAÑA frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Cifras, edad y sexo de personas que en 2020 han permanecido internadas en un CIE sin
una orden de expulsión o devolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez