La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la identidad y retribuciones del personal eventual de 2018. Tras recibir datos parciales, reclamó la identidad de aquellos con nivel inferior a 28. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos sobre el interés público en niveles jerárquicos bajos.
Puntos clave de la argumentación
1
El interés público en conocer la identidad del personal eventual prima sobre la protección de datos cuando se trata de puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o nombrados discrecionalmente.
2
Según el Criterio Interpretativo 1/2015, la prevalencia del interés público es decreciente según el nivel jerárquico, considerándose que en puestos de nivel 28, 29 y 30 prevalece el acceso a la información.
3
En los puestos de niveles inferiores al 28, prevalece el interés individual en la protección de datos personales frente al derecho de acceso a la identidad del empleado.
4
La solicitud de información sobre personal eventual abarca tanto a los profesionales externos como a los funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 300/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2019, la
siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2018.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
S/REF: 001-033487
N/REF: R/0300/2019; 100-002476
Fecha: 17 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2018)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
2. Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2019, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN comunicó a la entidad reclamante lo siguiente:
Con fecha 19 de marzo esta solicitud se recibió en la Dirección General de Servicios, órgano
competente para resolver.
De acuerdo con lo anterior, y una vez analizada la solicitud esta Dirección General de Servicios
considera que procede conceder el acceso a la información solicitada, que se adjunta como
anexo a esta Resolución.
El anexo citado contiene los siguientes datos: apellido 1, apellido 2, nombre, func/even,
Ministerio, denominación, nivel, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones, del
personal eventual en el año 2018.
3. Ante esta contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, mediante escrito de entrada el 2
de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
En la relación facilitada del personal eventual que prestó sus servicios durante 2018 en el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, solo constan trabajadores con nivel 28 o
superior, sin especificar si existen personas eventuales con un nivel inferior y si se detallan
todos los trabajadores, ya sean externos o funcionarios.
Cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.”
Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de
confianza o asesoramiento. En la Administración General del Estado no puede existir personal
eventual que no ocupe puestos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario
supondría un empleo irregular de esta figura como recoge con gran detalle el estudio ‘Las
funciones del personal eventual en la jurisprudencia’ de los catedráticos de derecho
administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha.
El criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recomienda
informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin hacer
distinción del nivel de estos empleados públicos. Y, además, aclara que prima el interés
público “aunque sean funcionarios de carrera en situación especial” y sin entrar en el nivel
equivalente. Consideramos que, con arreglo a dicho criterio interpretativo, se debe
proporcionar la relación completa del personal eventual que presta sus servicios en el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación durante 2018, sin tener en cuenta su nivel ni si
se trata de personas externas o funcionarios. Y ello porque, según el propio criterio, y con
carácter general, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Pesa más el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos, un conocimiento que
está vinculado de forma directa con el “derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos”.
La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la
propia solicitud se menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de
junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés
público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea
nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de
empleados al servicio de la Administración, hace que sea de especial interés conocer sus
identidades, sea cual sea su nivel. Por ello consideramos que se debe facilitar la relación
completa del personal eventual que prestó sus servicios en el Ministerio durante 2018, con
independencia de su nivel y de su carácter, externo o funcionario.
Por todo lo anterior SOLICITA
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta
Reclamación, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 7 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 24 de mayo de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
La Dirección General de Servicios de este Ministerio, consultada al efecto sobre la
reclamación, ha informado (se adjunta copia), en resumen, lo siguiente: “La información
proporcionada se refería exclusivamente a los asesores eventuales con nivel 28 y superior,
porque así se entendió la pregunta. Por ello, con este nuevo informe se proporciona un anexo
con la información reclamada referida a personas con niveles inferiores. El anexo contiene los
siguientes datos: clasificación de funcionario o eventual; Ministerio; denominación; nivel;
fecha de nombramiento; fecha de cese y retribuciones del año 2018. La Dirección General de
Servicios, en cuanto a los nombres y apellidos, una vez realizada la ponderación de intereses y
derechos en juego, considera que en este tipo de puestos no prima el interés público en la
divulgación de la información, y prevalece el interés individual en la protección de datos de
carácter personal. En consecuencia, se proporcionan solamente las características de los
puestos.”
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece en su artículo 13 que se entiende por información pública “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La Ley se refiere a información de relevancia jurídica (proyectos de ley o de reglamento,
memorias, etc.), información económica, presupuestaria y estadística (contratos, convenios,
subvenciones…), etc.
El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “es personal
eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos,
en su Criterio Interpretativo CI/01/2015, de 24 de junio de 2015, recomienda que, con carácter
general “cuando el empleado ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel
en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público
sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”.
A título meramente ejemplificativo puede decirse que el órgano, organismo o entidad
concederá el acceso a la información correspondiente a “personal eventual de asesoramiento
y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial”. También puede destacarse que el citado
Criterio Interpretativo establece que la información sobre las retribuciones se facilitará en
cómputo anual y en términos íntegros.
Por otra parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido las resoluciones
R/0170/2016 de 14 de julio de 2016 y R/001/2017 de 29 de marzo de 2017, recaídas en
sendas reclamaciones, que estima, relativas a información sobre personal eventual.
El citado Criterio Interpretativo considera que este tipo de información incluye datos de
carácter personal, por lo que el órgano responsable de la misma, a la hora de autorizar el
acceso, ha de realizar una ponderación de intereses y derechos, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, para lo que facilitan una serie de reglas.
Con carácter general, cuando el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad, o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque en los tres casos el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
En consecuencia, el Criterio Interpretativo considera que debería concederse el acceso a la
información del siguiente personal que menciona expresamente: personal eventual de
asesoramiento y especial confianza (asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de
Estado), personal directivo (subdirectores generales, etc.) y personal no directivo de libre
designación. En este último caso, se considera que la prevalencia del interés público sobre los
derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30, 29 y 28, o equivalentes,
podría prevalecer el interés público en la divulgación de la información sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter general. Por tanto, en los
niveles inferiores prevalecería el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados.
Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, la Dirección General de Servicios, respecto
a la reclamación planteada, ha proporcionado la información solicitada respecto a los niveles
inferiores al nivel 28.
Una vez realizada la ponderación de intereses en juego y en aplicación del citado Criterio
Interpretativo, se han facilitado una serie de datos de los puestos (de niveles 24, 18 y 17), pero
sin divulgar nombre y apellidos, con lo que se considera que se ha cumplido con lo establecido
en la Ley de Transparencia.
5. El 29 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 30 de mayo de 2019, con el siguiente contenido:
Las alegaciones dan a conocer la relación de trabajadores que ocupan puestos eventuales en
niveles inferiores a 28, sin identificar los nombres y apellidos de las personas que ocupan estos
cargos. En la resolución anterior solo se mencionaban los trabajadores que prestaron servicios
en puestos eventuales con nivel 28 o superior. Sin embargo, tal y como indica el Criterio
Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el caso de que el
empleado público ocupe un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, como ocurre en estos casos, ha de primar el interés público sobre los
derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal. Esto es debido, según
el mismo criterio, porque en la ponderación prima el interés de los ciudadanos por conocer
cómo se utilizan los recursos públicos sobre la preservación de la intimidad de los posibles
afectados.
Además, cabe recordar que la información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha
sido facilitada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares.
Y, por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado la debida
publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público.
En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de
forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al
servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea
cual sea su nivel.
Por ello, solicitamos amparo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de que
sea atendida nuestra solicitud de forma completa para conocer la relación de trabajadores
que prestaron servicios durante 2018 en este Ministerio, sea cual sea su nivel o si se trataba
de funcionarios o personal externo, dando a conocer también la identidad de las personas que
ocuparon puestos eventuales en estas fechas en niveles inferiores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una
solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos
relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos
ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública
con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, que afecta al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo).
4. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…)2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
5. Por lo tanto, y aplicando el criterio interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28, con identificación de las personas que ocupen
dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta
deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación.
Por otro lado, y teniendo en cuenta las alegaciones de la entidad reclamante, consideramos
conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto de
personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
criterio interpretativo tantas veces mencionado, por lo que la respuesta inicialmente
proporcionada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN es conforme a
los términos de la solicitud realizada y a la interpretación que, como hemos desarrollado,
viene realizando este Consejo de Transparencia.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28. En este sentido, debe resaltarse el esfuerzo
realizado en este sentido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al
haber proporcionado información sin identificación de la persona a la que viene referida.
6. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como
un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y
comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas
en el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 1 de mayo de 2019, contra la resolución de fecha 5 de abril de 2019, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda