Estimada parcialmente 15/06/2021 · 82 días en resolverse

Acceso a información estadística sobre entradas irregulares, detenciones, expulsiones y devoluciones de extranjeros en 2020

El Servicio Jesuita a Migrantes solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos detallados sobre entradas irregulares, detenciones y expulsiones en 2020. Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los datos, aunque mantiene la denegación de las nacionalidades por afectar a las relaciones exteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de respuesta debe estar debidamente justificada y motivada, no siendo válida una ampliación genérica si la información podía facilitarse en el plazo inicial.
2 La remisión a una página web es un medio adecuado de entrega siempre que la información solicitada conste efectivamente en dicha web.
3 La denegación de datos sobre la nacionalidad de extranjeros expulsados es válida ya que su difusión podría perjudicar las relaciones exteriores de España y la colaboración de los Estados de origen en la documentación de ciudadanos.
4 La información estadística sobre órdenes dictadas, multas y datos demográficos de inmigración debe proporcionarse al no haberse invocado límites legales y por su evidente interés público.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 299/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: Entradas irregulares en territorio español - Cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio español por mes, provincia (también Ceuta y Melilla), sexo (varones y mujeres) y edad (2020). Detenciones relacionadas con la extranjería - Cifra de personas detenidas por entrada irregular o estancia en situación irregular por mes, provincia (también Ceuta y Melilla) y sexo (2020). S/REF: 001-052073 N/REF: R/0299/2021; 100-005086 Fecha: La de firma Dirección: del I nterior Información solicitada: Entradas irregulares en territorio español, detenciones, expulsiones y devoluciones de extranjeros en 2020 Subdirección General de Reclamaciones - Cifra de personas a las que se ha impuesto una multa como sanción por estancia en situación irregular (2020). Cifras de expulsión y devolución. -España. Personas con orden de expulsión (2020): Dictada, Ejecutada, Ejecutada desde CIE -España. Personas con expediente de devolución (2020): Dictado, Ejecutado, Ejecutado desde CIE - España. Cifras de devoluciones ejecutadas según causa de devolución y sexo (2020): o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en patera. o Art. 58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en vehículos o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en buque. o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal por otros medios. o Art. 58.3.a) LO 4/2000 por prohibición de entrada tras expulsión administrativa. o Art.58.3.a) LO 4/2000 por prohibición de entrada tras expulsión judicial. o Art. 58.3.a) LO4/2000 prohibición entrada por otro Estado Schengen. o Salida obligatoria Art. 246.5) RD 557/2011 sustitutoria de expulsión o (Verificar si hay otras causas que completen el listado anterior) -España. Cifras de expulsiones ejecutadas según causa de expulsión y sexo (2020): o Art. 52.e) LO 4/2000 contratación trabajador no habilitado para esa ocupación o Art.53.1.a) LO 4/2000 por estancia irregular. o Art. 53.1.b) LO 4/2000 por trabajar sin autorización de trabajo o Art.53.1.f) LO 4/2000 por infracciones graves a la LO 1/92 o Art. 53.1.f) LO 4/2000 infracciones graves LO 4/2015 Seguridad ciudadana o Art.57.2) L. 4/2000 por haber sido condenado o Art.57.2 LO 4/2000 en relación con art. 57.8) LO 4/2000 contra derechos del trabajador. o Art.5) LO 4/2000, medidas de seguridad administrativas o Art. 89.1 CP. Expulsión judicial sustitución pena superior a 1 año o Art. 89.1. párrafo 1º CP expulsión judicial sustitución pena inferior a 6 años o Art. 89.1, párrafo 2º CP Expulsión judicial sustitución pena igual o superior a 6 años o Art. 89.2 CP Expulsión judicial sustitución pena superior a 5 años o Art. 89.5 Expulsión judicial tercer grado 3/4 partes condena o Art. 90.2 CP en relación con 96.3.2 Expulsión judicial libertad condicional o Art. 15.1 RD 240/2007 por razones de orden público o Art. 15.1 R.D. 240/2007 por razones de salud pública o Art. 54.1.a) LO 4/2000 actividad contra la seguridad nacional o Art. 15.1 RD 240/2007 por razones de salud pública o I y S: comunitario, por infracción orden público código penal o I y S: Comunitario, infracción contra la seguridad pública o I y S Comunitario, por infracción del orden público administrativo o I y S: condena judicial, Código Penal. o I y S: comunitario, infracción contra la salud pública o (Verificar si hay otras causas y completar el listado) o Total -España. Cifras de expulsiones cualificadas y no cualificadas (2020). Personas entradas irregularmente conducidas a CATE o dispositivos similares -España. Total de las personas conducidas a CATE u otros dispositivos de identificación distintos de las comisarías de policía tras su entrada en el territorio (2020). -España. Total de las personas conducidas a recursos de acogida humanitaria tras su entrada en el territorio y su identificación policial (2020). No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 25 de marzo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: A fecha del presente escrito, no se ha recibido comunicación alguna sobre las peticiones formuladas, incumpliendo así con su deber de resolver motivadamente dentro del plazo legalmente establecido, actuando contrario a la debida actividad de transparencia y buen gobierno de los poderes públicos recogida en la normativa señalada. Por lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN en plazo frente a la ausencia de resolución motivada e incumplimiento de los plazos establecidos legalmente en el expediente número 001-052073 y tras los trámites oportunos, acuerde ESTIMAR la presente reclamación e INSTAR a la autoridad competente a la resolución de la solicitud de información solicitada, amparándonos en el derecho de acceso a la información en los términos establecidos. 3. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente. El 20 de enero de 2021, la Dirección General de la Policía notificó al interesado la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad compet ente de la Policía Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que reseña: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. En este sentido se adjunta un anexo en formato reutilizable (archivo Excel) conteniendo los datos estadísticos disponibles en materia de extranjería, con las especificaciones reseñadas a continuación: No se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo que respecta a la cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio español las cifras disponibles pueden ser consultadas en la web del Ministerio del Interior a través del siguiente enlace http://www.interior.gob.es/prensa/balancese-informes/2020” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 4. El 13 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 27 de mayo de 2021, con el siguiente contenido resumido: PRIMERO. – Cabe destacar el incumplimiento del Ministerio del Interior al mandato legal establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, siendo contrario a las manifestaciones efectuadas en sus alegaciones. El incumplimiento se hace evidente ante la falta de respuesta a la solicitud efectuada el pasado 7 de enero de 2021 en ejercicio del artículo 12 de la legislación de transparencia que nos ampara. La unidad de transparencia del Ministerio del interior solo aporta los datos en respuesta a reclamación efectuada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que a su vez le hace el requerimiento como consecuencia de nuestra reclamación por el incumplimiento del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece el plazo de un mes para resolver las solicitudes de información. Por tanto, sus actos son contrarios a lo establecido en la legislación que menciona en su propio escrito, sin cumplir con la debida diligencia con el deber de transparencia recogido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. SEGUNDO. – De las alegaciones efectuadas por el Ministerio del Interior y de la información facilitada por el mismo, se desprende el incumplimiento del deber de motivar la s resoluciones que concedan el acceso parcial (apartado 2 del artículo 20). Del mismo modo, el artículo 16 establece que en los casos en los que se conceda el acceso parc ial de la información solicitada por la aplicación de los límites del artículo 14, “deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. En este caso, en las alegaciones solo se especifica la omisión de los datos relativos a “la nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas,” y “a la cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio español” por entender que esto últimos constan en la web del Ministerio del Interior. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en la petición formulada por la entidad a la que represento se solicita más información que se ha omitido sin referencia a ella ni motivación alguna, como son: - Provincia, sexo y edad de las personas que han entrado irregularmente en territorio español en 2020. - Sexo de personas detenidas por entrada irregular o estancia, desglosando las cifras por meses. - Cifra de personas a las que se les ha impuesto una multa como sanción por estancia en situación irregular. - Órdenes de expulsión y devolución que han sido dictadas (solo se facilita el número de las ejecutadas, impidiendo la comparativa). - El sexo de personas cuya devolución y expulsión se ha ejecutado, respectivamente. - Personas conducidas a recurso de acogida humanitaria tras su entrada en el territorio y su identificación policial (entendiendo por éstos los gestionados por entidades sociales sin ánimo de lucro subvencionadas por la Dirección General Inclusión y Atención Humanitaria, no guardando relación con los CATE, tal y como se menciona en el EXPEDIENTE Nº 001- 039758/CTBG R/343/2020). En este sentido, entendemos que si el Ministerio del Interior quiere omitir parte de la información solicitada (incluida la señalada en este momento), no solo tiene que hacer mención a ella, sino motivar debidamente la causa de dicha omisión, vulnerando la normativa correspondiente en caso de no hacerlo. TERCERO. – En base a lo expuesto hasta el momento, debe considerarse que el Ministerio del Interior está incumpliendo con el deber establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tanto en lo que respecta al incumplimiento de los plazos de resolución como en el modo y contenido de las mismas. En este sentido, el apartado 6 del artículo 20, establece “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.” Esta no es la primera vez que el Ministerio del Interior responde de manera tardía e incompleta a las peticiones de información. Ya pasó el pasado año 2020, siguiéndose ante este organismo las reclamaciones R/0345/2020 en el expediente 100-003819 y R/0343/2020 por el expediente 100-003817 por el mismo motivo. Es más, en el marco de los anteriores procedimientos mencionados, el Consejo de Transparencia y buen Gobierno tuvo que reiterar a la Unidad de Información y transparencia del Ministerio del Interior su obligación de cumplir con el requerimiento efectuado por dicho organismo por haber transcurrido el plazo el plazo legalmente señalado para cumplir con la resolución dictada por el mismo, atendiendo a dicho requerimiento, parcialmente de nuevo sin justificación, siete meses después. Por lo que debe considerarse de nuevo vulnerado las garantías del procedimiento y, en consecuencia, el derecho de acceso a la información pública prevista en el artículo 12 de la Ley 19/2013, que desarrolla los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. CUARTO. – En cuanto a los motivos alegados con respecto a omisión de los datos relativos a la nacionalidad, así como la ausencia de motivación para el resto de los omitidos, ya fue resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de las reclamaciones efectuadas por esta parte en los expedientes arriba mencionados: R/0345/2020; 100-003819 y R/0343/2020; 100-003817. Con respecto a los datos estadísticos sobre el número de órdenes de devolución y expulsión (separadamente) dictadas y ejecutadas, que también se solicitó el año pasado, la resolución R/0343/2020 (100-003817) del CTBG resolvió entendiendo que este tipo de datos son estadísticos, sirviendo para valorar la actuación del Ministerio en este campo, no guardando relación con ninguno de los límites previstos por la normativa para no facilitar los datos. Entendemos que acceder a los datos estadísticos solicitados atiende a este fin de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por todo ello, SOLICITAMOS AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que tenga por presentadas nuestras alegaciones en tiempo y forma, y en virtud de las mismas, entienda suficientemente acreditado el incumplimiento reiterado del Ministerio del Interior de su deber de facilitar información pública y como viene establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, manteniendo una posición que dificulta el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Constitución Española y aumentando la opacidad en las actuaciones de las instituciones públicas que afectan directamente a Derechos Fundamentales inherentes a las personas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). En el presente caso, no se aprecia que la ampliación de plazo estuviese justificada, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, hubiera podido realizarse dentro de ese mes inicial a que la Administración está obligada. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita muy variada información estadística sobre entradas irregulares en territorio español, detenciones, expulsiones y devoluciones de extranjeros en 2020, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración entrega parte de la información alegando que revelar “los datos relativos a la nacionalidad de las personas internadas, expulsadas o devueltas podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibl es países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1 c) de la LTAIBG”. Asimismo, respecto a la cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio español, manifiesta que “constan en la web del Ministerio del Interior”. Por su parte, la reclamante afirma que “en la petición formulada se solicita más información que se ha omitido sin referencia a ella ni motivación alguna, c omo son: - Provincia, sexo y edad de las personas que han entrado irregularmente en territorio español en 2020. - Sexo de personas detenidas por entrada irregular o estancia, desglosando las cifras por meses. - Cifra de personas a las que se les ha impuesto una multa como sanción por estancia en situación irregular. - Órdenes de expulsión y devolución que han sido dictadas (solo se facilita el número de las ejecutadas, impidiendo la comparativa). - El sexo de personas cuya devolución y expulsión se ha ejecutado, respectivamente. - Personas conducidas a recurso de acogida humanitaria tras su entrada en el territorio y su identificación policial. Así las cosas, lo primero que debemos indicar es que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Por tanto, reconducir al solicitante a una página Web es conforme a la Ley siempre que en la misma figure todo o parte de la información solicitada. En este caso, la página Web señalada por la Administración contiene variada información sobre Balances e Informes 2020, entre los que destacan, a los afectos que nos interesan, una serie de informes quincenales sobre Inmigración Irregular con datos acumulados desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, en los que se detalla la cantidad de migrantes llegados por vía marítima y terrestre. Por ello, debemos concluir que la información solicitada en este punto ha sido entregada por un medio adecuado. 5. Respecto al contenido de la información relativa a la nacionalidad de los inmigrantes, debemos indicar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado repetidamente sobre la inconveniencia de dar datos sobre nacionalidad de extranjeros devueltos por los problemas que ello causaría en las relaciones exteriores de España con los posibles países de origen, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las administraciones a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones. Se pueden citar los siguientes procedimientos: R/0095/2018, en el que se solicitaba “el número de personas expulsadas del país por condena judicial para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Solicito el país al que fueron expulsados, la nacionalidad de las personas que fueron expulsadas así como si su estado legal en el país: residencia de larga duración o no, nacionalidad española (doble nacionalidad) o no, irregular o no”. R/0258/2021, en el que se solicitaban los “datos mensuales desagregados por nacionalidad, sexo, edad (mayor o menor de edad) y por “nacionalidad alegada” de inmigrantes interceptados intentando llegar a Canarias por vía marítima, de sde enero de 2019 hasta la actualidad”. Las reclamaciones fueron desestimadas en lo que respecta a la nacionalidad, con fundamento en lo siguiente: “La segunda de las cuestiones por la que se reclama viene referida a la denegación del dato referido a la nacionalidad de las personas expulsadas por condena judicial. En este caso, el motivo alegado por la Dirección General de la Policía para dicha denegación se vincula al perjuicio en las relaciones exteriores de España con los países afectados. De este modo, la difusión de este dato podría dificultar la labor de documentación a efectuar por las Embajadas y Consulados respecto a ciudadanos extranjeros irregulares, y en definitiva, dificultaría gravemente la eficacia de eventuales expulsiones. Es por ello que la referida Dirección entiende de aplicación al presente supuesto el límite al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 14.1.c} de la L TAIBG. (…) A juicio de este Consejo de Transparencia, y atendiendo a las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la información solicitado si podría suponer un perjuicio , razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción cometida. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a la información. (…) A este respecto, debe volver a señalarse lo ya mencionado por el indicado Ministerio con ocasión de la reclamación R/0235/2016. En efecto, en la resolución recurrida en dicho expediente, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en respuesta a solicitud de información coincidente con la presente, indicaba lo siguiente: No se facilitan las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificulta en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el artículo 14 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y en el escrito de alegaciones remitido durante la tramitación de la reclamación, se insistía en el mencionado argumento en los siguientes términos: “La Comisaría General de Extranjería y Fronteras como titular de las bases de datos en materia de extranjería, sigue manteniendo el criterio reseñado de no se facilitar las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones. Entendemos, por lo tanto, que es un criterio asentado, anterior al que menciona la reclamante (de 2017) y que continúa en la respuesta proporcionada que ahora se recurre. En el caso ahora analizado no se trata de información sobre expulsiones, sino sobre de inmigrantes interceptados por vía marítima. Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, las consecuencias de hacer públicas las nacionalidades de estas personas suponen también un peligro real, no hipotético, para las relaciones exteriores, al afectar gravemente a la eficacia de futuras expulsiones por falta de colaboración de algunos de los países origen de los inmigrantes interceptados. Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada en este punto concreto.” Los mismos razonamientos son aplicables ahora, dado que no se han aportado nuevos hechos o fundamentos que motiven cambiar el criterio establecido, siendo de aplicación el límite del articulo 14.1 c) de la LTAIBG. 6. Finalmente, debemos pronunciarnos sobre la información aun no entregada a que se refiere la reclamante; en concreto - Provincia, sexo y edad de las personas que han entrado irregularmente en territorio español - Sexo de personas detenidas por entrada irregular o estancia, desglosando las cifras por - Cifra de personas a las que se les ha impuesto una multa como sanción por estancia en - Órdenes de expulsión y devolución que han sido dictadas (solo se facilita el número de las - El sexo de personas cuya devolución y expulsión se ha ejecutado, respectivamente. - Personas conducidas a recurso de acogida humanitaria tras su entrada en el territorio y su identificación policial. Se trata de información estadística que obra en poder de la Administración y que, al igual que se ha resuelto en otras reclamaciones anteriores citadas más arriba se debe proporcionar dado que sirve para saber cómo los poderes públicos toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, que es una de las finalidades a las que está destinada la LTAIBG, como señala su preámbulo . La información no se recoge en los Balances e Informes 2020 a que hemos aludido anteriormente y el interés público en obtener estos datos es evidente, ya que la inmigración es una de las preocupaciones de los ciudadanos españoles, como figura en la página Web del Centro de Investigaciones Sociológicas Finalmente, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas en relación con estos apartados. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada en parte. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el SERVICIO JESUITA A MIGRANTES - ESPAÑA frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Provincia, sexo y edad de las personas que han entrado irregularmente en territorio español http://www.cis.es/cis/export/sites/default/-archivos/indicadores/documentos html/tresproblemas.html - Sexo de personas detenidas por entrada irregular o estancia, desglosando las cifras por - Cifra de personas a las que se les ha impuesto una multa como sanción por estancia en - Órdenes de expulsión y devolución que han sido dictadas (solo se facilita el número de las - El sexo de personas cuya devolución y expulsión se ha ejecutado, respectivamente. - Personas conducidas a recurso de acogida humanitaria tras su entrada en el territorio y su identificación policial (entendiendo por éstos los gestionados por entidades sociales sin ánimo de lucro subvencionadas por la Dirección General Inclusión y Atención Humanitaria, no guardando relación con los CATE, tal y como se menciona en el EXPEDIENTE Nº 001- 039758/CTBG R/343/2020). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez