Estimada 15/07/2019 · 74 días en resolverse

Acceso a información sobre efectivos militares bajo el código CNAE 84

La Organización de Apoyo a las Fuerzas Armadas solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre efectivos militares bajo el código CNAE 84. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la inexistencia de límites legales que justifiquen la denegación, instando al Ministerio a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución al no contestar la solicitud en el plazo legal ni a los requerimientos del Consejo.
2 La información solicitada sobre el código CNAE 84 es de naturaleza pública y se encuentra en poder del Ministerio de Defensa.
3 No se advierte la aplicación de ningún límite ni causa de inadmisión a la petición, los cuales no fueron alegados por la Administración.
4 Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 297/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de marzo de 2019, la siguiente información/documentación: 1.- Numero de efectivos militares que el Ministerio de Defensa declara bajo el código CNAE 84, desde 2006 hasta la actualidad. 2.- Desglose de efectivos por empleo declarados bajo el código CNAE 84, desde 2006 hasta la actualidad 3.- Numero de certificaciones emitidas a efectivos militares bajo el código CNAE 84 y desglose por empleos. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, mediante escrito de entrada el 2 de mayo de 2019, la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LAS FUERZAS ARMADAS (OATM) presentó, al amparo de lo S/REF: 001-033513 N/REF: R/0297/2019; 100-002473 Fecha: 15 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Defensa Información solicitada: Efectivos militares bajo código CNAE 84 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Se solicitó en fecha 16.03.2019, cuatro preguntas a la UIT del Ministerio de Defensa que hasta la fecha no ha satisfecho respuesta alguna. En fecha 28.03.2019, comenzó el plazo de un mes para remitir la respuesta, sin haber obtenido hasta la fecha ningún tipo de notificación. 3. Con fecha 6 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, sin que el Ministerio haya efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto. El 6 de junio de 2019, se reiteró la solicitud de alegaciones al Ministerio, con el mismo resultado negativo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Ministerio no ha contestado al reclamante en el plazo de un mes a que obliga la norma, sin que exista causa que justifique esta demora. Tampoco ha contestado a los requerimientos efectuados por este Consejo de Transparencia Esta actuación, achacable únicamente a la Administración, corre en contra de los intereses del ciudadano, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, y tal y como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita el Código Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) 84 asignado a los efectivos militares del Ministerio de Defensa. El resumen "CNAE" ha sido realizado con el objetivo de facilitar la correcta visualización y selección del código CNAE para cada actividad profesional o empresarial. Por ello, se han dividido los CNAE en diferentes grupos. En concreto, el GRUPO O: Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria , se subdivide en el SUBGRUPO O84: Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria, que a su vez incluye la Categoría-CNAE O8422: Defensa. Se trata, pues, de información pública en poder del Ministerio, que debe ser entregada a quien lo solicita, ya que no se advierte la aplicación de ningún límite ni causa de inadmisión a esta petición que, por otro lado, no ha sido alegado por la Administración. En efecto, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de Casación: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” En consecuencia, por todos los argumentos precedentes procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LAS FUERZAS ARMADAS (OATM), con entrada el 2 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LAS FUERZAS ARMADAS (OATM) la siguiente información: 1.- Numero de efectivos militares que el Ministerio de Defensa declara bajo el código CNAE 84, desde 2006 hasta la actualidad. 2.- Desglose de efectivos por empleo declarados bajo el código CNAE 84, desde 2006 hasta la actualidad 3.- Numero de certificaciones emitidas a efectivos militares bajo el código CNAE 84 y desglose por empleos. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda