Estimada parcialmente 03/10/2016 · 87 días en resolverse

Acceso a estatutos, actas, contratos y cuentas de una comunidad de regantes

Se solicitó documentación variada (estatutos, actas, contratos y cuentas) a la Comunidad de Regantes "El Tarragón". Los usuarios alegaron falta de transparencia y silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la entidad incumplió los plazos de respuesta y que los estatutos son de acceso público.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público cuya sujeción al derecho administrativo se limita a las funciones públicas delegadas o atribuidas por ley.
2 La información relativa a la gestión interna, como libros de actas, contratos de mantenimiento o cuentas anuales, pertenece al ámbito privado de la corporación y no es accesible vía Ley de Transparencia.
3 Los Estatutos, Reglamentos y Ordenanzas de las Comunidades de Regantes están sujetos al Derecho Administrativo al articular la organización y el ejercicio de funciones públicas como la gestión de aguas.
4 La administración reclamada incumplió los plazos legales de respuesta, habiendo contestado fuera del mes establecido sin notificación de ampliación.
5 La estimación es meramente formal dado que la entidad ya había facilitado los estatutos antes de la resolución, pero no había cumplido con los plazos de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 8 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitaron a la COMUNIDAD DE REGANTES "EL TARRAGON", de Losa del Obispo (Valencia), con fecha 10 de Marzo de 2016, la siguiente documentación:

  • Copia de Estatutos, Reglamentos, Ordenanzas debidamente actualizados que rigen la Comunidad de Regantes el Tarragón.
  • Copia de los Libros de Actas de las Juntas Generales Ordinarios y Extraordinarias y Juntas de Gobierno, de las sesiones celebradas los últimos cinco años.
  • Copia de los contratos de mantenimiento concertados con la empresa SOMOCER SL.
  • Justificantes de los pagos a la empresa SOMOCER SL en los últimos cinco años.
  • Desglose de las partidas de GASTOS contenidos en el Presupuesto de 2016.
  • Libros de Cuentas Anuales. Ingresos y Gastos imputados en las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de los cinco últimos ejercicios aprobados.
  • Auditoría de las Cuentas del ejercicio 2014 realizada por el Auditor-Censor Jurado de Cuentas.
  • Padrón General de todos los participantes de la Comunidad de Regantes donde conste la proporción que a cada uno le corresponde en el aprovechamiento colectivo, la extensión de tierra regable y votos que le corresponden.

2.

El 23 de abril de 2016, la COMUNIDAD DE REGANTES "EL TARRAGON" comunicó a los solicitantes que debían proceder a acreditar debidamente la representación en un plazo de 10 días o de lo contrario procederían al archivo del expediente (conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). El día 6 de mayo de 2016 subsanaron la deficiencia.

3.

El día 6 de junio de 2016, se volvió a reiterar su solicitud de acceso ante la COMUNIDAD DE REGANTES "EL TARRAGON", sin obtener respuesta alguna.

4.

El 30 de junio de 2016, con entrada el 8 de julio, interpusieron Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en la que manifestaban lo siguiente:

  • Los motivos de reclamación pueden resumirse en lo siguiente: la impotencia de muchos usuarios ante la adopción de determinados acuerdos adoptados en la gestión y gobierno de la Comunidad de Regantes; la ausencia de información respecto de los excesos de agua, la falta de transparencia en general y sobre todo, en los ingresos y gastos exagerados de la Comunidad; la ausencia de igualdad de todos los comuneros en cuanto al reparto y el pago de las cuotas; la inexistencia de medidas de control en cuanto a la pérdida de agua; inexistencia de contadores en seis balsas, la arbitraria distribución de cuotas sin tener en cuenta el consumo real de agua en comparación con la zona de ampliación; la opacidad en la distribución y pago de cuotas y falta de representatividad en las Juntas de los propietarios minoritarios que además son los que más pagan por ser quienes riegan, la imposibilidad de controlar excesos de agua al no tener acceso a los contadores.
  • Así las cosas, la Comunidad de Regantes no ha permitido el ejercicio del derecho de acceso por parte de mis clientes a la documentación perteneciente a la Comunidad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y específicamente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  • En fecha 29 de abril de 2016, fue recibida notificación del Presidente de la Comunidad de Regantes, por la que se solicitó que en el plazo de 10 días se aportase el original de los poderes de representación que ostentamos respecto de los usuarios de la Comunidad de Regantes el Tarragón y pese a que en fecha 6 de mayo de 2016, se cumplió con el citado requerimiento, el presidente de la Comunidad ha hecho caso omiso a la solicitud de información. Resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
  • Resulta de aplicación los artículos 27 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en lo relativo a las Infracciones y Sanciones.

Por ello, solicita que se proceda a dictar resolución estimatoria de la presente reclamación por la que se declare la obligación de la Comunidad de Regantes el Tarragón de facilitar copia de la documentación solicitada, acordándose además la exigencia de responsabilidad a la persona o personas encargadas de dar cumplimiento al derecho de información de los usuarios de la Comunidad de Regantes, el cual ha sido reiteradamente infringido.

5.

El 12 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, para que se realizaran alegaciones. El 5 de septiembre de 2016, el Ministerio remite Informe elaborado por la COMUNIDAD DE REGANTES "EL TARRAGON" con el siguiente contenido:

  • Negamos que la petición de información haya sido solicitada ni tan siquiera expresada por muchos usuarios, sino por unos pocos, que como demostraremos han sido siempre bien atendidos. Si bien es cierto que nos parece inadecuada su afirmación de que no se trata por igual a todos los socios o que hace con criterios ilegales, más bien entendemos que por su parte se pretende que por la comunidad de regantes se viole la ley y los derechos de los comuneros, a lo que nos negamos la mayoría de los comuneros y por supuesto la Junta de Gobierno que también presido. (…)
  • La resolución de la Comunidad de Regantes fue adoptada por la Junta de Gobierno en la reunión celebrada el 12 de mayo, es decir dentro de plazo, si bien fue notificada a la representación de los recurrentes el día 30 de junio. Lo cierto es que la tramitación del procedimiento estuvo suspendida por la falta de acreditación de la representación. En todo caso la información solicitada ha sido entregada a la parte reclamante o puesta a su disposición en las condiciones expuestas, habiendo sido atendidos en la sede de la Comunidad en más de una ocasión con exhibición de la documentación que solicitaron.
  • Toda esta información que solicitan forma parte del recurso de Alzada que tienen presentada contra la Junta General de la Comunidad de 3 de julio de 2016 y que se sigue ante la Confederación Hidrográfica del Júcar bajo referencia 2016RA0020, entidad que fiscaliza nuestra actividad en los términos establecidos por el Texto Refundido de la Ley de Aguas (art. 82.1).
  • Atendiendo al articulado de la Ley, efectivamente las comunidades de regantes estamos sometidas a sus postulados al mencionarnos en su artículo 2.1. e) y por tanto excluidas de la parte que no se considere sujeta a Derecho Administrativo. Sin embargo los reclamantes no están ejerciendo un derecho como ciudadanos sino que lo hacen como comuneros, pues en calidad de tales comparecen en el expediente. En tanto que ciudadanos entendemos que no procedería facilitar la información que solicitan, en cuanto que comuneros sí, al menos con las condiciones que establecemos en nuestra resolución de la Junta de Gobierno de 12 de mayo de 2016, en la que sólo se deniega el padrón de la Comunidad. Como comuneros sus derechos están garantizados con la propia aplicación del texto refundido de la ley de aguas ya que como indicamos se encuentra en tramitación esta solicitud de información pudiendo acudir en consecuencia a la vía ordinaria de recursos administrativos y judiciales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. Primeramente, debe analizarse si se han cumplido los plazos legales para contestar a una solicitud de acceso a la información.

    El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    Su apartado 4 señala que
    Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.


    En el presente caso, la Comunidad contestó a los reclamantes por primera vez el día 23 de abril de 2016, siendo su solicitud de fecha 10 de marzo de 2016, es decir, más de un mes después de haberla recibido, plazo que no consta en el expediente que fuera ampliado por la Comunidad. Además, la comunicación realizada, en lugar de proporcionar o denegar la documentación requerida, tenía por objeto la subsanación de deficiencias detectadas. La contestación final sobre el fondo de la solicitud le fue remitida a los solicitantes el día 30 de junio de 2016, según reconoce la propia Comunidad, es decir, más de tres meses después de la solicitud inicial, sin que exista justificación suficiente para tal demora.

    Se recuerda, en consecuencia, a la Comunidad de Regantes la obligación de contestar expresamente y por escrito en los plazos establecidos en la norma para facilitar, de esta manera, el ejercicio del derecho constitucional al acceso a la información.
  4. Entrando ya a conocer del fondo del asunto, se solicita conocer, básicamente, los Estatutos, Reglamentos y Ordenanzas, los contenidos de Libros de Actas, los contratos de mantenimiento, los Justificantes de los pagos, las partidas de gastos, los Libros de Cuentas Anuales y el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad.

    Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de Derecho Público y, por ello, si se observa detenidamente la petición de los reclamantes, la información que se pide no está relacionada en su mayoría con las funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración.

    En efecto, la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)

    Este Consejo de Transparencia entiende que la mayor parte de las peticiones de los reclamantes no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas. Por tanto, su petición no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratarse de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, con su actividad como Corporación Pública, que solo se refiere al ejercicio de tales funciones.
  5. La Ley de Transparencia indica en su artículo 2.2 que las Corporaciones de Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en el apartado e) y por tanto no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.

    En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas dispone que
    "las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda"
    . Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigor el próximo 1 de octubre, al prever que
    "las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley"
    .

    Por lo tanto, la solicitud del interesado sobre los contenidos de las Actas de una determinada Asamblea, al no regirse por el Derecho Administrativo, se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no resulta de aplicación de la LTAIBG.
  6. Igual conclusión se alcanza respecto de los siguientes documentos solicitados, como son los contratos de mantenimiento, los justificantes de los pagos, las partidas de gastos, los Libros de Cuentas Anuales y el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe desestimarse la Reclamación presentada en esos apartados.
  7. Sin embargo, distinta consideración merecen los Estatutos, Reglamentos y Ordenanzas que rigen la Comunidad de Regantes, ya que, tal y como se ha expuesto anteriormente, la organización y funcionamiento de las Corporaciones de Derecho Público están sometidas al Derecho Administrativo. Pues bien, no cabe duda de que los Estatutos, los Reglamentos y las Ordenanzas tienen como misión principal la de articular la organización y el funcionamiento de la Comunidad de Regantes ya que recogen aspectos como su constitución, el objeto y extinción de los órganos y cargos de la Comunidad, el régimen electoral, el régimen económico, los derechos y obligaciones de los partícipes, la Junta General o Asamblea, la Junta de Gobierno, el Jurado de riegos, el uso de las aguas, el Padrón General o el régimen disciplinario.

    En este sentido, sus Estatutos y Ordenanzas se pueden considerar potestades normativas delegadas por la Ley de Aguas (artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) y a estas Comunidades se les aplica supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Regantes deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regular la participación y representación obligatoria de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligan a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.

    Todo ello lleva a concluir, a juicio de este Consejo de Transparencia, que la esencia de este elenco normativo creado por las Comunidades de Regantes está sujeta al Derecho Administrativo y, por ello, entra dentro del ámbito regulador de la LTAIBG.
  8. Por ello, se debe estimar parcialmente la Reclamación presentada, por lo que la Comunidad de Regantes debe facilitar a quien lo solicite, sea comunero o no, copia de sus Estatutos, Reglamentos y Ordenanzas.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Comunidad de Regantes ha acreditado, durante la tramitación del presente procedimiento, que ya le ha proporcionado a los Reclamantes esta información, el 28 de junio de 2016, fecha que coincide con la que consta en la Reclamación presentada, que tuvo entrada en este Consejo de Transparencia, el 8 de julio de 2016, por lo que la estimación debe ser meramente por motivos formales, al haber contestado una vez transcurrido el plazo de un mes, como dispone la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, el 6 de julio de 2016, contra la COMUNIDAD DE REGANTES “EL TARRAGON”, de Losa del Obispo (Valencia), sin que sea preciso que ésta aporte documentación adicional.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.