Inadmitida 18/08/2017 · 52 días en resolverse

Solicitud de documentos sobre la mejora del azud en el río Añamaza y el canal de San Salvador

Se solicitó documentación técnica y expedientes sobre la mejora del azud en el río Añamaza a la Confederación Hidrográfica del Ebro. El interesado alegó que la administración no facilitaba el acceso efectivo a la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG respecto a la notificación de la administración.
2 La documentación solicitada sobre el río Añamaza tiene carácter medioambiental, por lo que se rige por la Ley 27/2006 y no por la LTAIBG.
3 La reclamación resulta extemporánea al haberse presentado en junio de 2017 frente a una contestación de noviembre de 2016.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 27 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de noviembre de 2016, se solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente documentación:

  • Solicitud de la Comunidad de Regantes del Canal de San Salvador que da inicio al expediente.
  • Informes de las diferentes Áreas y Servicios de la Confederación Hidrográfica del Ebro que obren en el expediente.
  • Proyecto de Mejora del azud sobre el río Añamaza y derivación al canal de San Salvador en Dévanos (Seria).
  • Adenda al Proyecto de mejora del azud sobre el río Añamaza y derivación al Canal de San Salvador en Dévanos (Seria).
  • Documento técnico justificativo para el cambio de régimen concesional.

2.

Mediante escrito de 25 de noviembre de 2016, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE comunicó lo siguiente:

  • A la vista de su petición, se le advierte que parte del expediente del que solicita documentación no está digitalizado, por lo que, de remitirle las copias, gran parte serían en papel.
  • Asimismo se le informa de que la obtención de copias de la información solicitada se encuentra entre los supuestos por los que puede cobrarse una tasa, de conformidad con el Decreto 140/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones, vigente, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales.
  • Las tasas por copias de documentos y planos están previstos en el Decreto 140/1960 de 4 de febrero, actualizadas por la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para 2016.
  • A la vista de todo lo expuesto, si realmente mantiene su decisión de que se le remitan las copias, rogamos nos lo comunique a efectos de girarle la correspondiente tasa antes de proceder al envío de la documentación.

3.

Con fecha de entrada 27 de junio de 2017, se presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

Mediante la presente, se formula reclamación a los efectos de lo previsto en la legislación sobre transparencia y buen gobierno, en cuanto a la petición de acceso a la información formulada por mí ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, inicialmente, con fecha 15 de noviembre de 2016, en el marco de un procedimiento de información pública. Se adjuntan los escritos de contestación de la mencionada Administración y mis consiguientes escritos de respuesta, con la característica de que según parece desprenderse de los escritos de la Confederación, éste ente no ha formulado hasta el momento resolución alguna en cuanto a las solicitudes planteadas, susceptible en su caso de recurso u otra actuación que procediera, pero en la práctica el resultado es que no se facilita el acceso a la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, conviene mencionar que la solicitud presentada por la Reclamante ha sido presentada fuera del plazo de que dispone para reclamar. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
    La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    En el caso que nos ocupa, la Reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de 26 de junio de 2017 (con entrada el día 27 de junio) mientras que la contestación reclamada se había producido el 25 de noviembre de 2016. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del plazo establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
  4. No obstante lo anterior, aunque la Reclamación no hubiera sido extemporánea, tampoco podría haber prosperado. A este respecto, conviene analizar si es de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la Información ambiental, de una manera bastante amplia, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    • a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente y la interacción entre estos elementos.
    • b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
    • c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    • d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    • e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
    • f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
    Dado que, en el presente caso, la documentación que se pide se refiere al acceso a un expediente sobre mejora del Rio Añamaza, con sus informes y su documento técnico justificativo, podemos afirmar que se pretende acceder a información de carácter medioambiental, por lo que es de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, debiendo inadmitirse la Reclamación presentada, que se debe resolver por la normativa específica de acceso a la información medioambiental, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, no la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por, con entrada el 27 de junio de 2017, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.