Estimada 18/08/2021 · 147 días en resolverse

Solicitud de información sobre los gastos del Jefe de Gabinete de la Presidencia del Gobierno y estimación por incumplimiento de plazos

El reclamante solicitó información sobre los gastos imputados al erario de Iván Redondo entre el 8 y 15 de febrero de 2021 a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al confirmarse que la Administración respondió fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2 El órgano no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Aunque la Administración facilitó la información de forma extemporánea, la reclamación debe estimarse por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 297/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de febrero de 2021, la siguiente información:
    Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. Gastos que eventualmente hubiera imputado al erario Iván Redondo, jefe de gabinete de Pedro Sánchez, entre el 8 y el 15 de febrero de 2021 (ambos incluidos). Ruego que se detalle el concepto (hotel, comidas, taxi...), fecha y ciudad en la que se produjo el gasto.
    No consta respuesta de la Administración.
  2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
    El 16 de febrero de 2021 dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio de la Presidencia a fin de conocer los gastos que eventualmente hubiera imputado al erario Iván Redondo en la semana del 8 al 15 de febrero en el desempeño de sus funciones. Ha transcurrido más de un mes y no he tenido respuesta. Al entender que la petición entronca con la finalidad de la Ley de Transparencia, ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
  3. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 19 de mayo de 2021, en el siguiente sentido:
    Conceder acceso a la información solicitada. En relación al objeto de la solicitud de acceso, durante el periodo mencionado en la Presidencia del Gobierno no se ha producido ningún gasto ocasionado por Iván Redondo Bacaicoa en su condición de Director de Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
  4. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en relación con su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 24 de mayo de 2021, con el siguiente contenido:
    Siendo cierto que extemporáneamente se me ha facilitado la información, como alega el Ministerio de Presidencia en su escrito, ruego que continúe adelante la presente reclamación para que pueda ser estimada por motivos formales: no se dio respuesta a la solicitud de acceso en el plazo que establece la ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo establecido por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación frente a la desestimación por silencio administrativo, este Consejo entiende que debe amparar el derecho del interesado a obtener en plazo la información solicitada teniendo presente que, aunque extemporáneamente, se le ha concedido el acceso a la misma.

En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.