Estimada 30/11/2020

Gastos de transporte, alojamiento y manutención del Ministro del Interior durante el año 2020

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose de gastos de transporte, alojamiento y manutención del ministro Fernando Grande-Marlaska durante 2020. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la inexistencia de límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La información solicitada es pública al permitir conocer cómo se manejan los fondos públicos y someter a escrutinio las acciones de los responsables públicos.
3 El Ministerio del Interior no ha invocado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso, ni ha justificado la falta de respuesta.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 296/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de febrero de 2021, la siguiente información: Gastos de transporte, alojamiento, manutención y cualquier otro pagados por el Ministerio del Interior entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 derivados de la labor que ejerce Fernando Grande-Marlaska al frente de este departamento. Ruego que la información se ofrezca desglosada por los conceptos antes citados. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-054122 N/REF: R 0296/2021; 100-005081 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Gastos del Ministro de Interior Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 23 de febrero de 2021 dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio del Interior a fin de conocer los gastos de Grande-Marlaska durante el pasado año en el desempeño de sus funciones. Ha transcurrido más de un mes y la petición sigue en fase de "recepción", lo que supone una burla a los plazos que prevé la Ley de Transparencia. Idéntica petición dirigí al resto de ministerios: la mayoría ha contestado y los que quedan por responder o están en tramitación o han ampliado el margen, lo que se me ha notificado oportunamente. Ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria. 3. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que hasta el presente haya recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente del Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Por otra parte, se constata también la falta de respuesta del órgano requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información solicitada, con el fin de que disponga de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la reclamación planteada. 4. Sin perjuicio de cuanto se acaba de exponer, es claro que la información sobre la que versa la presente reclamación reúne la condición de información pública con arreglo a lo estipulado en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido. De igual modo, es evidente que el acceso a la misma sirve al principio de trasparencia -eje fundamental de toda acción política según proclama la LTAIBG en su preámbulo-, por cuanto permite conocer “cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”, posibilitando así que los ciudadanos sometan a escrutinio las acciones de los responsables públicos. El Departamento ministerial no ha negado que la información solicitada obre en su poder y tampoco ha invocado la concurrencia de causas de inadmisión ni alegado la aplicación de límite alguno. No habiendo sido alegadas ni apreciándose de oficio limitaciones al derecho ejercido, se ha de estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Gastos de transporte, alojamiento, manutención y cualquier otro pagados por el Ministerio del Interior entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 derivados de la labor que ejerce Fernando Grande-Marlaska al frente de este departamento. Ruego que la información se ofrezca desglosada por los conceptos antes citados. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez