El Servicio Jesuita a Migrantes solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos detallados sobre internamientos en CIE y expulsiones en 2020. Tras el silencio administrativo y una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos sobre pruebas de edad y traslados, pero validando la denegación de nacionalidades por relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta fue considerada contraria a derecho al no estar debidamente justificada ni motivada según el Criterio Interpretativo 5/2015.
2
Se confirma la aplicación del límite de relaciones exteriores (art. 14.1.c) para denegar datos de nacionalidad, ya que su difusión perjudicaría la colaboración de los Estados de origen en las expulsiones.
3
El acceso a datos estadísticos sobre pruebas de determinación de edad y traslados entre centros debe concederse al servir para fiscalizar la toma de decisiones públicas.
4
Se admite la inadmisión de la información sobre protección internacional al encontrarse en curso de elaboración o publicación general (art. 18.1.a).
5
Remitir al solicitante a una página web es conforme a la ley siempre que la información solicitada esté efectivamente disponible en dicha fuente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 300/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en patera.
o Art. 58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en vehículos
o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en buque.
o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal por otros medios.
o Art. 58.3.a) LO 4/2000 por prohibición de entrada tras expulsión administrativa.
o Art.58.3.a) LO 4/2000 por prohibición de entrada tras expulsión judicial.
S/REF: 001-052074
N/REF: R/0300/2021; 100-005087
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Datos sobre Internamientos en CIE en 2020
Subdirección General de Reclamaciones
o Art. 58.3.a) LO4/2000 prohibición entrada por otro Estado Schengen.
o Salida obligatoria Art. 246.5) RD 557/2011 sustitutoria de expulsión
o (Verificar si hay otras causas que completen el listado anterior)
-España. Cifras de expulsiones ejecutadas según causa de expuls ión y sexo (2020):
o Art. 52.e) LO 4/2000 contratación trabajador no habilitado para esa ocupación
o Art.53.1.a) LO 4/2000 por estancia irregular.
o Art. 53.1.b) LO 4/2000 por trabajar sin autorización de trabajo
o Art.53.1.f) LO 4/2000 por infracciones graves a la LO 1/92
o Art. 53.1.f) LO 4/2000 infracciones graves LO 4/2015 Segurida d ciudadana
o Art.57.2) L. 4/2000 por haber sido condenado
o Art.57.2 LO 4/2000 en relación con art. 57.8) LO 4/2000 contra derechos del trabajador.
o Art.5) LO 4/2000, medidas de seguridad administrativas
o Art. 89.1 CP. Expulsión judicial sustitución pena superior a 1 año
o Art. 89.1, párrafo 1º CP expulsión judicial sustitución pena inferior a 6 años
o Art. 89.1, párrafo 2º CP Expulsión judicial sustitución pena igual o superior a 6 años
o Art. 89.2 CP Expulsión judicial sustitución pena superior a 5 años
o Art. 89.5 Expulsión judicial tercer grado 3/4 partes condena
o Art. 90.2 CP en relación con 96.3.2 Expulsión judicial libertad condicional
o Art. 15.1 RD 240/2007 por razones de orden público
o Art. 15.1 R.D. 240/2007 por razones de salud pública
o Art. 54.1.a) LO 4/2000 actividad contra la seguridad nacional
o Art. 15.1 RD 240/2007 por razones de salud pública
o I y S: comunitario, por infracción orden público código penal
o I y S: Comunitario, infracción contra la seguridad pública
o I y S Comunitario, por infracción del orden público administrativo
o I y S: condena judicial, Código Penal.
o I y S: comunitario, infracción contra la salud pública
o (Verificar si hay otras causas y completar el listado)
o Cifras de internos en cada CIE a quienes se practican pruebas de determinación de la edad y
cifra de menores identificados en CIE (2020)
o Cifras de solicitantes de protección internacional en cada CIE según motivo de internamiento
(devolución o expulsión): solicitudes presentadas y solicitudes admitidas a trámite. De las
solicitudes admitidas, desglose de aquellas que son admitidas por incumplimiento del plazo de
tramitación establecido (2020).
o Cifras de personas llevadas a una habitación de separación preventiva en cada CIE, según la
causa que motiva el aislamiento/separación (2020).
o Cifras de personas internadas en cada CIE trasladadas desde un centro penitenciario, desde
un CETI, desde un CATE o similares (2020).
o Duración media de los internamientos (en días) en cada CIE y en el total de CIE (2020).
o Cifras de personas que salen de cada CIE según la causa (2020):
o Ejecución de la devolución
o Ejecución de la expulsión
o Puesta en libertad antes de plazo por imposibilidad de documentar
o Puesta en libertad agotado el plazo máximo de internamiento
o Puesta en libertad por expulsión o devolución fallidas
o Puesta en libertad por orden judicial
o Orden administrativa o judicial
o Traslado a otro CIE
o Ingreso en prisión
o Fuga
o Fallecimiento
-España. Evolución entre 2011 y 2020 de las cifras de:
o órdenes de devolución ejecutadas desde CIE y en total
o órdenes de expulsión ejecutadas desde CIE y en total
-España. Evolución entre 2011 y 2020 del porcentaje de personas:
o efectivamente devueltas sobre el total de internadas en CIE.
o efectivamente expulsadas sobre el total de internadas en CIE.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 25 de marzo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido resumido:
A fecha del presente escrito, no se ha recibido comunicación alguna sobre las peticiones
formuladas, incumpliendo así con su deber de resolver motivadamente dentro del plazo
legalmente establecido, actuando contrario a la debida actividad de transparencia y buen
gobierno de los poderes públicos recogida en la normativa señalada.
Por lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO tenga por
presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN en plazo frente a la
ausencia de resolución motivada e incumplimiento de los plazos establecidos legalmente en el
expediente número 001-052074 y tras los trámites oportunos, acuerde ESTIMAR la presente
reclamación e INSTAR a la autoridad competente a la resolución de la solicitud de información
solicitada, amparándonos en el derecho de acceso a la información en los términos
establecidos.
3. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente.
El 20 de enero de 2021, la Dirección General de la Policía notificó al interesado la ampliación
del plazo máximo para resolver y notificar, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad compet ente de la Policía Nacional,
este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada,
conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que reseña: “En los casos en que la aplicación de
alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que
de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”.
En este sentido se adjunta un anexo en formato reutilizable (archivo Excel) conteniendo los
datos estadísticos disponibles en materia de extranjería, con las especificaciones reseñadas a
continuación:
No se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas,
ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las
relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro
poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos
extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones,
aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por lo que respecta a la cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio
español las cifras disponibles pueden ser consultadas en la web del Ministerio del Interior a
través del siguiente enlace http://www.interior.gob.es/prensa/balances-e-informes/2020”
En relación con los datos relativos a protección internacional, desde la Dirección General de
Política Interior, indican que se han recibido 776 solicitudes presentadas en CIE.
No disponiendo del desglose individualizado por cada centro. No obstante se facilita un enlace
donde aparece la información disponible: http://www.interior.gob.es/documents/642012/11504833/Avance proteccion internacional
2020 12 31.pdf/8f090c81-6b54-46fc-9ebd-858dc419869e
Por otro lado, se informa que el Ministerio del Interior publica con periodicidad anual un
anuario estadístico en cuyo apartado segundo ofrece información completa y detallada sobre
protección internacional, encontrándose el correspondiente al año 2020 en periodo de
elaboración.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 3 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públ icas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 9 de junio de 2021,
con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO. – Cabe destacar el incumplimiento del Ministerio del Interior al mandato legal
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, siendo contrario a las manifestaciones
efectuadas en sus alegaciones.
El incumplimiento se hace evidente ante la falta de respuesta a la solicitud efectuada el
pasado 7 de enero de 2021 en ejercicio del artículo 12 de la legislación de transparencia que
nos ampara. La unidad de transparencia del Ministerio del interior solo aporta los datos en
respuesta a reclamación efectuada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que a
su vez le hace el requerimiento como consecuencia de nuestra reclamación por el
incumplimiento del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece el plazo de
un mes para resolver las solicitudes de información.
Por tanto, sus actos son contrarios a lo establecido en la legislación que menciona en su
propio escrito, sin cumplir con la debida diligencia con el deber de transparencia recogido en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
SEGUNDO. – De las alegaciones efectuadas por el Ministerio del Interior y de la información
facilitada por el mismo, se desprende el incumplimiento del deber de motivar la s resoluciones
que concedan el acceso parcial (apartado 2 del artículo 20). Del mismo modo, el artículo 16
establece que en los casos en los que se conceda el acceso parcial de la información solicitada
por la aplicación de los límites del artículo 14, “deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida”.
En este caso, en las alegaciones solo se especifica la omisión de los datos relativos a “la
nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas,” y “a la cifra de personas
que han entrado irregularmente en territorio español” por entender que esto últimos constan
en la web del Ministerio del Interior. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en la petición
formulada por la entidad a la que represento se solicita más información que se ha omitido sin
referencia a ella ni motivación alguna, como son:
- La diferenciación por sexo según motivo de internamiento.
- Cifras de internos en cada CIE a quienes se practican pruebas de determinación de la edad.
- Motivación que provoca el traslado a celda de aislamiento o separación.
- Desglose por CIE de personas trasladadas desde un centro penitenciario, desde un CETI,
desde un CATE o similares.
En este sentido, entendemos que si el Ministerio del Interior quiere omitir parte de la
información solicitada (incluida la señalada en este momento), no solo tiene que hacer
mención a ella, sino motivar debidamente la causa de dicha omisión, vulnerando la normativa
correspondiente en caso de no hacerlo.
TERCERO. – En base a lo expuesto hasta el momento, debe considerarse que el Ministerio del
Interior está incumpliendo con el deber establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
tanto en lo que respecta al incumplimiento de los plazos de resolución como en el modo y
contenido de las mismas.
En este sentido, el apartado 6 del artículo 20, establece “El incumplimiento reiterado de la
obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.”
Esta no es la primera vez que el Ministerio del Interior responde de manera tardía e
incompleta a las peticiones de información. Ya pasó el pasado año 2020, siguiéndose ante
este organismo las reclamaciones R/0345/2020 en el expediente 100-003819 y R/0343/2020
por el expediente 100-003817 por el mismo motivo. Es más, en el marco de los anteriores
procedimientos mencionados, el Consejo de Transparencia y buen Gobierno tuvo que reiterar
a la Unidad de Información y transparencia del Ministerio del Interior su obligación de cumplir
con el requerimiento efectuado por dicho organismo por haber transcurrido el plazo el plazo
legalmente señalado para cumplir con la resolución dictada por el mismo, atendiendo a dicho
requerimiento, parcialmente de nuevo sin justificación, siete meses después.
Por lo que debe considerarse de nuevo vulnerado las garantías del procedimiento y, en
consecuencia, el derecho de acceso a la información pública prevista en el artículo 12 de la Ley
19/2013, que desarrolla los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española.
CUARTO. – En cuanto a los motivos alegados con respecto a omisión de los datos relativos a la
nacionalidad, así como la ausencia de motivación para el resto de los omitidos, ya fue resuelta
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de las reclamaciones efectuadas
por esta parte en los expedientes arriba mencionados: R/0345/2020; 100-003819 y
R/0343/2020; 100-003817.
Con respecto a los datos estadísticos sobre el número de órdenes de devolución y expulsión
(separadamente) dictadas y ejecutadas, que también se solicitó el año pasado, la resolución
R/0343/2020 (100-003817) del CTBG resolvió entendiendo que este tipo de datos son
estadísticos, sirviendo para valorar la actuación del Ministerio en este campo, no guardando
relación con ninguno de los límites previstos por la normativa para no facilitar los datos.
De otro lado, la intención del organismo responsable de publicar un informe son información
general estadística sobre un tema no debe entenderse como motivo suficiente para negar
facilitar información concreta solicitada en el marco de una petición individualizada.
Entendemos que acceder a los datos estadísticos solicitados atiende a este fin de conocer
cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
Por todo ello, SOLICITAMOS AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que tenga
por presentadas nuestras alegaciones en tiempo y forma, y en virtud de las mismas, entienda
suficientemente acreditado el incumplimiento reiterado del Ministerio del Interior de su deber
de facilitar información pública y como viene establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
manteniendo una posición que dificulta el ejercicio del derecho de acceso a la información
contemplado en la Constitución Española y aumentando la opacidad en las actuaciones de las
instituciones públicas que afectan directamente a Derechos Fundamentales inherentes a las
personas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el
Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia
en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado
establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
En el presente caso, no se aprecia que la ampliación de plazo estuviese justificada, ya que la
contestación, tal y como ha sido realizada, hubiera podido realizarse dentro de ese mes
inicial a que la Administración está obligada.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita muy variada información estadística
sobre entradas irregulares en territorio español, detenciones, expulsiones y devoluciones de
extranjeros en 2020, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración entrega parte de la información alegando que revelar “los datos relativos a
la nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas podría derivar en
problemas en las relaciones exteriores de España con los posibl es países afectados,
dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y
Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de
nuevas expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1 c) de la
LTAIBG”.
Asimismo, respecto a la cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio
español, manifiesta que “constan en la web del Ministerio del Interior”.
Por su parte, la reclamante afirma que “en la petición formulada se solicita más información
que se ha omitido sin referencia a ella ni motivación alguna, como son:
- La diferenciación por sexo según motivo de internamiento.
- Cifras de internos en cada CIE a quienes se practican pruebas de determinación de la edad.
- Motivación que provoca el traslado a celda de aislamiento o separación.
- Desglose por CIE de personas trasladadas desde un centro penitenciario, desde un CETI,
desde un CATE o similares.
Así las cosas, lo primero que debemos indicar es que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”. Por tanto, reconducir al solicitante a una página Web es
conforme a la Ley siempre que en la misma figure todo o parte de la información solicitada.
En este caso, la página Web señalada por la Administración contiene variada información
sobre Balances e Informes 2020, entre los que destacan, a los afectos que nos interesan, una
serie de informes quincenales sobre Inmigración Irregular con datos acumulados desde el 1
de enero al 31 de diciembre de 2020, en los que se detalla la cantidad de migrantes llegados
por vía marítima y terrestre. Por ello, debemos concluir que la información solicitada en este
punto ha sido entregada por un medio adecuado.
5. Respecto al contenido de la información relativa a la nacionalidad de los inmigrantes,
debemos indicar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado repetidamente
sobre la inconveniencia de dar datos sobre nacionalidad de extranjeros devueltos por los
problemas que ello causaría en las relaciones exteriores de España con los posibles países de
origen, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las administraciones a
ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas
expulsiones.
Se pueden citar los siguientes procedimientos:
R/0095/2018, en el que se solicitaba “el número de personas expulsadas del país por condena
judicial para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016 y 2017. Solicito el país al que fueron expulsados, la nacionalidad de las personas que
fueron expulsadas así como si su estado legal en el país: residencia de larga duración o no,
nacionalidad española (doble nacionalidad) o no, irregular o no”.
R/0258/2021, en el que se solicitaban los “datos mensuales desagregados por nacionalidad,
sexo, edad (mayor o menor de edad) y por “nacionalidad alegada” de inmigrantes
interceptados intentando llegar a Canarias por vía marítima, de sde enero de 2019 hasta la
actualidad”.
Las reclamaciones fueron desestimadas en lo que respecta a la nacionalidad, con fundamento
en lo siguiente:
“La segunda de las cuestiones por la que se reclama viene referida a la denegación del dato
referido a la nacionalidad de las personas expulsadas por condena judicial.
En este caso, el motivo alegado por la Dirección General de la Policía para dicha denegación
se vincula al perjuicio en las relaciones exteriores de España con los países afectados. De este
modo, la difusión de este dato podría dificultar la labor de documentación a efectuar por las
Embajadas y Consulados respecto a ciudadanos extranjeros irregulares, y en definitiva,
dificultaría gravemente la eficacia de eventuales expulsiones. Es por ello que la referida
Dirección entiende de aplicación al presente supuesto el límite al derecho de acceso a la
información previsto en el artículo 14.1.c} de la L TAIBG.
(…)
A juicio de este Consejo de Transparencia, y atendiendo a las circunstancias que rodean los
procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país
de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades
nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la información
solicitado si podría suponer un perjuicio , razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores
de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo
en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter
administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia
resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción
cometida.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas
que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a la información.
(…)
A este respecto, debe volver a señalarse lo ya mencionado por el indicado Ministerio con
ocasión de la reclamación R/0235/2016. En efecto, en la resolución recurrida en dicho
expediente, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en respuesta a solicitud de información coincidente
con la presente, indicaba lo siguiente: No se facilitan las nacionalidades de las personas
expulsadas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas
en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificulta en el futuro
poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos
extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones,
aplicándose en este caso el artículo 14 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Y en el escrito de alegaciones remitido durante la tramitación de la reclamación, se insistía en
el mencionado argumento en los siguientes términos: “La Comisaría General de Extranjería y
Fronteras como titular de las bases de datos en materia de extranjería, sigue manteniendo el
criterio reseñado de no se facilitar las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que la
difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones
exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder
documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros
irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones.
Entendemos, por lo tanto, que es un criterio asentado, anterior al que menciona la reclamante
(de 2017) y que continúa en la respuesta proporcionada que ahora se recurre.
En el caso ahora analizado no se trata de información sobre expulsiones, sino sobre de
inmigrantes interceptados por vía marítima. Sin embargo, a juicio de este Consejo de
Transparencia, las consecuencias de hacer públicas las nacionalidades de estas personas
suponen también un peligro real, no hipotético, para las relaciones exteriores, al afectar
gravemente a la eficacia de futuras expulsiones por falta de colaboración de algunos de los
países origen de los inmigrantes interceptados.
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada en este punto concreto.”
Los mismos razonamientos son aplicables ahora, dado que no se han aportado nuevos hechos
o fundamentos que motiven cambiar el criterio establecido, siendo de aplicación el límite del
articulo 14.1 c) de la LTAIBG.
6. Asimismo, debemos pronunciarnos sobre la información aun no entregada a que se refiere el
reclamante; en concreto
- Cifras de internos en cada CIE a quienes se practican pruebas de determinación de la edad.
- Desglose por CIE de personas trasladadas desde un centro penitenciario, desde un CETI,
Se trata de información estadística que obra en poder de la Administración y que, al igual que
se ha resuelto en otras reclamaciones anteriores citadas más arriba se debe proporcionar
dado que sirve para saber cómo los poderes públicos toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, que es una de las finalidades a las que está destinada la LTAIBG, como señala su
preámbulo
.
La información no se recoge en los Balances e Informes 2020 a que hemos aludido
anteriormente y el interés público en obtener estos datos es evidente, ya que la inmigración
es una de las preocupaciones de los ciudadanos españoles, como figura en la página Web del
Centro de Investigaciones Sociológicas
Finalmente, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han
sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas
en relación con estos apartados. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada en estos apartados.
7. Por último, debemos aludir al apartado de la solicitud que se refiere a las “cifras de
solicitantes de protección internacional en cada CIE según motivo de internamiento
(devolución o expulsión): solicitudes presentadas y solicitudes admitidas a trámite. De las
solicitudes admitidas, desglose de aquellas que son admitidas por incumplimiento del plazo de
tramitación establecido (2020)”.
En este punto, el Ministerio manifiesta que “publica con periodicidad anual un anuario
estadístico en cuyo apartado segundo ofrece información completa y detallada sobre
protección internacional, encontrándose el correspondiente al año 2020 en periodo de
elaboración“.
El hecho de que la información solicitada se encuentre en curso de elaboración o de
publicación general es una de las causas de inadmisión que se contemplan en el artículo 18.1
a) de la LTAIBG.
http://www.cis.es/cis/export/sites/default/-archivos/indicadores/documentos html/tresproblemas.html
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido la oportunidad de interpretar
esta causa de inadmisión que, a nuestro juicio, se conecta con el hecho de que la información,
al no estar disponible – en curso de elaboración- o estar prevista su publicación de tal manera
que pueda ser accesible con carácter general- o de publicación general-, no puede
proporcionarse en el momento en el que se da respuesta a la solicitud.
Destaca, por lo tanto, que se trata de circunstancias que no están llamadas a prolongarse en
el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información- se
entiende que permitiéndose en ese momento su acceso- o con su publicación.
En este sentido, debe señalarse que entre las resoluciones en las que se ha pronunciado este
Consejo sobre la alegada causa de inadmisión podemos mencionar la R/0144/2018,
R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones
R/0385/2017 y R/0464/2017, o en el expediente de reclamación R/0324/2018
, en el que se
concluía que “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la
misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general”.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
resulta aplicable esta causa de inadmisión al caso analizado, debiendo desestimarse la
reclamación en este punto.
Por todo lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el SERVICIO JESUITA A
MIGRANTES - ESPAÑA frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información sobre internamientos en CIE en el año 2020:
- Cifras de internos en cada CIE a quienes se practican pruebas de determinación de la edad.
- Desglose por CIE de personas trasladadas desde un centro penitenciario, desde un CETI,
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez