El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital copias de las resoluciones de subvenciones del RD 706/2020. Tras un silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente (solo datos, no copias), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación de los expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe entenderse en sentido amplio, sin necesidad de justificar la solicitud ni ostentar la condición de interesado.
2
La información relativa a subvenciones y ayudas públicas concedidas es de obligada publicación según el art. 8.1 c) de la LTAIBG.
3
Los límites al derecho de acceso del artículo 14.1 son excepcionales y solo aplicables si están justificados de manera clara e inequívoca.
4
La administración no invocó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para denegar la entrega de las copias de los actos administrativos solicitados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 295/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de diciembre de 2020, solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL la si guiente
información:
PRIMERO.- Que mediante Real Decreto 706/2020, de 28 de julio (B.O.E núm. 205 de
29/07/2020), se reguló “la concesión directa de subvenciones a prestadores privados del
servicio de comunicación audiovisual televisiva destinadas a compensar los costes derivados
de los cambios a realizar en los equipos de transmisión para su adaptación a las nuevas
frecuencias planificadas por el proceso de liberación de la banda 700 MHz (segundo dividendo
digital).”
SEGUNDO.- El art. 12 del citado Real Decreto, en cuanto a la resolución del procedimiento
dispone lo siguiente: “Artículo 12. Resolución del procedimiento. 1. Transcurrido el plazo para
S/REF: 001-051369
N/REF: R/0295/2021; 100-005094
Fecha: La de firma
Dirección: [email protected]
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Subvenciones R.D. 706/2020 (Segundo Dividendo Digital)
Subdirección General de Reclamaciones
aceptar la propuesta de resolución, el titular del órgano concedente dictará resolución
motivada de concesión de subvención en relación con cada una de las propuestas que hayan
sido aceptadas, en un plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha de elevación de la
propuesta de resolución. La resolución establecerá las condiciones y otros compromisos
impuestos al beneficiario (…)”
Y el art. 13 del mencionado Real Decreto, en cuanto al pago de la subvención, establece que:
“Artículo 13. Pago. Las subvenciones se otorgarán de una sola vez a cada uno de los
beneficiarios. Se ordenará el pago de la subvención a cada beneficiario, una vez dictada la
resolución de concesión.”
TERCERO.- Dado que el plazo para la presentación de las solicitudes de subvención venció el
pasado 30 de septiembre (2 mes tras la entrada en vigor del RD ex art. 10.1 del mismo), y
puesto que las propuestas de resolución deben ser formuladas por la Dirección Gral. De
Telecomunicaciones al transcurrir 30 días hábiles desde la fecha de cada solicitud (ex. art. 11.2
del RD) y ser aceptadas por los interesados en el plazo de 10 días hábiles desde que cada
propuesta les fuera notificada (ex. art. 11.2 del RD), ya ha transcurrido, a día de hoy, el tiempo
suficiente para que el titular del órgano concedente haya dictado resolución motivada de
concesión de subvención en relación con cada una de las propuestas que hayan sido
aceptadas.
CUARTO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, tiene como objeto, entre otros, el de “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (ex. su art. 1) y recoge como derechos el de que
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. “(ex.
art. 12), y se define información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” (ex su art. 13).
En la Ley 19/2013, específicamente se incluye el deber de facilitar la información relativa a los
actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican en
dicho cuerpo legal y entre ellos, en el art. 8.1 c) se encuentra la información sobre “c) Las
subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y
beneficiarios”, de lo que deriva que existe el deber legal de informar sobre la concesión de las
subvenciones públicas previstas en el RD 706/2020, de 28 de julio (B.O.E núm. 205 de
29/07/2020), en cuyo artículo 10 se prevén subvenciones por un importe total máximo de 10
millones de euros, pero desconocemos cuales finalmente han sido los beneficiarios de las
mismas, la cuantía recibida en cada caso y los costes o gastos que han sido compensados con
tales subvenciones.
No olvidemos que el espíritu de la Ley de Transparencia, no es otro que contribuir
precisamente a la transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la
misma, reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las
decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
Precisamente, el acceso a la información y documentación que aquí se va a solicitar sirve para
conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios en base a los que la
Administración del Estado va a adjudicar o ha adjudicado ya, en su caso, las subvenciones
previstas en el RDL 706/2020, así como la identidad de los perc eptores de las ayudas, y en qué
cuantía las reciben, y para qué gastos o costes.
QUINTO.- Para el caso en que no sea facilitada a esta parte el acceso a toda la información
documentación que se va a solicitar, subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso
parcial a la misma ex. art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que existiera
alguna información o documentación de partes interesadas que supuestamente pudiera
causar perjuicios a los intereses de las mismas, en cuyo caso, la Secretaría de Estado podría
identificar los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o suprimirlos
del acceso a la información.
En su virtud, SOLICITO, que tenga por presentado este escrito, por realizadas las
manifestaciones que en el mismo se contienen y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
tenga por formulada solicitud de acceso a la siguiente información pública (que ha de serme
enviada por correo postal a la dirección indicada en el encabezamiento del presente escrito):
- Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, mediante los que conceda a cada
beneficiario las subvenciones previstas en el RD 706/2020, de 28 de julio (B.O.E núm. 205 de
29/07/2020) para “compensar los costes derivados de los cambios a realizar en los equipos de
transmisión para su adaptación a las nuevas frecuencias planificadas por el proceso de
liberación de la banda 700 MHz (segundo dividendo digital).
- Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los
expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión directa de
tales subvenciones del RD 706/2020, para así conocer las conclusiones y decisión tomadas por
la Administración, los motivos y fundamentos de la mismas.
- Subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso parcial a la anterior información ex.
art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que se contuviera o hiciera referencia a
alguna a informaciones o datos de parte/s interesada/s que supuestamente pudiera causar
perjuicios a los intereses de la/s misma/s, en cuyo caso, la Administración podría identificar
los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o suprimirlos del acceso
a la información.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 25 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
SEGUNDA.- Nulidad de la resolución presunta desestimatoria pues no resulta aplicable
ninguna causa o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013.
Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la solicitud de
acceso, ha de entenderse que ésta ha sido desestimada por silencio negativo, y ante la
inexistencia de resolución expresa, obviamente se desconocen los motivos y argumentos de la
Administración que llevan a tal desestimación, no obstante, consideramos que tal
desestimación presunta no resulta ajustada a derecho, pues entendemos que vistos los
términos de la solicitud, no concurre o no resulta aplicable ninguna causa o límite de acceso
de los previstos en la Ley 19/2013.
La reclamación ha de ser estimada y se ha de anular resolución desestimatoria presunta aquí
recurrida, concediendo el acceso a la información pública en los términos de la solicitud
presentada en su día.
Por todo lo expuesto, SUPLICO A ESE ÓRGANO tenga por presentado este escrito, junto con los
documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013 tenga por formulada en tiempo y forma RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO contra la resolución de desestimación presunta por
silencio negativo (art. 20.4 Ley 19/2013) de la solicitud de acceso a información pública
realizada por esta sociedad en fecha 16 de diciembre de 2020 y, en su virtud, solicito que tras
los trámites legales que correspondan se dicte Resolución por la que se acuerde la estimación
de la presente reclamación, sea anulada la resolución presunta contra la que se interpone esta
reclamación y sea reconocido nuestro de derecho de acceso e información en los términos
expuestos en la solicitud inicialmente presentada.
3. Con fecha 4 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMIC OS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de
los Servicios de Comunicación Audiovisual, RESUELVE conceder el acceso a la información a
que se refiere la solicitud presentada, remitiendo los datos relativos a las resoluciones de
otorgamiento de ayuda, de inadmisión y de declaración de desistimiento que se han producido
en el marco del Real Decreto 706/2020, de 28 de julio, por el que se regula la concesión
directa de subvenciones a prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual
televisiva destinadas a compensar los costes derivados de los cambios a realizar en los equipos
de transmisión para su adaptación a las nuevas frecuencias planificadas por el proceso de
liberación de la banda 700 MHz (segundo dividendo digital) y que se publicarán en la Base de
Datos Nacional de Subvenciones.
4. Con fecha 26 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se ha recibido contestación en
el plazo concedido al efecto.
5. Con fecha 29 de marzo de 2021, el reclamante remitió nuevo escrito al Consejo de
Transparencia con el siguiente contenido resumido:
(…)
TERCERO.- Dado que la resolución expresa ahora notificada, estimando el acceso, tiene
evidente relación directa con la reclamación ya presentada ante este Consejo (pues no es más
que la resolución expresa de la solicitud que ya anteriormente se había desestimado por
silencio negativo), es por lo que mediante el escrito solicito la ampliación de la presente
reclamación a esta resolución expresa estimatoria del acceso a la información solicitada pues,
a pesar de que la resolución ahora recibida estimatoria y concede el acceso, no se cumple en
su totalidad la solicitud realizada por esta parte, siendo por lo que tal resolución expresa no se
ajusta a derecho, deseo mantener la presente reclamación y frente a la resolución expresa
ahora recibida deseo realizar, las siguientes manifestaciones:
A) La resolución expresa estimatoria verdaderamente no facilita el acceso que dice conceder.
Se pidieron copias de resoluciones y actos administrativos, no solo facilitar datos.
(…) Se facilitan datos y no copias de resoluciones, por lo que, en consecuencia, mantenemos la
presente reclamación y la ampliamos a la resolución expresa ahora recibida (la adjunta como
documento núm. 1), reclamación que consideramos que debe ser estimada, debiendo
ordenarse a la Administración del Estado que remita a esta parte copia de todas las
resoluciones y actos administrativos de todos los expedientes tramitados en el marco de las
subvenciones previstas en el RD 706/2020.
B) La resolución expresa estimatoria verdaderamente no facilita el acceso que dice conceder.
Los datos que facilita no figuran publicados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
El apartado 1.c) del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno establece que las subvenciones y ayudas públicas
concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios forman parte de
las obligaciones de publicidad activa que deben hacer pública las Administraciones y
entidades pertenecientes al ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley, entre las
que se encuentra la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
comunicación audiovisuales que forma parte del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital.
El apartado 8 del artículo 20 de la Ley General de Subvenciones establece que en aplicación de
los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la Base de Datos Nacional de Subvenciones operará
como sistema nacional de publicidad de las subvenciones.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y tal y como señala el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
establece que en el caso de que la información ya haya sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, en el caso, que nos ocupa, en la
resolución expresa se debería comunicar a esta parte que las resoluciones cuya copia se
solicita están ya publicadas en la referida Base de Datos Nacional de Subvenciones, señalando
las direcciones webs donde acceder a las mismas, pero obsérvese que la resolución expresa
cuya copia se ha aportado al presente como documento núm. 1 reconoce que tales
subvenciones no se han publicado aún, ya que se afirma literalmente “que se publicarán en la
Base de Datos Nacional de Subvenciones”, es decir, que se confirma que no se han publicado
Esta alternativa, ni da cumplimiento a lo que establece el apartado 1.c) del artículo 8 de la Ley
19/2013, ni tampoco a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 20 de la Ley General de
Subvenciones, tampoco a lo previsto en el propio artículo 16 del Real Decreto 706/2020, de 28
de julio, y menos aún a lo solicitado por esta parte al realizar la petición de acceso a la
información pública, por lo que, igual que dijimos en el anterior apartado, ampliamos nuestra
reclamación a la resolución expresa ahora recibida, reclamación que consideramos que debe
ser estimada, debiendo ordenarse a la Administración del Estado que remita a esta parte
copia de todas las resoluciones actos administrativos de todos los expedientes tramitados en
el marco de las subvenciones previstas en el RD 706/2020, sin que resulte suficiente la relación
de los datos de la solicitudes de subvención realizadas en el marco de dicho RD 706/2020 que
es lo que se ha enviado a esta parte.
C) La resolución expresa estimatoria verdaderamente no facilita el acceso que dice conceder.
Los datos que facilita no figuran publicados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
No olvidemos que se está solicitando el acceso a una información pública de la máxima
relevancia, puesto que tratándose de ayudas en las que tiene lugar un reparto de fondos
públicos, la transparencia tiene una especial relevancia y resulta necesario que los ciudadanos
sepan cómo se toman este tipo de decisiones, de hecho, el segundo inciso del párrafo 1º del
aptdo. I del Preámbulo de la Ley de Transparencia nos habla de que “Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Por tanto, no se trata solo de conocer o identificar a los beneficiarios de ayudas públicas, y del
importe que reciben, que si bien es importante, no es suficiente, pues resulta necesario
también poder conocer cómo y por qué se han tomado esas decisiones que constituyen un
reparto de fondos públicos. Si el principal propósito de las normas de la Ley de Transparencia
es regular e incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas y de determinados sujetos privados de
especial relevancia pública o perceptores de fondos públicos, resulta necesario, en el caso que
nos ocupa, facilitar el acceso a la información que fue solicitada sobre cada una de las
subvenciones solicitadas, en la forma en que fue solicitado, es decir, con copia de todas y cada
una de las resoluciones y actos administrativo, no mediante una tabla en la que constan una
relación con los datos de solicitudes de subvención, que ni tan siquiera se han publicado
oficialmente.
En consecuencia, esta parte considera que con la resolución expresa estimatoria del acceso
enviada por la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
comunicación audiovisuales, si bien es estimatoria, no se da total cumplimiento a la solicitud
de acceso a la información que realizó esta parte, siendo por lo que mantenemos la presente
reclamación, y solicitamos que, tras los trámites legales oportunos, este Consejo dicte
resolución resolviendo la presente reclamación, estimándola y reconociendo nuestro de
derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente
presentada, no siendo suficiente la información enviada por dicha Dirección General en la
resolución expresa.
Por todo lo expuesto, SUPLICO A ESE ÓRGANO tenga por presentado este escrito, junto con el
documento que se acompaña, tenga por ampliada la presente reclamación a la resolución
estimatoria dictada por la Directora General de Telecomunicaciones y Ordenación de los
Servicios de Comunicación Audiovisual, por la que se resuelve expresamente la solicitud de
acceso que en su día formulé (solicitud registrada con el núm. 001-051369), a la que también
ha de extenderse la presente reclamación, tenga por hechas las alegaciones que se contienen
en el presente escrito y, en su virtud, solicito que tras los trámites legales que correspondan se
dicte Resolución por la que se acuerde la estimación de la presente reclamación, y sea
reconocido nuestro de derecho de acceso e información en los términos expuestos en la
solicitud inicialmente presentada, no siendo suficiente la información enviada por dicha
Dirección General en la resolución expresa adjunta al presente como documento núm. 1.
6. Con fecha 30 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia remitió la aplicación de la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Tampoco se ha
recibido contestación en el nuevo plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
En el caso que nos ocupa, se constata además la falta de respuesta por parte del órgano
requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de tutela encomendada a
esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan las copias de las resoluciones y actos
administrativos mediante las que conceda a cada beneficiario las subvenciones previstas en el
RD 706/2020, de 28 de julio (B.O.E núm. 205 de 29/07/2020) y copia de todas las resoluciones
y actos administrativos que se hayan iniciado para la concesión directa de tales subvenciones.
La Administración deniega el acceso por silencio administrativo y, en fase de reclamación,
remite al reclamante una relación de solicitudes de subvención para compensar gastos
derivados de cambios de canal por el Segundo Dividendo Digital. Esta relación contiene los
siguientes campos: convocatoria, URL, aplicación presupuestaria, solicitante, estatus, importe
adjudicado y fecha de resolución.
El reclamante, por su parte, sostiene que se facilitan datos y no copias de resoluciones ni las
razones de sus concesiones, que es lo verdaderamente pretendido.
Así las cosas, debe comenzarse indicando que el articulo 8.1 c) de la LTAIBG señala que “Los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: Las s ubvenciones y ayudas
públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.”
Como consta en el expediente, la Administración todavía no ha publicado estos datos en la
Base Nacional de Subvenciones, en relación con las derivadas de cambios de canal por el
Segundo Dividendo Digital.
En el caso que nos ocupa, el reclamante no quiere conocer únicamente estos datos de
obligada publicación, sino que va más allá y requiere las copias de las resoluciones y actos
administrativos para la concesión directa de tales subvenciones, documentos que no han sido
entregados por la Administración sin que exista causa que justifique esta actitud. En
definitiva, se pretende ejercer el derecho de acceso a los expedientes administrativos de cada
una de las subvenciones concedidas.
5. A este respecto, debe señalarse que la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el P.O. 38/2016
razonaba que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
El preámbulo de la LTAIBG señala literalmente lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico
español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad
activa para determinados sujetos. En materia de contratos, nuestro país cuenta con un
destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la
actualidad y no satisface las exigencias sociales del momento. Por ello, con la Ley de
Transparencia se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad
activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se
encuentran todas las entidades del sector público que, por su condición de perceptores de
fondos públicos vienen obligadas a reforzar la transparencia de su actividad.
La Ley amplia y refuerza las obligaciones de publicidad en distintos ámbitos. Así, en el ámbito
de la información de relevancia económica y presupuestaria se establece un amplio catálogo
que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento
óptimo para el control de la gestión y ut ilización de los recursos públicos.
La Ley, por lo tanto, no parte de la nada, ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya
conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico
acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos”.
Sobre estas premisas, debemos incidir en que el derecho de acceso a la información debe
entenderse en sentido amplio, siendo de aplicación para ello la Ley de Transparencia y sin
necesidad de justificar la solicitud de información ni ostentar la condición de interesado.
Así, el legislador fue plenamente consciente de la necesidad de una Ley que, con carácter
horizontal, regulara la debida transparencia en la actuación pública como mecanismo para la
rendición de cuentas frente a los ciudadanos. Y en este sentido deben entenderse las
palabras con las que comienza el Preámbulo de la LTAIBG: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Y es que la información en poder de organismos incluidos en el ámbito subjetivo de
aplicación de la LTAIBG debe ser entendida con carácter general como información pública en
virtud del artículo 13. Y a partir de tal premisa aplicar, cuando proceda y con el carácter
restrictivo que establece la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, los límites
de acceso recogidos en su artículo 14.1.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso
a la información previstas en el artículo 18 LTAIBG ni tampoco alguno de los límites
contemplados en el artículo 14.1 de dicha norma. Restricciones al ejercicio del derecho de
acceso a la información pública que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, se
configuran como excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo
suficientemente justificadas, de manera clara e inequívoca.
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por DIFUSIÓN HERCIANA S.L. frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, mediante los que conceda a cada
beneficiario las subvenciones previstas en el RD 706/2020, de 28 de julio (B.O.E núm. 205 de
29/07/2020) para “compensar los costes derivados de los cambios a realizar en los equipos de
transmisión para su adaptación a las nuevas frecuencias planificadas por el proceso de
liberación de la banda 700 MHz (segundo dividendo digital).
- Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los
expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión directa de
tales subvenciones del RD 706/2020, para así conocer las conclusiones y decisión tomadas por
la Administración, los motivos y fundamentos de las mismas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez