El ciudadano solicitó a la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los criterios de corrección y respuestas correctas de un examen selectivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo usar los cauces de impugnación específicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se determina que el proceso selectivo no había finalizado al momento de la solicitud, ya que las vías de impugnación seguían abiertas.
3
El Consejo considera que la solicitud tiene un carácter estrictamente particular para verificar la valoración del examen, alejándose de la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG.
4
Se cita la Sentencia nº 32/2020 del Juzgado Central lo Contencioso-Administrativo nº 2 para reforzar que el interés particular en un expediente no se compadece con la finalidad de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 296/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO mediante escrito de fecha 22 de junio de 2020, remitido por correo
electrónico de misma fecha, la siguiente información:
PRIMERO.- Que con fecha 17 de Junio de 2020 se remite un correo electrónico al Tribunal
solicitando el desglose de calificaciones obtenidas en el tercer ejercicio, así como una
copia de las respuestas proporcionadas y su corrección.
SEGUNDO.- Que con fecha 19 de Junio de 2020, la Secretaria del Tribunal responde a
dicha solicitud, mediante correo electrónico, adjuntando las calificaciones obtenidas junto
con las respuestas escaneadas. Entre los documentos adjuntos no se incluye indicación
alguna relativa a los criterios de corrección utilizados.
TERCERO.- Una vez revisadas las calificaciones así como las respuestas escaneadas, se
S/REF:
N/REF: R/0296/2020; 100-003743
Fecha: La de la firma
Dirección: c
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico
Información solicitada: Calificaciones y criterios valoración proceso selectivo
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
entiende que se ha contestado a las siguientes CUESTIONES como para que dichas
calificaciones sean superiores a las obtenidas:
1. Con respecto a la CUESTIÓN 1.a) relativa al polígono. En el plano se han representado
correctamente las coordenadas UTM de los puntos A, B, C, D y E. El área de dicho polígono
ha sido calculada obteniendo un resultado de 2110m2. Se han detallado en la resolución
propuesta tanto un esquema del polígono como los pasos y las dimensiones utilizadas
para el cálculo de su área. Si bien el razonamiento es el adecuado, es posible que el dato
numérico final se trate de una aproximación debido a la escala utilizada (1:1000) y a la
propia precisión del plano. Asimismo, con el área calculada y el dato de CANON
proporcionado en el enunciado, se expone la fórmula correcta para el cálculo del canon
anual, expresada como:
Canon = (Superficie en Ha del polígono calculado) x (Valor CANON proporcionado)
Para el cálculo del canon se ha supuesto que no es de aplicación el artículo 181 del
Reglamento General de Costas, puesto que el propio enunciado ya proporciona un valor
de CANON en euros/Ha/año. Por otro lado, en ningún momento se hace referencia en el
enunciado a que dicho valor constituya una base imponible sobre la que posteriormente
deba aplicarse un gravamen, al contrario, se dice explícitamente que dicho valor se
corresponde al CANON de la concesión.
2. Con respecto a la CUESTIÓN 1.b), el razonamiento utilizado y la resolución expuesta
para el caso concreto del campo dunar son acordes a lo establecido en la Ley de Costas y
en el Reglamento General de Costas en vigor. Se trata en este caso de terrenos que
consisten en un campo dunar e incorporados al DPMT en el deslinde indicado en el
enunciado. Se hace referencia en la resolución a lo establecido en el Reglamento General
de Costas, Artículo 3. “Bienes de dominio público marítimoterrestre por determinación de
la Constitución y la Ley de Costas” y, particularmente, al apartado b) “Las playas o zonas
de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo
escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario
para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.” Asimismo, se hace
referencia al Artículo 4 de dicho Reglamento “Criterios técnicos para la determinación de
la zona marítimo-terrestre y de la playa”. Específicamente, el apartado c) del citado
artículo expone que “Se considerará que son necesarias para garantizar la estabilidad de
la playa y la defensa de la costa las dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o
evolución debida a la acción del mar o del viento marino, las dunas primarias y las dunas
secundarias hasta su borde interior. Se entiende que no son necesarias para garantizar la
estabilidad de la playa y la defensa de la costa las dunas relictas y las dunas estabilizadas,
salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia científica disponible
demuestre que la duna estabilizada es necesaria para garantizar la estabilidad de la playa
y la defensa de la costa.”
3. Con respecto a la CUESTIÓN 2.a) y a la CUESTIÓN 2.b), se entiende que las respuestas
proporcionadas son acordes a lo establecido en la Ley de Costas y en el Reglamento
General de Costas en vigor.
A la vista de todo ello, respetuosamente,
SOLICITA:
ÚNICO.- Que se tenga por formulada RECLA
MACIÓN contra las calificaciones obtenidas y
se proceda a la REVISIÓN de las mismas, así como a la indicación de los CRITERIOS DE
CORRECCIÓN UTILIZADOS en las CUESTIONES 1.a), 1.b), 2.a) y 2.b) relativas a las
preguntas correspondientes al temario específico de COSTAS del Ejercicio 3º – 2ª Parte -
Supuesto práctico modelo A.
2. Mediante correo electrónico de 24 de junio de 2020, la Secretaría del Tribunal respondió al
interesado lo siguiente:
En respuesta a su solicitud, se reitera que tiene a su disposición la vía de los recursos
administrativos, y contencioso-administrativo previstos en la legislación vigente.
3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 25 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo
siguiente:
Se ha solicitado la siguiente información (relativa al Supuesto Práctico del tercer ejercicio)
al Tribunal de Selección de la convocatoria de empleo público del MITERD que se incluye
entre la documentación adjunta a esta reclamación:
1. Criterios de corrección utilizados para la calificación del caso práctico del tercer ejercicio
del proceso selectivo. Para poder saber qué puntuación máxima corresponde a cada
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
cuestión y sus correspondientes subapartados.
2. Resolución de las cuestiones planteadas en el caso práctico del tercer ejercicio
(respuestas correctas), utilizada como baremo. Para poder comparar mis respuestas con
las que el Tribunal ha utilizado como baremo para asignar la calificación.
Sin la anterior información, y estando en desacuerdo con la calificación obtenida, me
encuentro indefenso puesto que desconozco cómo se ha calificado mi examen y en qué
cuestiones me he equivocado a juicio del Tribunal.
Dicha información no ha sido proporcionada por el Tribunal, quien indica la posibilidad de
recurso en vía administrativa/contenciosoadministrativa.
El tribunal no indica la posibilidad de recurso ante el CTyBG. Debido a este
desconocimiento, he realizado un recurso de alzada ante la Subsecretaría del MITERD esta
misma semana, pero considero que es más adecuado reclamar ante el CTyBG puesto que
han emitido resoluciones a casos similares con anterioridad (p.ej. R/0046/2017 del 25 de
Abril).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, según lo manifestado en la solicitud de información y en la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, conforme se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, el reclamante es interesado en un procedimiento selectivo, en
concreto, como indica, en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso
libre y promoción interna, en la Escala de Agentes medioambientales de organismos
Autónomos del Ministerio de Medio ambiente convocado mediante la resolución de 24 de
abril de 2019, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 103 el martes 30 de abril de 2019.
Y, como consecuencia de su participación, ha solicitado el desglose de calificaciones obtenidas
en el tercer ejercicio, así como una copia de las respuestas proporcionadas y su corrección.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, cabe señalar que sí, dado que:
-Según consta en el expediente, el Tribunal Calificador del citado proceso selectivo ha
acordado mediante resolución de 9 de junio de 2020 Hacer pública la relación de aspirantes
https ://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2015.html
que han superado el tercer ejercicio del proceso selectivo para ingreso por el sistema general
de acceso libre y sus respectivas puntuaciones.
-Y según contestación del Tribunal Calificador de 24 de junio de 2020, que también consta en
los antecedentes de hecho, en respuesta a su solicitud manifiesta que se reitera que tiene a
su disposición la vía de los recursos administrativos, y contencioso-administrativo previstos en
la legislación vigente.
En consecuencia, en el momento en que se solicitó las calificaciones obtenidas en el tercer
ejercicio, así como una copia de las respuestas proporcionadas y su corrección, el proceso
selectivo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado, y sigue sin finalizar a
fecha de la presente resolución, en que continúan abiertas las vías de impugnación.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación
previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado
que su solicitud de información, según manifiesta, no ha sido completamente atendida
(Criterios de corrección utilizados para la calificación del caso práctico del tercer ejercicio) .
De hecho, el interesado manifiesta en su reclamación que El tribunal no indica la posibilidad
de recurso ante el CTyBG. Debido a este desconocimiento, he realizado un recurso de alzada
ante la Subsecretaría del MITERD esta misma semana, es decir, está ya utilizando las vías de
impugnación correspondientes al procedimiento en el que es interesado. Recurso ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, como argumentamos en la presente
resolución, no cabe prosperar.
4. Por otra parte, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019
, que
se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a
la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de
Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los
particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes
en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la
misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo
primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la
que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien
haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una
posible actuación incorrecta.
En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y
las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de
los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que
responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en
verificar que su examen ha sido correctamente valorado.”
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular, no
guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto,
tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma.
En concreto, en su solicitud lo que presenta es RECLAMACIÓN contra las calificaciones
obtenidas y se proceda a la REVISIÓN de las mismas, así como a la indicación de los CRITERIOS
DE CORRECCIÓN UTILIZADOS en las CUESTIONES 1.a), 1.b), 2.a) y 2.b) relativas a las preguntas
correspondientes al temario específico de COSTAS del Ejercicio 3º – 2ª Parte - Supuesto
práctico modelo A.
https ://consejodetranspare ncia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2019/137_MPTyFP_1.html
En consecuencia, por loa argumentos que se señalan, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 25 de junio de 2020,
contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
6 https ://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https ://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
8 https ://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9