Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de información y documentación sobre expediente de reclamación contra operadora de telecomunicaciones

El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital documentación y estado de un expediente de reclamación contra una operadora. Tras no obtener respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2 Se determina que el reclamante es interesado en el expediente RC10102/19 y que dicho procedimiento se encontraba activo al momento de la solicitud.
3 El derecho de acceso a los documentos de un expediente administrativo en el que se es interesado se regula en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 y no a través de la LTAIBG.
4 La solicitud tiene un carácter estrictamente particular y no persigue las finalidades de control de la actuación pública que justifica la aplicación de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 299/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió a la OFICINA DE ATENCIÓN AL USUARIO DE TELECOMUNICACIONES DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA EL AVANCE DIGITAL (MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL), un escrito con fecha de octubre de 2019, con el siguiente contenido: Expediente RC1010202/19. (…) con fecha 01/10/2019 me informan, vía correo electrónico, que recibieron correctamente mis alegaciones en respuesta a las alegaciones presentadas por la mercantil denunciada. Por igual me informan de que, y cito palabras textuales “... se está valorando si pasar a fase de resolución o si volver a pedir un segundo informe del operador.” S/REF: N/REF: R/0299/2020; 100-003749 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Información sobre expediente de reclamación Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite htm Subdirección General de Reclamaciones Comunicarles que en el caso de que soliciten segundo informe al operador, éste me sea remitido para su revisión y verificación y “contraalegar” como en el caso anterior: esto es sumamente necesario dado el abusivo uso de la mentira en su informe anterior. También es mi interés reiterar en la importancia -obligación y necesidad por ley- de que la mercantil denunciada presente pruebas fehacientes ante sus alegaciones y no resuma el total de su intervención en simples alegaciones, alegaciones que en su informe anterior, redundo, resultaron ser TODAS FALSAS. Considero, y no es una consideración personal, que el informe presentado por la mercantil denunciada incurre en varias ilegalidades/delitos, entre ellos falsedad documental, no existe una sola alegación que no fuera falsa, como les informé en mi documento anterior con el análisis que hice de cada una de sus alegaciones. Sin contar con que no contestaron a ninguna de mis denuncias. Insisto en que tal actuación de falsedad y temeridad no la deberían tolerar y mucho menos dejar impune, a la postre lo único que origina es malograr el presente procedimiento, contaminarlo y desacreditarlo y más si ante tales descaradas mentiras y elusiones no se toman las medidas que dispone la ley y prever así su iteración. Les ruego tomen medidas ante ello por lo menos para dar crédito a su actuación, intervención, mediación… Pedir nuevo informe al operador, cuando el primero resulta ser un despliegue exagerado de falsedades no inspira mucha confianza, más bien sería adecuado y necesario pedir explicaciones sobre las mentiras ofrecidas y las elusiones, aclaraciones por si se deben a algún error -cosa muy poco posible dada la documentación anterior: mis denuncias iniciales son muy claras y directas-. Por último, y como es mi derecho deseo ser informado de los procedimientos de inspección y sanción que se tomen ante las infracciones denunciadas, infracciones de las cuales la mercantil denunciada no ofrece ninguna respuesta. Información sobre que procedimientos se van a tomar y cuando, y sobre su resultado y sanciones. 2. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió nuevamente a la OFICINA DE ATENCIÓN AL USUARIO DE TELECOMUNICACIONES DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA EL AVANCE DIGITAL (MINISTERIO DE A SUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL), un escrito con fecha de diciembre de 2019 y el siguiente contenido: htm Expediente RC1010202/19. (…) 1.- Con fecha 18/09/2019 les remití vía Registro General de la Comunidad de Madrid o00000740, documento con título “RESPUESTAS A LAS ALEGACIONES POR LA MERCANTIL DENUNCIADA (Orange Espagne S.A.U. -marca comercial Jazztel).” Al respecto solicito me indiquen si tal documento fue remitido a la mercantil denunciada y en qué fecha. Igualmente me indiquen si la mercantil denunciada les emitió algún documento de respuesta, y si fue así me lo remitan. 2.- Por la presente les solicito igualmente me envíen toda la documentación relativa al expediente al que se refiere la presente reclamación RC1010202/19 3.- En referencia a su último comunicado, enviado por ustedes vía correo electrónico con fecha 20 de noviembre del presente, y que inserto al final de este escrito, les hago saber: en atención al art. 76 y art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, parece adecuado informar a los interesados sobre el momento en el que se va a producir la Resolución del acto administrativo, dando el tiempo preceptivo para presentar pruebas, documentos, alegaciones hasta el último momento y con conocimiento de cuando es ese “último momento”… en lo que se viene a llamar Trámite de Audiencia -apertura del trámite de audiencia que ha de ser realizada de oficio por parte de la Administración- antes de concluir el acto de Resolución, derecho que tienen los interesados emanado del art. 105 de la CE, y que constituye un trámite inexcusable para evitar un posible principio de indefensión. Ni la Orden ITC/1030/2007 ni otros decretos, leyes y similares consultados dan indicación ni mención alguna al respecto, ni a favor ni en contra, de que tal Trámite de Audiencia sea en su caso preceptivo, por lo que comprendo, sería por lo menos aconsejable para el beneficio del ciudadano y su derechos observados por la CE y la ley 39/2015, avisar al interesado con antelación. (…) En cualquier caso, por igual ruego ante el recurso de reposición presentado, consideren estos escritos como parte de dicho recurso: (…) Ruego atiendan a mis peticiones y faciliten toda la información solicitada en forma y tiempo, de caso contrario, puntualmente se les instará para ello en forma de reclamación ante el propio Ministerio y el CTBG. Esquema de información requerida: 1.- ¿El documento por mi emitido a ustedes el 18/09/2019 con título “RESPUESTAS A LAS ALEGACIONES POR LA MERCANTIL DENUNCIADA (Orange Espagne S.A.U. -marca comercial Jazztel).”, fue enviado a en su día a la mercantil denunciada?. ¿Ellos le remitieron alguna otra documentación o respuesta o alegaciones o similar?, en caso afirmativo envíenmela. 2.- Envíenme toda la documentación que existe sobre el expediente. 3.- Información sobre si se han notificado mis denuncias a la Secretaria o al Ministerio para estudiar y emprender las consiguientes labores de inspección y sanción. Remítanme la información sobre los expedientes que existan, si se emprendió alguno, de inspección y sanción, con fechas, números de expediente y resultado final (cuando se dé). 5.- Den debida respuesta a mis reclamaciones interpuesta contra ustedes mismos. De momento, por lo menos el número de expediente relativo a mis reclamaciones contra su gestión y atención telefónica, fecha de este expediente y notificación de que está siendo gestionado. (…) No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 27 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo siguiente: En octubre 2019 remito documento en el cual incluyo solicitud de información sobre actuaciones de inspección y sanción contra Orange Espagne SAU: no recibo contestación alguna. En diciembre 2019 remito documento solicitando la misma información, incluyendo me den respuesta a reclamaciones por mí interpuestas contra la misma Oficina De Atención al Usuario de Telecomunicaciones: sin respuesta alguna. En el mismo documento también solicito remitan documentación existente de dicho expediente, paradero de documento de alegaciones -si se ha remitido a la mercantil denunciada y cuando-,...-Adjunto documentos- los envíos se realizan mediante el Registro General de la Comunidad de Madrid. Ruego exijan el envío de lo solicitado, de la información y documentación solicitada a la OAUT y al Ministerio del que depende tal servicio: Secretaria de Estado para el Avance Digital. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. Calle Poeta Juan Maragall 41 28071 Madrid. 911814045 901336699. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, según lo manifestado en los dos escritos y en la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante es interesado en el expediente sobre el que reclama, y que identifica como RC1010202/19. Entre otras cuestiones, manifiesta por ejemplo, que se trata de un expediente relativo a mis reclamaciones contra su gestión y atención telefónica contra Orange Espagne S.A.U. -marca comercial Jazztel. Además, existe un procedimiento administrativo específico, y por ello, según manifiesta el interesado, se están llevando a cabo diferentes actos administrativos que integran los citados procedimientos. Entre ellos podemos destacar que solicita conocer si recibieron correctamente mis alegaciones en respuesta a las alegaciones presentadas por la mercantil denunciada, o en el caso de que soliciten segundo informe al operador, éste me sea remitido para su revisión y verificación y “contraalegar”. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, cabe señalar que sí, dado que como el https ://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2015.html interesado no tiene constancia de que sus alegaciones se hayan trasladado a la mercantil, entre otras cuestiones está solicitando me indiquen si tal documento fue remitido a la mercantil denunciada y en qué fecha, y si la mercantil denunciada les emitió algún documento de respuesta, y si fue así me lo remitan. En consecuencia, tanto en el momento en que se solicitó la información como en el que se presentó la reclamación el expediente de reclamación en el que el reclamante es interesado aún no había finalizado. Por lo menos, debían estar abiertas las vías de impugnación dado que señala textualmente el interesado que En cualquier caso, por igual ruego ante el recurso de reposición presentado, consideren estos escritos como parte de dicho recurso. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar l a reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado que sus solicitudes de información y reclamaciones, según manifiesta, no han sido atendidas. Normativa que por lo que manifiesta el interesado en sus escritos conoce, entre otras cuestiones le están indicando a la Administración que En referencia a su último comunicado, enviado por ustedes vía correo electrónico con fecha 20 de noviembre del presente, y que inserto al final de este escrito, les hago saber: en atención al art. 76 y art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, parece adecuado informar a los interesados sobre el momento en el que se va a producir la Resolución del acto administrativo, dando el tiempo preceptivo para presentar pruebas, documentos, alegaciones hasta el último momento y con conocimiento de cuando es ese “último momento”… en lo que se viene a llamar Trámite de Audiencia - 4. Al respecto, cabe recordar que el artículo 53 artículo 53 de la Ley 39/2015, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece que 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes 4. Por otra parte, ha de señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019 , que se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una posible actuación incorrecta. En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado.” https ://consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2019/137_MPTyFP_1.html Teniendo en cuenta lo anterior, aunque en el presente supuesto se trate de reclamaciones contra Orange Espagne S.A.U. -marca comercial Jazztel, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. Entre otras cuestiones, en su reclamación el interesado habla de actuaciones de inspección y sanción contra Orange Espagne SAU: no recibo contestación alguna, o me den respuesta a reclamaciones por mí interpuestas contra la misma Oficina De Atención al Usuario de Telecomunicaciones: sin respuesta alguna. En consecuencia, por todos los argumentos indicados, concluimos que la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 27 de junio de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo 6 https ://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 7 https ://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 8 https ://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9