Inadmitida 23/06/2020

Solicitud de copia de expediente sobre complemento de desempeño de Jefatura de Unidad y resultado de inadmisión

El interesado solicitó a FOGASA copia íntegra del expediente sobre el complemento de desempeño de Jefatura de Unidad. Alegó que la administración denegó el acceso sin motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una cuestión laboral particular y no de una solicitud de información pública orientada al control de la acción pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la solicitud versa sobre una cuestión laboral de carácter particular que no guarda relación con las finalidades de la LTAIBG.
2 Se establece que el derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos, no resolver intereses personales.
3 Se cita jurisprudencia para diferenciar el derecho de acceso a la información pública del derecho de los interesados a acceder a expedientes administrativos donde tienen condición de parte según la Ley 39/2015.
4 La resolución concluye que el interesado debe canalizar su pretensión a través de procedimientos de personal o la jurisdicción competente para reclamar el complemento no abonado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 295/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 23 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo siguiente: RESOLUCION RECURRIDA Resolución SG de FOGASA de 25.5.2020, notificada el 1.6.2020, que resuelve Conceder el acceso a la información solicitada. S/REF: N/REF: R/0295/2020; 100-003740 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social/FOGASA Información solicitada: Complemento desempeño Jefatura Unidad Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite Subdirección General de Reclamaciones ANTECEDENTES 1. En mi Solicitud de acceso a información indicaba: “En Enero 2020 FOGASA ha abonado el complemento por desempeño de Jefatura de Unidad del segundo semestre 2019. Todos mis compañeros han cobrado el complemento. Soy el único excluido. Solicito. COPIA ÍNTEGRA del expediente.”. 2. Desempeñé el puesto de Jefe UAP FOGASA del 17.7.19 al 20.10.19. Me sustituyó el compañero que ha desempeñado el mismo puesto del 21.10.19 al 31.12.2019. 3. Mi compañero ha cobrado el complemento. También el compañero UAP FOGASA Y otros Jefes de Unidad en funciones más. Así que la SG me discrimina salarialmente respecto a ellos. 4. La Resolución recurrida expresa “CONCEDER el acceso a la información solicitada”, aunque realmente DENIEGA el acceso íntegro a mi solicitud: “copia íntegra del expediente Complemento desempeño Jefatura Unidad en funciones del 2º semestre 2019”, para ejercitar las acciones impugnatorias que me corresponden”. Ni siquiera reconoce un acceso parcial. MOTIVO DE LA IMPUGNACION Denegación INMOTIVADA del acceso: infracción de los arts. 14.2 y 20.2 LTYBG y 35 LPAC La Resolución impugnada deniega íntegramente el acceso a la información solicitada sin incluir ninguna justificación ni motivación, infringiendo el art. 20.2 Ley 19/2013. La Ley de Transparencia, se rige por el principio general del derecho subjetivo “pro acceso”, e impone que las denegaciones deben ser JUSTIFICADAS, ponderando las circunstancias de cada caso concreto. Y es palmario y evidente que la Resolución impugnada NO JUSTIFICA nada su denegación, así que desconocemos las razones de la SG FOGASA de su actuación administrativa, que constituye la finalidad esencial de la transparencia, convirtiendo la misma en ARBITRARIA por falta de motivación, que exige exponer las “razones de hecho y de Derecho” que apoyen la resolución. En conclusión, es esencial cumplir el deber de MOTIVAR la resolución que contenga una denegación de acceso, pues en caso contrario, y ante la falta de cualquier justificación, hay que ACCEDER a la solicitud de información, como expresamente señala el FD 3 de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de 7 de noviembre de 2016. PETICION: Previos los trámites oportunos dicte Resolución con los siguientes pronunciamientos: 1.- ESTIMAR la Reclamación presentada por no motivar la denegación, infringiendo el 20.2 LTYBG 2.- INSTAR a la SG del FOGASA a que en el plazo de 10 días facilite la copia íntegra solicitada por el ahora reclamante y, asimismo, a que en igual plazo traslade a ese Consejo copia de su cumplimiento. OTROSÍ SOLICITO: Que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dé traslado a esta parte de todos los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de FOGASA, y se otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 LPAC. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el motivo por el que el interesado está reclamando, como él mismo explica, parte del hecho de en Enero 2020 FOGASA ha abonado el complemento por desempeño de Jefatura de Unidad del segundo semestre 2019, y aunque él desempeñó el puesto de Jefe UAP FOGASA del 17.7.19 al 20.10.19 no ha cobrado dicho complemento - soy el único excluido-, mientras que todos mis compañeros han cobrado el complemento. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trata de una cuestión laboral de carácter particular, que no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. El reclamante está en desacuerdo con el hecho de que, ocupando el mismo puesto, FOGASA, según indica, no le haya abonado el mencionado complemento. 4. Al respecto, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019 , que se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una posible actuación incorrecta. En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado.” Y la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos https ://consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2019/137_MPTyFP_1.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.ht ml democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular (la SG me discrimina salarialmente respecto a ellos), no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto, debiendo el interesado iniciar el procedimiento correspondiente en materia de personal ante el órgano competente con el fin de reclamar el complemento no abonado si considera que tiene derecho al mismo, o acudir a la jurisdicción competente con el citado objetivo, donde podrá solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Por ello, en base a los argumentos señalados, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 23 de junio de 2020, contra FOGASA (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 6 https ://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 7 https ://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 8 https ://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9