Estimada 25/08/2017 · 57 días en resolverse

Acceso a informes de desempeño de candidatos en proceso de promoción interna de la CNMC

Se solicitó a la CNMC los informes de desempeño de los candidatos a una plaza de promoción interna. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración accedió a la información solo tras interponerse la reclamación y fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas
2 La administración debe notificar la resolución de acceso en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
3 Cuando la información se proporciona fuera de plazo y como consecuencia de una reclamación, procede estimar la reclamación por motivos formales
4 En procesos de promoción interna, el candidato tiene derecho a conocer la motivación de las calificaciones y puntuaciones aplicadas

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 29 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el solicitante presentó con fecha 24 de mayo de 2017 solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) con el siguiente contenido:

Resolución de Presidencia de la presidencia de la CNMC por la que se resuelve el proceso selectivo de promoción interna para la cobertura de plazas de personal laboral técnico y administrativo (P16u-9cmt) y en concreto para la resolución del anexo en cuanto al candidato seleccionado para la plaza P16-5cmt para la plaza de técnico 3ª Base con firma de 4 de octubre de 2015. Solicito la siguiente documentación: Informe del responsable de la unidad del candidato relativo a su desempeño en el puesto de trabajo actual, de todos los candidatos que se presentaron a la plaza solicitada.

2. No consta respuesta a la solicitud de información presentada.

3. El 29 de junio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba, además de que no había recibido respuesta a su solicitud de información, lo siguiente:

Es un proceso el cual me presente como candidato y al no disponer de RPT con descripción de puesto de trabajo, es la única forma de ver la adecuación de las puntuaciones a los puestos.

4. El 4 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, al objeto de que por dicho Organismo se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 1 de agosto y consistieron en las siguientes:

  • Primera.- Debido a problemas de carácter técnico, esta Comisión no pudo tener conocimiento de la solicitud de acceso presentada el día 24 de mayo de 2017. Cuando se tuvo conocimiento de dicha solicitud fue con ocasión de la entrada en el Registro de esta Comisión del oficio remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que es objeto del presente informe.
  • Segunda.- La Secretaria del Consejo de la CNMC solicitó informe a la Asesoría Jurídica sobre la procedencia de dar traslado al solicitante de la información solicitada. La Asesoría Jurídica de la CNMC emitió informe favorable a conceder el acceso solicitado tras haber considerado lo siguiente:
    • El solicitante, en la medida en que fue participante en el proceso de promoción interna sobre el que solicita el acceso, goza del derecho a conocer los informes que puntúan en la valoración de los candidatos.
    • La información solicitada no está incursa en ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, ni de los límites previsto en el artículo 14 de la misma Ley.
    • No consta ningún derecho o interés de terceros que pudiera verse perjudicado por el acceso solicitado.
    • Atendiendo a lo previsto por el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, se considera necesario disociar los datos personales contenidos en los informes solicitados excepto los relativos al solicitante, como participante en el citado proceso, y los del candidato seleccionado.
  • Tercera.- Con fecha 21 de julio de 2017, el Secretario del Consejo de la CNMC ha resuelto sobre la solicitud de acceso lo siguiente:
    "ESTIMAR la solicitud de acceso formulada por A.M.G. a la Resolución del Presidente de la CNMC por la que resuelve el proceso selectivo de promoción interna para la cobertura de la plaza de Técnico 3ª (base) en la subdirección de estadísticas y recursos documentales, tramitado bajo el número de expediente P16-5cmt, así como a los informes de responsable de unidad de todos los candidatos que participaron en dicho proceso."
  • Cuarta.- Los motivos o causas que han justificado el anterior resuelve son los siguientes:
    • En la medida en que el solicitante fue candidato del proceso de promoción interna a cuyo expediente solicita acceder, goza de un interés legítimo superior respecto de cualquier otro ciudadano en acceder a dicho expediente en cuanto que, como aspirante afectado por la resolución del proceso, goza del derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que fueron aplicadas por la Comisión de Valoración si así lo solicita.
    • Que no procede aplicar ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTBG. Asimismo, se ha constatado que los informes de responsable de unidad de todos los candidatos contienen datos personales que no son especialmente protegidos. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, tras ponderar entre los intereses y derechos concurrentes, procede dar acceso previa disociación de los datos personales ahí contenidos excepto respecto de los datos personales relativos al solicitante y al candidato seleccionado.
  • Quinta.- En virtud del motivo expuesto en la consideración Primera y considerando que la solicitud de acceso objeto del presente informe ha sido resuelta en sentido estimatorio facilitando todos los documentos solicitados, se solicita el archivo de la reclamación objeto del presente informe.

Adjunto se remite la Resolución del Secretario del Consejo de la CNMC de 21 de julio de 2017.

5. Recibidas las indicadas alegaciones y la documentación adjunta, se procedió a abrir con fecha 3 de agosto de 2017 el oportuno trámite de audiencia al objeto de que el interesado pudiera realizar las alegaciones consideradas oportunas a la vista de la información remitida. El interesado indicó expresamente que no iba a realizar ninguna alegación contraria a la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, y como hemos visto en los antecedentes de hecho, y si bien no se detecta la intención de la CNMC de no proporcionar la información solicitada, la misma ha sido otorgada al solicitante una vez presentada la oportuna reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, por lo tanto, fuera del plazo legalmente previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG, precepto que se pronuncia en los siguientes términos:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.(...)

En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.

Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar posteriores trámites.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el interesado, con fecha de entrada el 29 de junio de 2017, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA sin ulteriores trámites.

De acuerdo con el art­ículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el art­ículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art­ículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el art­ículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.