La Fundación Civio solicitó datos sobre personal eventual de 2016 al Ministerio de Política Territorial y Función Pública. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades alegó que no existía en esa fecha. Tras alegaciones, la solicitante desistió de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se aplica a información que ya existe y que está en posesión del organismo receptor por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado puede desistir de su solicitud en cualquier momento.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o petición de terceros interesados.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 299/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 15 de marzo de 2019 la siguiente información:
- Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2016, en formatos reutilizables.
2. Mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN
Y UNIVERSIDADES, contestó a la reclamante lo siguiente:
(…)
S/REF: 001-033472
N/REF: R/0299/2019; 100-002475
Fecha: 6 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Personal eventual 2016
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3º. Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría de Ciencia, Innovación y Universidades
considera que procede conceder el acceso a la misma, a cuyo efecto se informa que en el
año 2016 no existieron trabajadores con carácter eventual en el Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades, dado que hasta el 6 de junio de 2018 no quedó constituido este
Ministerio.
3. Con fecha de entrada 2 de mayo de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
La resolución justifica no proporcionar la información solicitada debido a la inexistencia del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades durante 2016, un ejercicio en el que, sin
embargo, sus atribuciones eran competencia de la Secretaría de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación, adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad.
4. Con fecha 7 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que
efectuase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de
mayo de 2019, el citado departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
A este respecto, cabe señalar que la solicitud de acceso a la información iba dirigida a toda
la Administración General del Estado, por lo que la UIT_CENTRAL la distribuye en diferentes
expedientes a todas las UIT de cada uno de los Ministerios. Por tanto, esta solicitud de
acceso a la información también ha sido tramitada por la UIT del Ministerio de Economía y
Empresa, Ministerio que en el año 2016 tenía las competencias relacionadas con el
personal eventual, y por tanto es el que tiene los datos relativos al personal de I+D+i en el
período anterior a la creación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, y en
consecuencia el único habilitado para poder facilitar la información solicitada.
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y al
objeto de que la reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 24 de mayo de 2019. Mediante escrito de entrada 31 de mayo de 2019 la reclamante manifestó lo
siguiente:
Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas sobre la información disponible en otras
UIT ministeriales, dado que el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no se creó
hasta 2018, la Fundación Ciudadana Civio desiste de la reclamación presentada a la espera
de recibir la información requerida por parte de las UIT de los Ministerios de Economía y de
Educación, que tenían las competencias por aquel entonces en materia de I+D y
Universidades.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
Fundación reclamante, a la vista de las alegaciones formuladas por el Ministerio, y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación,
ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por LA FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 2 de mayo de 2019 contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda