El interesado solicitó información sobre obras en una zona costera de Gran Canaria al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. La Administración inadmitió la solicitud por la vía de la Ley de Transparencia, indicando que debía tramitarse por la Ley de Acceso a la Información Ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; e) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
En este caso, el contenido de la petición guarda sin duda relación con el medio ambiente y con la información ambiental, al referirse a determinados aspectos -como son los informes de impacto ambiental y la ocupación, mejora y ampliación de playas- que constituyen medidas para la protección de sus elementos -aquí, las zonas marinas y costeras-. A efectos jurídicos, la normativa sectorial de carácter básico que es de aplicación radica en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, desarrollada por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Así pues, a la vista de las consideraciones precedentes, hay que decretar que el régimen jurídico por el que debe regirse la presente solicitud no debe ser otro que el establecido en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto concretamente en el artículo 2.3.c) de la Ley 27/2006 ya citada, que define como tal información aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas, verse sobre las actividades o las medidas destinadas a proteger los elementos del medio ambiente; quedando englobadas entre ellas, todas las medidas administrativas destinadas a la protección del dominio público marítimo-terrestre, como son las que se refieren a esta solicitud, a saber: conocer la obligatoriedad de someter a procedimiento de evaluación ambiental los proyectos de transformación de playas, así como acceder a determinada documentación administrativa relativa a la ocupación del citado dominio público, como es, en este caso, una Orden Ministerial.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
"se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información", que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, y en aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber de la adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le comunica que su solicitud se inadmite por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se le informa que se remitirá, a través de la Oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3. Con fecha 16 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una Reclamación. Al amparo del art. 24 de la LTAIBG, en la que indicaba lo siguiente:
En la propia respuesta me reconocen que la solicitud está bien pedida y que se ajusta a lo solicitado, y aunque me dicen que me van a responder por medio de otras medios del Ministerio, no entiendo que me denieguen el acceso a la información en esta primera solicitud.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Respecto al fondo de la cuestión debatida, lo solicitado es Información sobre las obras llevadas a cabo en una determinada zona costera en Gran Canaria. Ciertamente, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
- Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
- b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
- c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y
- f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó:
«debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó:
«De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que
«para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. En este punto, debe recordarse que la resolución dictada no implica que la información solicitada le haya sido denegada, sino que la Administración le indica que la misma va a tramitarse por el procedimiento legalmente aplicable en razón de la materia.
Por todos los argumentos anteriores, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se proporcione deben regirse por lo dispuesto en la reiteradamente mencionada Ley 27/2006.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por , con entrada el 16 de mayo de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, de 9 de mayo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.