La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Fomento los nombres y retribuciones del personal eventual de 2018. Tras recibir respuesta, el reclamante alegó que la información estaba incompleta y que se omitían niveles jerárquicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que la administración ya había facilitado la totalidad de los datos según el criterio interpretativo vigente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información sobre retribuciones de personal eventual prima sobre la protección de datos cuando se trate de puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación.
2
La identificación de empleados públicos en puestos de libre designación es prevalente para el interés público en los niveles 30, 29 y 28, mientras que en niveles inferiores prevalece el derecho a la intimidad.
3
El concepto de personal eventual abarca tanto a los profesionales externos como a los funcionarios de carrera que se encuentren en situación administrativa de servicios especiales.
4
La entrega de información en formatos reutilizables se considera una buena práctica de transparencia y una modalidad de acceso que, de no cumplirse, requeriría motivación en la resolución.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 296/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2019, la
siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2018.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
S/REF: 001-033494
N/REF: R/0296/2019; 100-002472
Fecha: 30 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2018)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
2. Mediante resolución de fecha 12 de abril de 2019, el MINISTERIO DE FOMENTO respondió a la
entidad reclamante en los siguientes términos:
(…)Con fecha 20 de marzo de 2019, esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Organización e Inspección, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para
su resolución previsto en el artículo 20.1 de dicha Ley.
Una vez comprobados los antecedentes se ha podido verificar que en el expediente 001-
027490 presentado también por la misma Fundación CIVIO, la información requerida fue "(...)
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de Mariano Rajoy como
la de Pedro Sánchez) en formatos reutilizables (...)".
El expediente 001-027490 ha sido resuelto concediéndose la información a la solicitante, de
forma que los datos que ahora se solicitan en el expediente 001-033494 ya han sido objeto de
concesión en el citado expediente 001-027490.
A esta resolución se acompaña un cuadrante, fechado el 7/11/2018, con los siguientes datos:
apellidos y nombre, denominación del puesto, desde, hasta y retribuciones años 2017 y 2018,
del personal eventual en el Ministerio de Fomento.
3. Ante esta contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, mediante escrito de entrada el 2
de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La relación de nombres facilitados de los trabajadores eventuales que han prestado servicio en
el Ministerio de Fomento puede estar incompleta, en el caso de que se haya incorporado
personal eventual en el período de tiempo restante del ejercicio de 2018. Por ello pedimos que
se facilite el listado de personal eventual del Ministerio de Fomento correspondiente al año
completo, y no solo hasta la fecha de resolución del expediente anterior.
Además, los datos proporcionados en relación al personal eventual y, en particular, a los
funcionarios que ocupan estos puestos, señalan su pertenencia al nivel 30, mientras que la
relación de trabajadores eventuales que han prestado servicio en el Ministerio de Fomento no
detallan su nivel. Sin embargo, la Fundación Ciudadana Civio quiere destacar que, según el
artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, “es personal eventual el
que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones
expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con
cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.”
Por ello, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de
confianza o asesoramiento. En la Administración General del Estado no puede existir personal
eventual que no ocupe puestos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario
supondría un empleo irregular de esta figura como recoge con gran detalle el estudio ‘Las
funciones del personal eventual en la jurisprudencia’ de los catedráticos de derecho
administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha.
La ponderación realizada para valorar el interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados, en particular la protección de datos de carácter personal, es, a
nuestro juicio, errónea y contradice el criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Dicho criterio establece que, con carácter
general, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque pesa más el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos, un conocimiento que
está vinculado de forma directa con el “derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos”.
Además, el criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
recomienda informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin
hacer distinción del nivel de estos empleados públicos. Y, además, aclara que prima el interés
público “aunque sean funcionarios de carrera en situación especial” y sin entrar en el nivel
equivalente.
La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la
propia solicitud se menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de
junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés
público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea
nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de
empleados al servicio de la Administración, hace que sea de especial interés conocer sus
identidades, sea cual sea su nivel.
SOLICITA
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta
Reclamación, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 7 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de mayo de 2019
y en el mismo se indicaba lo siguiente:
En relación al expediente 001-027490, se han producido dos resoluciones, una del 7 de
noviembre de 2018, como señala la reclamante, en la que se incluía la relación de personal
eventual no funcionario, pero también otra posterior, del 28 de marzo de 2019, en
cumplimiento de la resolución del CTBG R/0734/2018, de 22 de febrero de 2019, facilitando la
relación del personal eventual funcionario durante los ejercicios solicitados, completándose
así la información solicitada. Además, desde la fecha a la que se refiere la primera resolución y
el 31 de diciembre de 2018 no ha habido variación en la relación de nombres facilitados de
personal eventual no funcionario.
En segundo lugar, se hace la observación por la reclamante de que “la relación de
trabajadores eventuales que han prestado servicio en el Ministerio de Fomento no detallan su
nivel”. Con respecto a esta observación debe indicarse que el nivel del puesto del personal
eventual no constaba como información requerida en la solicitud de ninguno de los
expedientes, ni el 001-027490, ni el 001-033494, sino que lo que se solicitaba era el cargo de
dichos empleados, habiendo sido facilitada dicha información. No obstante, con el objeto de
aclarar al reclamante la duda respecto a la relación de empleados facilitada y la
correspondencia de los cargos reflejados con sus niveles, se informa que para los casos de
consejeros técnicos el nivel es el 28 y para los asesores es el nivel 30.
Este centro directivo no contraviene el citado criterio interpretativo conjunto de la AEPD y del
CTBG (CI/ 001/2015) dado que el mismo establece los supuestos en que se entiende que prima
el interés público sobre el derecho a la intimidad o protección de datos de carácter personal en
su apartado 2.B. b), de manera que aclara las reglas contenidas en el apartado 2.B. a)
respecto de empleados que ocupen puestos de especial confianza o puestos de alto nivel en la
jerarquía o que se provean por procedimiento basado en la discrecionalidad, para los
siguientes casos: “Personal eventual de asesoramiento y especial confianza—asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 —éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la
divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.”
Así, con sendas resoluciones del expediente 001-027490, se ha facilitado una relación de
eventuales, funcionarios y no funcionarios con niveles 28 a 30, atendiendo a la solicitud inicial,
a la reclamación ante el CTBG posterior, y al criterio interpretativo del CTBG citado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una
solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos
relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos
ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública
con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, que afecta al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo).
En este sentido, y como aclara el MINISTERIO DE FOMENTO, entre la información aportada a
la entidad reclamante ya se encuentra la identificación de todo el personal de carácter
eventual, tenga o no la condición de funcionario de carrera, en cumplimiento, por lo tanto,
del criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…)2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
5. Por lo tanto, y aplicando el criterio interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28, con identificación de las personas que ocupen
dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta
deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación.
Por otro lado, y teniendo en cuenta las alegaciones de la entidad reclamante, consideramos
conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto de
personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
criterio interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28. En este sentido han actuado otros
Departamentos Ministeriales como ha tenido conocimiento el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno a través de la tramitación de expedientes de reclamación.
6. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como
un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y
comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas
en el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 2 de mayo de 2019,
contra la resolución de fecha 12 de abril de 2019, del MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda