Estimada parcialmente 15/09/2017 · 85 días en resolverse

Acceso al acuerdo de liquidación de cupos con el País Vasco y datos históricos de financiación autonómica

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la resolución del Consejo de Transparencia y obliga al Ministerio de Hacienda a facilitar el Acuerdo de liquidación de cupos con el País Vasco.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 7 88/2018, de 12/7/2018 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal confirma la resolución del Consejo de Transparencia y obliga al Ministerio de Hacienda a facilitar el Acuerdo de liquidación de cupos con el País Vasco.

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el acuerdo de liquidación de cupos con el País Vasco, datos históricos de cupos desde 1878 y costes de competencias. La Administración alegó que el acuerdo estaba en trámite y que no poseía los datos históricos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del acuerdo.

Puntos clave de la argumentación

1 El acuerdo de liquidación de cupos es un documento ya producido y finalizado, por lo que no es susceptible de inadmisión por estar en curso de elaboración.
2 La Secretaría General de Financiación Autonómica y Local tiene competencia para responder sobre la materia, independientemente de quién haya firmado el documento.
3 La información sobre cupos históricos no puede denegarse alegando desconocimiento del órgano competente, ya que la Ley de Transparencia es de aplicación supletoria en estos casos.
4 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, siendo las restricciones de carácter excepcional y debidamente motivadas.
5 La existencia de un trámite posterior en la Comisión Mixta no impide el acceso a un texto que ya ha sido definido y existe como tal.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-014690
N/REF: R/0296/2017
FECHA: 15 de septiembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 22 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, el día 8 de mayo de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
    • 1. Acuerdo firmado el día 04/05/2017, entre el Gobierno de España y la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre liquidación de los cupos de años anteriores y fijación del cupo quinquenal hasta el año 2021.
    • 2. Importe de los cupos fijados a la Comunidad del País Vasco (por territorios históricos) y Navarra desde el año 1878, sobre financiación de las Comunidades forales.
    • 3. Coste de las competencias transferidas y no transferidas a dichas Comunidades desde el año 2000.
    • 4. Otra información relevante a efectos de realizar un trabajo de investigación sobre el sistema de financiación autonómica y el sistema de cupos.
  2. En su contestación, de fecha 5 de junio de 2017, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA informó a lo siguiente:
    • a) El Acuerdo firmado el día 04/05/2017, es un documento que está pendiente de completar su tramitación ante la Comisión Mixta, prevista en el artículo 61 de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto económico con el País Vasco, por lo que, a los efectos de la Ley 19/2013, le es de aplicación el artículo 18.1 a).
    • b) Los datos relativos al importe de las cantidades pagadas por Navarra y País Vasco en concepto de aportación y cupo desde el año 1878 no están a disposición de este Centro directivo. A los efectos de la ley 19/2013, le es de aplicación, por tanto, lo establecido en su artículo 18.1 d).
    • e) La información relativa a los ingresos de Cupo y Aportación está disponible tanto en el libro de Haciendas Autonómicas en Cifras publicado en la web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, como en la página web de la Intervención General de la Administración del Estado, en el apartado de Ejecución Presupuestaria y liquidación del Presupuesto, en los documentos de la Liquidación del Presupuesto, en el apartado II Contabilidad Pública- Presupuesto de Ingresos-liquidación del Presupuesto-Detalle por Conceptos, para los ejercicios 2002 hasta 2015.
    • d) El importe de las cargas asumidas y las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma de País Vasco del año base 2002 se detalla en la Ley 13/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del quinquenio 2002-2006. Asimismo, las cargas asumidas y no asumidas del año base 2007 se encuentran en la Ley 29/2007, de 25 de octubre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del quinquenio 2007-2011.
    • e) El importe de las cargas asumidas y las cargas no asumidas por la Comunidad Foral de Navarra del año base 2000 se detalla en la Ley Orgánica 10/2003, de 15 de julio por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. A su vez, el importe de las cargas asumidas y las cargas no asumidas por la Comunidad Foral de Navarra del año base 2005 se encuentran en la Ley 48/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico. Respecto a las cargas asumidas y no asumidas calculadas para la determinación de la Aportación del año base 2010, del quinquenio 2010-2014, son las siguientes:
    • f) La información relativa al Sistema de Financiación de las comunidad de régimen común se encuentra disponible en los Libros de Haciendas Autonómicas en Cifras mencionados en el punto a).
  3. 3. Ante esta contestación, presentó Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 22 de junio de 2017, en la que indicaba lo siguiente:
    • El acuerdo firmado por el presidente del Gobierno es un acuerdo político-financiero definitivo e independiente de las funciones de la Comisión Mixta del Concierto Económico. En efecto, el artículo 61 de la Ley señala que:
      “La Comisión Mixta del Concierto Económico estará constituida, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco y, de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. Los acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico deberán adoptarse por unanimidad de todos sus miembros integrantes".
      La comisión mixta está formada por un número igual de representantes de la Administración del Estado, pero no por el Presidente del Gobierno.
    • El acuerdo firmado el 4 de mayo es definitivo, no es susceptible de modificación. Otra cosa es que se pueda tener en cuenta en las negociaciones entre la Administración Central, la Comunidad Autónoma Vasca y las 3 Diputaciones forales, de conformidad con el citado artículo 61. Recordamos que el acuerdo fue firmado entre el Presidente del Gobierno y el grupo parlamentario del PNV, acuerdo firmado en el Congreso de los Diputados. Un acuerdo en que no intervino ni la Comunidad Autónoma vasca ni ninguna de las tres Diputaciones forales, por lo que nada tiene que ver con las funciones de la Comisión mixta indicada, para que ésta ultime o complete.
    • Corresponde a la Comisión Mixta del Concierto Económico acordar las modificaciones del Concierto Económico, o fijar la metodología del cupo. Es decir, el acuerdo firmado el 4 de mayo de 2017 entre el Presidente del Gobierno y el grupo parlamentario del PNV, no forma parte de la negociación de la Comisión Mixta del Concierto Económico. En efecto, el acuerdo no forma parte, dado que los acuerdos deben ser aprobados:
      • Por la Administración General del Estado: y el Presidente del Gobierno no forma parte de la Administración del Estado sino del Gobierno, el cual dirige la Administración, artículo 97 de la Constitución Española.
      • Por la parte foral: por la Comunidad del País Vasco y las 3 Diputaciones Forales.
      En ese caso, no ha habido participación alguna de la Administración del Estado, de la Comunidad del País Vasco y de las Diputaciones forales, integrantes de la Comisión mixta, para que el acuerdo firmado debe ser ultimado. Podrá ser tenido en cuenta, pero nunca debe ser completado, ya que en el acuerdo inicial no figura ninguno de los integrantes de la Comisión. Ni el procedimiento de negociación de la Comisión mixta se inicia por un acuerdo político entre el Presidente del Gobierno y un grupo parlamentario.
    • Por tanto, el acuerdo firmado el 4 de mayo de 2017, no forma parte directamente de la negociación de la Comisión Mixta del Concierto Económico, ya que ni el Presidente del Gobierno ni el grupo parlamentario del PNV forman parte de la citada Comisión, sin perjuicio de pueda ser tenido en cuenta en las negociaciones, pero dicho compromiso político con el PNV no debe ser completado en el sentido del artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013.
    • El citado acuerdo, no forma parte de la negociación de la Comisión mixta citada, ya que se parte de los datos referidos a las liquidaciones provisionales y definitivas del cupo y a su forma de determinación, comprobadas por la Administración del Estado, la Comunidad Vasca y las 3 Diputaciones Forales vascas.
    • Es decir, el documento firmado es un compromiso político financiero entre el grupo parlamentario del PNV y el Presidente del Gobierno de la Nación, que no tiene que ultimarse en la Comisión mixta del Concierto económico. Es un compromiso político que, por tanto, no requiere completar su tramitación de conformidad con el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013. Podrá ser un documento de intenciones que podrá ser puesto en conocimiento de la Comisión, pero en ningún caso será ultimado o completada su tramitación, ya que este compromiso no inicia el procedimiento de negociación del cupo y su liquidación.
    • Así, el artículo 1 de la Ley 12/2002 señala que:
      “La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.
    • Al mismo tiempo establece el artículo 41.1 de la Ley 12/2002 que son a los Territorios Históricos a los que corresponde la regulación del régimen tributario propio. Es decir, los Territorios históricos vascos regulan su sistema tributario, sin participación de la Comunidad Autónoma, al mismo tiempo que corresponde a sus Diputaciones forales el cobro de las figuras tributarias, de forma que un acuerdo no firmado por dichas Diputaciones no puede servir de base para que sea ultimado o completado bajo su aprobación. El cupo global, estará integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos. La Comunidad Autónoma Vasca no tiene ingresos tributarios ni tampoco tiene poder tributario.
    • En resumen el papel preponderante de las Diputaciones Forales, determina que el acuerdo de 4 de mayo de 2017, acuerdo político de intenciones, no sirve de base para que al ser completado posteriormente entre en vigor. En efecto, así no funciona el sistema del cupo, donde las Diputaciones forales conservan su poder tributario total, son las que recaudan y son las obligadas al pago del cupo de cada una. Por lo que, el citado acuerdo no forma parte de una fase inicial para luego ser completado. Los acuerdos surgen en el seno de la Comisión Mixta del Concierto Económico, en base a los puntos de la convocatoria y a los datos sobre recaudaciones, coste de competencias no asumidas, etc. en cuyas negociaciones intervienen las Diputaciones Forales y los representantes de la Comunidad Autónoma, no un grupo parlamentario.
    • Por tanto, el citado acuerdo no sirve de acto de inicio de un procedimiento que ha de ser completado, sino que es un compromiso político de intenciones entre los grupos parlamentarios con vistas a la aprobación de los PG del Estado. Un acuerdo al margen de las Diputaciones forales, titulares del poder tributario propio y de la obligación de ingreso del cupo.
    • En segundo lugar, resulta sorprendente que no tiene el Ministerio de Hacienda el dato de los cupos y aportaciones desde 1878, ya que es ese Ministerio el que procede a su cobro.
    • En el citado acuerdo, además se recoge un compromiso de inversiones y otros temas, que no son competencia de la Comisión Mixta del Concierto Económico de acuerdo con la Ley 12/2002. Por lo que la negativa impugnada ha de considerarse improcedente. Inversiones por 3.380 millones de €. Tarifa de la electricidad, Plataformas logísticas, etc.
    • Por ello, suplica se estime esta reclamación y se aporte a esta parte copia del Acuerdo firmado el 04/05/2017, sobre aportaciones de las Diputaciones forales, cupo, liquidaciones provisionales y definitivas, inversiones, etc. Se aporten las cantidades pagadas por Navarra y el País Vasco solicitadas.
  4. 4. El 4 de julio de 2017, se solicitó al Reclamante que subsanara algunas deficiencias encontradas en su reclamación. Realizada dicha subsanación (con entrada el 3 de agosto en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) se continuó con el procedimiento.
  5. 5. El 4 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 12 de septiembre de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
    • En el ámbito de competencias de la SGFAL únicamente cabría decir que el citado Acuerdo es un documento que sólo adquiere virtualidad en la medida en que su contenido se vea recogido por la Comisión Mixta del Concierto Económico. Si lo que el interesado desea es acceder al documento del Acuerdo, desde este Centro directivo no puede accederse a lo solicitado ya que no es un documento producido ni firmado por el titular de la SGFAL, por lo que disponer sobre el acceso al mismo por parte de un particular es una cuestión que queda fuera de su ámbito de competencia.
    • En cuanto a la disponibilidad de datos correspondientes a los años comprendidos entre 1878 y 2002, la documentación disponible en la SGFAL respecto de las materias objeto de su competencia se corresponde con la descrita en el Artículo 9 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, que define los archivos de oficina o de gestión como aquellos archivos existentes en todos los órganos y unidades administrativas para la custodia de los documentos en fase de tramitación o sometidos a continua utilización y consulta administrativa.
    • La antigüedad de la información a la que desea acceder el interesado aconsejaría derivar su petición, en su caso, hacia alguno de los órganos que conforman, según la regulación contenida en el artículo 8 del citado Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado, desconociéndose por este Centro Directivo cuál de los archivos enumerados en dicho precepto sería el competente para atender a lo solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Análisis de la solicitud y la reclamación

En el presente caso, conviene analizar por separado cada uno de los apartados que componen la solicitud de acceso a la información y la reclamación para poder ofrecer una respuesta adecuada a la posterior Reclamación presentada.

En primer lugar, el Reclamante pretende que la Administración le proporcione el Acuerdo firmado el día 04/05/2017, entre el Gobierno de España y la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre liquidación de los cupos de años anteriores y fijación del cupo quinquenal hasta el año 2021.

La Administración sostiene que es un documento que está pendiente de completar su tramitación ante la Comisión Mixta, prevista en el artículo 61 de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto económico con el País Vasco, por lo que, a los efectos de la Ley 19/2013, le es de aplicación el artículo 18.1 a). Este último artículo señala que:

"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general."

Por su parte, el artículo 61 de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto económico con el País Vasco establece que:

"La Comisión Mixta del Concierto Económico estará constituida, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco y, de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. Los acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico deberán adoptarse por unanimidad de todos sus miembros integrantes."

La Comisión Mixta del Concierto Económico tendrá atribuidas las siguientes funciones (artículo 61 de la Ley 12/2002):

  • a) Acordar las modificaciones del Concierto Económico.
  • b) Acordar los compromisos de colaboración y coordinación en materia de estabilidad presupuestaria.
  • c) Acordar la metodología para el señalamiento del cupo en cada quinquenio.
  • d) Acordar el nombramiento y régimen de los componentes de la Junta Arbitral especificada en la sección 3ª de este capítulo, así como lo referente a su funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos.
  • e) Todos aquellos acuerdos que en materia tributaria y financiera resulten necesarios en cada momento para la correcta aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Concierto.

En definitiva, para acceder al contenido del Acuerdo firmado el día 04/05/2017, entre el Gobierno de España y la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre liquidación de los cupos de años anteriores, que es lo realmente pretendido por el Reclamante, no es necesaria la intervención de la Comisión Mixta del Concierto Económico, puesto que no estamos ante un documento que forme parte de la propia gestación o aplicación del Acuerdo o de su desarrollo posterior, sino de su texto definitivo, una vez que haya realizado sus funciones preparatorias esta Comisión Mixta. En consecuencia, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por la Administración.

4. Refuerzo de la argumentación

Por otro lado, a nuestro juicio, este argumento se ve reforzado por lo indicado por la Administración en su escrito de reclamación donde señala que el Acuerdo es un documento que sólo adquiere virtualidad en la medida en que su contenido se vea recogido por la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Es decir, el acuerdo existe, ha sido finalizado y parece que se está tan sólo a la espera de su tramitación en la mencionada Comisión Mixta, sin que tal trámite altere el hecho de que la información ya haya sido producida y, por lo tanto, exista. No cabe, por lo tanto, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 a) de la LTAIBG.

5. Competencia de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local

A este respecto, también debe señalarse que la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local (SGFAL) no niega que la información que se solicita se encuentra en su poder —algo que parece lógico en atención a las competencias que tiene atribuidas según veremos a continuación—, sino que considera que, al no ser un documento producido ni firmado por el titular de la SGFAL, (...) disponer sobre el acceso al mismo por parte de un particular es una cuestión que queda fuera de su ámbito de competencia.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con dicha afirmación.

En efecto, según el artículo 13 de la LTAIBG antes señalado, debe entenderse por información pública y, por lo tanto, como el objeto del derecho reconocido en la norma, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Es decir, sí entra dentro de las competencias de dicho órgano, conocer de las solicitudes de información de las que sea responsable por razón de la materia.

A estos efectos, debe recordarse que la solicitud de información fue presentada a través del Portal de la Transparencia y que su tramitación corrió a cargo de la Unidad de Información del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA que la dirigió a la unidad dentro del Departamento competente por razón de la materia objeto de solicitud.

Este argumento se ve reforzado por el hecho de que tanto la resolución recurrida como el escrito de alegaciones hayan sido firmados por el titular de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local —que no desconoce por lo tanto su competencia en esta materia— como por las propias competencias que dicha Secretaría General tiene atribuidas.

6. Marco regulatorio de las competencias

Dichas competencias se encuentran actualmente reguladas en el art. 3 del Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, que dispone lo siguiente:

1. La Secretaría General de Financiación Autonómica y Local es el órgano directivo al que corresponde, bajo la autoridad del titular de la Secretaría de Estado de Hacienda, la dirección, el impulso y la coordinación de las competencias atribuidas al Departamento en materia de relaciones con las comunidades autónomas, las ciudades con Estatuto de Autonomía y las entidades que integran la Administración Local, y en particular las funciones que se enumeran a continuación:

  • a) La aplicación y gestión del sistema de financiación autonómica.
  • b) La valoración de los costes efectivos de los servicios y funciones que se traspasan, la propuesta y adopción de las medidas precisas hasta la incorporación de tales costes al sistema de financiación, así como la gestión del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros recursos estatales que financian a las Comunidades Autónomas, incluyendo, en su caso, la aplicación y seguimiento de medidas para la gestión coordinada de los mismos en su dimensión financiera.
  • c) El establecimiento y aplicación de medidas para el seguimiento y coordinación de la información relativa a la actividad normativa y financiera del sector público estatal cuando tenga incidencia en los recursos financieros de las Comunidades Autónomas de régimen común o en la aplicación y seguimiento de los regímenes forales del País Vasco y Navarra.
  • d) La Secretaría del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia técnica a dicho Consejo, y las relaciones con otros órganos de coordinación entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales en el ámbito de competencias de la Secretaría General.
  • e) El ejercicio de las facultades atribuidas al departamento en relación con el endeudamiento de carácter financiero de las comunidades autónomas. En particular, el estudio, informe y propuesta de las normas y medidas relativas al endeudamiento de las comunidades autónomas, la aplicación a las mismas de la normativa correspondiente y su seguimiento.
  • f) El estudio, informe y propuesta de normas y medidas relativas al régimen tributario de las comunidades autónomas y a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Tributos.
  • g) La aplicación de los regímenes de Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y Convenio con la Comunidad Foral de Navarra y de las medidas para la adecuada coordinación de la actividad estatal que tenga incidencia sobre la aplicación o seguimiento de dichos regímenes, así como el estudio, informe y propuesta de las normas reguladoras de dichos regímenes y las medidas asociadas.
  • h) El estudio, informe y propuesta de las normas y medidas relativas a la financiación de las comunidades autónomas, así como la elaboración de estudios sobre la aplicación del sistema de financiación de Comunidades Autónomas y los aspectos económicos y financieros de las Comunidades Autónomas.
  • i) Las labores de apoyo, asesoramiento y asistencia técnica al Comité Técnico Permanente de Evaluación y a otros órganos en el ámbito del análisis o modificación del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
  • j) El ejercicio de las facultades atribuidas al departamento en relación a la transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario de Comunidades Autónomas así como la gestión de la información objeto de intercambio con el departamento ministerial que asume las competencias sanitarias, en virtud de los convenios suscritos al efecto y las tareas de participación, representación, apoyo, asesoramiento y asistencia del departamento ministerial en relación a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos y los convenios de colaboración que se suscriban con las organizaciones representativas del sector sanitario y de las comisiones o grupos que se establezcan en su seno.
  • k) La aplicación a las Comunidades Autónomas de la normativa de estabilidad presupuestaria y su seguimiento.
  • l) La instrumentación y seguimiento de los mecanismos de financiación habilitados por la Administración General del Estado para las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como de los planes de ajuste acordados en este ámbito y, en el caso de las últimas citadas, los informes a los proyectos de sus presupuestos generales, en el marco de aquellos mecanismos o de las medidas extraordinarias de apoyo financiero.
  • m) El análisis y el tratamiento de la información enviada por Comunidades Autónomas y Entidades locales captada por la Central de Información Económico-financiera, sobre sus entidades y organismos vinculados o dependientes, para la evaluación y elaboración de informes sobre el impacto del sector público autonómico y local en la actividad económico-financiera de las Administraciones Públicas, informando al Consejo de Política Fiscal y Financiera.
  • n) La coordinación y gestión de la información económico-financiera de las comunidades autónomas, así como el análisis, seguimiento y elaboración de informes, estadísticas, previsiones y definición del contenido de las publicaciones relativas a los aspectos contables, presupuestarios y organizativos de la gestión económico-financiera de las comunidades autónomas que se llevará a cabo por la Secretaría General Técnica.
  • ñ) La aplicación, gestión y elaboración de estudios sobre el sistema de financiación local, sobre los mecanismos extraordinarios de financiación de las Entidades Locales y sobre los aspectos financieros de la normativa reguladora del régimen local.
  • o) El estudio, informe y propuesta de las normas y medidas relativas a la financiación y al régimen presupuestario y financiero de las entidades locales, así como la secretaría de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local.
  • p) La gestión de otros recursos estatales que financian a las entidades locales.
  • q) La asistencia técnica y evacuación de consultas en relación con el régimen presupuestario y financiero de las entidades locales.
  • r) El ejercicio de las facultades sobre autorizaciones legalmente atribuidas al Ministerio de Hacienda y Función Pública en relación con el endeudamiento de las entidades locales y el seguimiento del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, incluida toda referencia legal a la sostenibilidad financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y normativa de desarrollo.
  • s) El ejercicio de las facultades sobre informes y autorizaciones legalmente atribuidas en la normativa de régimen local al órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales, respecto de la cobertura o cese en libre designación en puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
  • t) El tratamiento de los datos económico-financieros y tributarios de las entidades locales, así como el análisis y elaboración de informes, previsiones, estadísticas y la definición del contenido de las publicaciones relacionadas con aquella información que se llevará a cabo por la Secretaría General Técnica.
  • u) El tratamiento del Periodo Medio de Pago a Proveedores, y las actuaciones que se produzcan en materia de morosidad en el ámbito autonómico y en las entidades locales, así como de la deuda comercial y endeudamiento de carácter no financiero de las Comunidades Autónomas.
  • v) La coordinación y dirección de las Funciones de Tutela Financiera en el ámbito definido en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
  • w) El diseño y mantenimiento de los sistemas informáticos dependientes de la Secretaría General.
  • x) El mantenimiento y actualización de contenidos de las Oficinas Virtuales de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como la asistencia y apoyo informático a usuarios de las aplicaciones de la Secretaría General.
  • y) La elaboración de las propuestas de adquisición de bienes y servicios informáticos en el ámbito de la Secretaría General.
  • z) La definición del contenido, condiciones, formularios, requisitos técnicos, plazos de suministro de la información económico-financiera que deben suministrar las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como la realización de las advertencias de su incumplimiento y la propuesta de adopción de las medidas correspondientes, sin perjuicio de la captura material de dicha información por la Central de Información Económico-financiera.

7. Participación del Ministerio

Por otro lado, la participación del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA en el acuerdo tampoco puede discutirse. Así, debe destacarse que existe incluso una nota de prensa por la que se informa de una reunión de la Comisión Mixta del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco el 17 de mayo de 2017, presidida por el Ministro de Hacienda y Función Pública y se señala que los miembros de la Comisión Mixta del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco han firmado hoy el acuerdo por el que se actualizan las relaciones entre las haciendas del Estado y del País Vasco.

Atendiendo a lo anterior, tampoco se alcanza a comprender el argumento de que dicho acuerdo aún está pendiente de tramitación por la reiteradamente mencionada Comisión Mixta.

8. Jurisprudencia sobre el acceso a la información

Finalmente, debe recordarse que los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. Así lo indican por ejemplo:

La Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 (PO 43/2015) indica:

"(...) la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública (...) Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado (...)"

Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 (PO 38/2016) se pronuncia en los siguientes términos:

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. (...) Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."

En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, el innegable interés público en la información solicitada y la interpretación amplia del derecho de acceso a la información que preconiza tanto la LTAIBG como la interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia, la presente reclamación debe ser estimada en este punto.

9. Información sobre cupos históricos y el Sistema de Archivos

En lo que respecta al importe de los cupos fijados a la Comunidad del País Vasco (por territorios históricos) y Navarra desde el año 1878, sobre financiación de las Comunidades forales, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante información referida a la aportación de la Comunidad Foral de Navarra para el año base 2010.

Para el resto de la información, la Administración sostiene que la antigüedad de la información a la que desea acceder el interesado aconsejaría derivar su petición, en su caso, hacia alguno de los órganos que conforman, según la regulación contenida en el artículo 8 del citado Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado, desconociéndose por este Centro Directivo cuál de los archivos enumerados en dicho precepto sería el competente para atender a lo solicitado.

Por ello, entiende la Administración que resulta de aplicación el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, según el cual:

"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente."

10. Aplicación de la LTAIBG y regímenes específicos

A este respecto, debe señalarse que la Disposición adicional primera, apartado segundo de la LTAIBG dispone que:

"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

En el criterio aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, dicho precepto fue interpretado de la siguiente forma:

IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.

En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.

La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.

V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera —el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público— lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.

Por lo tanto, a la información contenida en Archivos incluidos en el Sistema de Archivos de la AGE, regulado por el Real Decreto 1708/2011, le será de aplicación dicha norma, incluyendo sus disposiciones en materia de solicitudes de información.

11. Resolución de la reclamación

Por todos los argumentos expuestos, la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, de manera que el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA debe suministrar al interesado la siguiente información:

  • Acuerdo firmado el día 04/05/2017, entre el Gobierno de España y la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre liquidación de los cupos de años anteriores y fijación del cupo quinquenal hasta el año 2021.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 22 de junio de 2017, contra la Resolución de fecha 5 de junio de 2017, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles suministre al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico nº 7 de la presente resolución.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al solicitante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.