Estimada 17/07/2019 · 77 días en resolverse

Acceso a nombres y retribuciones del personal eventual del Ministerio de Trabajo durante 2016

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Trabajo datos identificativos y retribuciones del personal eventual de 2016. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el interés público prevalece sobre la protección de datos en puestos de confianza de niveles 28 a 30, instando a completar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe ponderarse con la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG.
2 Prima el interés público sobre la intimidad cuando el empleado ocupa puestos de especial confianza, de alto nivel jerárquico o provistos mediante discrecionalidad.
3 El Criterio Interpretativo 1/2015 establece que la prevalencia del interés público en la divulgación de retribuciones es decreciente según el nivel, considerándose válida para niveles 30, 29 y 28.
4 La condición de personal eventual abarca tanto a profesionales externos como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
5 Para niveles inferiores al 28, el acceso a datos identificativos no queda amparada por el criterio interpretativo al no concurrir necesariamente funciones de asesoramiento y confianza acumuladas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 295/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2019, la siguiente información: Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia del Gobierno durante 2016. A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. S/REF: 001-033485 N/REF: R/0295/2019; 100-002471 Fecha: 17 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2016) Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170- 2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato reutilizable. 2. Mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL comunicó a la entidad reclamante lo siguiente: De acuerdo con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida. A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Realizada dicha ponderación entre el interés público en la divulgación de la información, y el interés individual en el derecho a la protección de los datos de carácter personal, teniendo en cuenta el criterio conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015, y con fundamento en los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concede el acceso a la información solicitada, que se contiene en los dos documentos que se adjuntan, correspondientes a los años 2016 y 2018 respectivamente. De acuerdo con el art. 15.5 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. A esta resolución se acompaña un cuadrante con los siguientes datos: Unidad, Puesto, Nombre y apellidos, Fecha de nombramiento, Fecha de cese y Retribuciones, del personal eventual en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el año 2016. 3. Ante esta contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, mediante escrito de entrada el 1 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: La resolución contradice frontalmente el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.” Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de confianza o asesoramiento. En la Administración General del Estado no puede existir personal eventual que no ocupe puestos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario supondría un empleo irregular de esta figura como recoge con gran detalle el estudio ‘Las funciones del personal eventual en la jurisprudencia’ de los catedráticos de derecho administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha. La ponderación realizada para valorar el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, en particular la protección de datos de carácter personal, es, a nuestro juicio, errónea y contradice el criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Dicho criterio establece que, con carácter general, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque pesa más el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos, un conocimiento que está vinculado de forma directa con el “derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos”. Además, el criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recomienda informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin hacer distinción del nivel de estos empleados públicos. Y, además, aclara que prima el interés público “aunque sean funcionarios de carrera en situación especial” y sin entrar en el nivel equivalente. La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la propia solicitud se menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel. SOLICITA Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta RECLAMACIÓN, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. Con fecha 6 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de mayo de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente: En este supuesto, no procede presentar alegaciones en sentido estricto ya que la información solicitada se adjunta en documento anexo, en el que se añaden a la información proporcionada en su día los datos de los funcionarios de carrera que ocuparon puestos eventuales en dichos ejercicios. No obstante, sí es necesario dejar constancia de la posición de esta Subsecretaría respecto de lo sostenido en la reclamación, en el sentido de reafirmarse en que la Resolución recurrida es correcta y ajustada a Derecho: En el texto de las peticiones la información solicitada se refiere a “trabajadores eventuales”, siendo la interpretación más lógica la de que se está refiriendo a personal de confianza no funcionario. Asimismo, también se da a entender cuando continúa el escrito exponiendo que “A la hora de valorar la siguiente solicitud de información me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: …3. La desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en términos de transparencia…” Por todo ello, debe concluirse que la Subsecretaría ha resuelto de manera coherente con lo interesado en el texto de las solicitudes, siendo plenamente consciente de que el criterio interpretativo CI/ 01/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, incluye al personal funcionario ocupando puestos de eventuales, es decir funcionarios de carrera en situación especial, dentro de aquellos en los que primaría el interés público de la información sobre la protección datos personales. A esta resolución se acompaña un nuevo cuadrante con los siguientes datos: Unidad, Puesto, Nombre y apellidos, Fecha de nombramiento, Fecha de cese y Retribuciones, del personal eventual en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el año 2018. En él se agregan nuevos datos de personal eventual. 5. El 24 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 31 de mayo de 2019, con el siguiente contenido: La resolución inicial solo daba a conocer la información de las personas que ocupaban puestos eventuales con nivel 30, sin incluir a los funcionarios que ocupaban estas posiciones durante 2016. Ahora, las alegaciones presentadas facilitan los datos de los funcionarios en puestos eventuales. Sin embargo, no se han dado a conocer los datos de las personas en puestos eventuales en niveles inferiores, lo que contradice el Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, además, su respuesta choca con la normativa en vigor sobre el personal eventual. Así, según se explicó en la reclamación presentada, “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”, como establece el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otro lado, en el caso de que el empleado público ocupe un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, como ocurre en estos casos, ha de primar el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal. Esto es debido, según el citado criterio, porque en la ponderación prima el interés de los ciudadanos por conocer cómo se utilizan los recursos públicos sobre la preservación de la intimidad de los posibles afectados. Además, cabe recordar que la información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido facilitada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel. Por ello, solicitamos amparo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de que sea atendida nuestra solicitud de forma completa para conocer la relación de trabajadores que prestaron servicios durante 2016 en este Ministerio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal. Sentado lo anterior, consta en el presente expediente que la Administración dio inicialmente la información disponible relativa a los empleados públicos de carácter eventual con carácter general, sin identificar si eran o no funcionarios de carrera. Ello obedece, según el Ministerio, a que es la interpretación más lógica la de que se está refiriendo a personal de confianza no funcionario. En vía de reclamación, añade aquellos otros que indica son funcionarios de carrera, presumiblemente de niveles 30 dado sus cargos de asesoría. Por su parte, la reclamante afirma que los datos que se les proporciona corresponden únicamente a los niveles 30. Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma: 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial. Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean miembros de la función pública. Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018 , que afecta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html 4. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. -Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. -Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente: xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general. xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma: ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y especial confianza. ƒPersonal directivo identificado como tal. ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones, sea inferior a esos niveles. En este sentido, son múltiples las reclamaciones que este Consejo de Transparencia ha estimado sobre el mismo asunto que el presente. Por ejemplo, las resoluciones R/0036/2016 (sobre personal asesor eventual del Ministerio de Presidencia), R/0001/2017 (sobre identificación y retribuciones de personal eventual), R/0024/2017 (sobre contratos de personal eventual firmados desde 2014), R/0184/2018 y R/0734/2018 (sobre identificación de funcionarios eventuales). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html 5. Por lo tanto, y aplicando el criterio interpretativo antes mencionado así como la interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28, con identificación de las personas que ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación. En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio añade una información en vía de reclamación que implícitamente permitiría identificar a los funcionarios de carrera no nombrados en su inicial respuesta a la entidad reclamante, pero no permite aclarar si incluye, además, a niveles inferiores al 30, cuya identificación debe también realizarse, Asimismo, hay que añadir que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido a otros expedientes de reclamación que ha tramitado, que determinados Departamentos Ministeriales ya han proporcionado esta información. Por tanto, la reclamación debe ser estimada, debiendo proporcionarse identificación de los funcionarios eventuales de niveles 29 y 28 o bien aclaración de si en la respuesta proporcionada se encuentra ya dicha información. 6. Por otro lado, y teniendo en cuenta las alegaciones de la entidad reclamante, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual. En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/02.ht para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel igual o superior al 28. Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el criterio interpretativo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal eventual con un nivel de destino inferior al 28. 7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo es- por cuanto se aportan tablas con datos en un documento pdf que impide cualquier tratamiento de la información, en formatos que permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 1 de mayo de 2019, contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2019, del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente información: xNombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales de niveles 28 y 29, que han prestado servicio en el Ministerio durante 2016, con indicación de si son o no funcionarios de carrera y nivel que ocuparon. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda