Un periodista solicitó a la Dirección General de la Policía datos de migrantes expulsados y número de salvoconductos desglosados por país y centro (2014-2017). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando la denegación parcial por riesgo de perjudicar las relaciones exteriores de España.
Puntos clave de la argumentación
1
La revelación de la nacionalidad de los expulsados podría suponer un perjuicio razonable y no hipotético a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen.
2
El acceso a la información solicitada podría afectar negativamente a la eficacia de las labores de documentación de ciudadanos extranjeros irregulares por parte de Embajadas y Consulados.
3
El procedimiento de expulsión, al ser una sanción administrativa, podría verse perjudicado en su resolución si se dificulta la identificación de los implicados.
4
No concurre un interés superior que justifique el acceso a la información frente al perjuicio causado a la colaboración internacional en el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022411
N/REF: R/0294/2018 (100-000825)
FECHA: 07 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15
de marzo de 2018, tuvo entrada en la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del
MINISTERIO DEL INTERIOR (en adelante, la DIRECCIÓN GENERAL), solicitud
de información formulada por , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, con el siguiente tenor:
Asunto. Datos expulsión países CIE
Información que solicita: Estimada Dirección General de la Policía:
Esta es una solicitud de acceso a contenidos y documentos considerados como
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La realizo en
mi condición de periodista, por lo que resulta también de aplicación el derecho
fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en
el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, en consonancia con la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a la interpretación del
artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Magyar
Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, apartados 164-170).
En este sentido, la Audiencia Nacional ha considerado que el derecho
constitucional de acceso a la información pública sí que tiene naturaleza de
derecho fundamental en aquellos casos en que forma parte del contenido
esencial de un derecho fundamental (Sentencia en apelación 51/2017, de 11
de septiembre de 2017, Fundamento de Derecho Cuarto).
INFORMACIÓN SOLICITADA
- Datos de migrantes expulsados según su país de origen de todos y cada uno
de los CIE existentes en España desglosado en los años 2014, 2015, 2016 y
2017, ambos inclusive.
- Número de salvoconductos firmados por las embajadas o autoridades de
todos y cada uno de los países que han firmado alguno para devolver a
migrantes de los CIE en su país de origen. Solicito esta información también
desglosada por cada uno de los centros y por los años 2014, 2015, 2016 y
2017.
INFORMACIÓN ADICIONAL
ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013
constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo
16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información
pública proporcionada al constituir información afectada por el límite
correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo Cl/002/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la aplicación (de los
límites) deberá justificar y motivar la denegación.
Un ejemplo práctico de lo que solicito con esta instrucción lo pueden encontrar
en el siguiente enlace: https://www.buzzfeed.com/jasonaleopold/whats-the-
department-of-homeland-security- hiding
En estos casos en los que se requiere una acción de anonimización de datos
de carácter personal o de disociación de parte de la información solicitada al
ser de aplicación alguno de los límites contemplados en el artículo 14, el punto
2.11 del criterio interpretativo Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno establece que pese a suponer, implícitamente, un proceso
específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos
supuestos puede entenderse como reelaboración.
PLAZO DE RESOLUCIÓN
Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la
resolución correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea
compleja o voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes
previa notificación al solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y
al criterio interpretativo Cl/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Les agradecería que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más
amplia y más favorable a la publicación de la información solicitada. El epígrafe
III del Preámbulo de la Ley 19/2013 especifica que en la medida en que la
información afecte directamente a la organización o actividad pública del
órgano prevalecerá el acceso.
Este principio ha sido refrendado jurídicamente por el Tribunal Supremo en la
sentencia 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017. En concreto, el
Fundamento de Derecho Cuarto establece que esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1. Asimismo, el Fundamento de
Derecho Quinto añade que la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración (...),
pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Por último, el epígrafe 1 del Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos. El mismo epígrafe también
recuerda que permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia
y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
2. En fecha 9 de abril de 2018, el Director General de la Policía dictó resolución por
la que se concedía el acceso parcial a la información solicitada de conformidad
con el siguiente razonamiento:
En contestación a la solicitud de información efectuada, que tuvo entrada en
esta Dirección General el día 15 de marzo del presente año, sobre diversas
cuestiones en materia de extranjería desde 2014 al 2017, este Centro Directivo,
ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada conforme a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la cual se adjunta en formato reutilizable (archivo
Excel), con las siguientes especificaciones.
Respecto a la nacionalidad de las personas expulsadas, no se facilitan las
mismas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en
problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países
afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las
diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo
que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en
este caso el artículo 14 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. En fecha 14 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en los siguientes términos:
Mi solicitud pedía lo siguiente:
"- Datos de migrantes expulsados según su país de origen de todos y cada uno
de los CIE existentes en España desglosado en los años 2014, 2015, 2016 y
2017, ambos inclusive.
- Número de salvoconductos firmados por las embajadas o autoridades de
todos y cada uno de los países que han firmado alguno para devolver a
migrantes de los CIE en su país de origen. Solicito esta información también
desglosada por cada uno de los centros y por los años 2014, 2015, 2016 y
2017."
La respuesta de la Dirección General de la Policía estima no darme el desglose
por nacionalidades porque puede causar un perjuicio a las relaciones exteriores
españoles, cosa que no tiene ningún sentido. Lo justifican diciendo que podría
causar problemas para que las embajadas y consulados en el futuro
documentaran a los ciudadanos extranjeros irregulares. No causa ningún
perjuicio, ya que la documentación y expulsión de los extranjeros irregulares se
rige por la legislación española y por los acuerdos bilaterales a los que llega
España con otros países. Como es obvio, tanto la legislación como estos
acuerdos son públicos y de obligado cumplimiento. Por ello, que se haga
público el número de migrantes expulsados de cada país desde los CIE no
causaría ningún perjuicio por el cual luego no se pudiera seguir expulsándoles.
Del mismo modo, sobre el segundo punto de mi solicitud, entiendo que es la
tabla que pone "documentados" en el excel que me adjuntaron y que adjunto a
mi reclamación, pero no queda claro. Solicito también la información
desglosada por la embajada o consulado que los documenta y firma ese
salvoconducto para su expulsión. Del mismo modo, cabe comentar que los
propios datos que me han aportado contradicen la postura de la Dirección
General de la Policía para no darme lo pedido. Como se puede ver, hay
muchos menos internos de los CIE documentados que expulsados. Por tanto,
como es obvio, aunque no se les documente y se firme el salvoconducto desde
las embajadas, se les está expulsando igualmente. Por ello, no existiría ningún
perjuicio.
4. En fecha 14 de mayo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del
expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la referida Dirección
General formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando,
asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 5 de julio de 2018, este Consejo procedió a requerir nuevamente a la referida
Dirección General para que formulase las alegaciones que a su derecho
conviniesen, no constando a fecha de la presente resolución, que el referido
organismo haya procedido a formular las mismas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente
resolución se orientaba a obtener determinada información en materia de
extranjería referida a inmigrantes en centros de internamientos para extranjeros
desglosada para los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Concretamente, solicitaba
conocer la nacionalidad de los aquellos migrantes expulsados de territorio
nacional desglosada por centros de internamiento y para el período referido; por
otro, el número de salvoconductos firmados por las autoridades correspondientes
a efectos de la devolución de los referidos inmigrantes a sus países de origen,
desglosando dicha información por centros de internamiento y para el período
temporal considerado.
Pues bien, en respuesta a la anterior solicitud, la referida Dirección General dictó
resolución por la que concedía el acceso parcial a la información requerida. Si
bien, denegaba el acceso al extremo relativo a la nacionalidad de las personas
expulsadas, al considerar que la revelación de dicha información podría ocasionar
problemas en las relaciones exteriores de España con terceros países,
dificultando futuras labores de documentación de ciudadanos extranjeros
irregulares por parte de las Embajadas y Consulados, y en última instancia, la
eficacia de eventuales expulsiones. En consecuencia con lo anterior, consideraba
de aplicación el límite al acceso a la información pública previsto en la letra c) del
artículo 14.1 de la LTAIBG.
En disconformidad con la aplicación del referido límite, el interesado formuló
reclamación ante este Consejo de Transparencia en los términos recogidos en los
Antecedentes de Hecho de la presente Reclamación.
4. Sentado lo anterior, es preciso advertir que este Consejo de Transparencia ya ha
tenido oportunidad de pronunciarse respecto a reclamaciones similares, entre
otras, en su Resolución R/0095/2018, en la que también se esgrimió por la
referida Dirección General la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) de
la LTAIBG respecto a la nacionalidad de personas expulsadas por condena
judicial.
Pues bien, en este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, realizó la interpretación
de las condiciones en las que debía realizarse la aplicación de los límites al
acceso a la información previstos en la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al
caso que nos ocupa, se señala expresamente que, para la aplicación de los
límites del artículo 14, debe realizarse un primer análisis del perjuicio que se
derivaría para el bien jurídico protegido por el límite de la concesión de acceso
solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe también analizarse si en el caso
concreto concurren circunstancias que permitan entender que existe un interés
superior en conocer la información solicitada a pesar de producirse el perjuicio.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y como ya ha considerado esta
Institución en otras ocasiones, dadas las circunstancias que rodean los
procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen
pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la
colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación,
considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría
suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de
España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y
teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una
sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación
podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en
consecuencia, a la sanción de la infracción cometida.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de
las medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior
que justifique el acceso a la información.
5. Adicionalmente, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo en su
resolución R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que:
“no debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la
inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la
importancia de la presión migratoria que sufre España, en su consideración
de frontera exterior de la Unión Europea así como de la importancia de la
adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos
migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres
humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones
irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la
normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la
colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los
expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la
trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente
la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de
la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del
acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se
proporcione la información”.
Igualmente, adviértase que la denegación del acceso a los extremos ahora
debatidos, por parte de la Dirección General de Policía se constituye como un
criterio asentado de carácter general, y ello por las razones anteriormente
indicadas.
Este criterio afecta, en el presente caso, no solo a los datos de migrantes
expulsados según su país de origen, sino también al número de salvoconductos
firmados por las embajadas o autoridades de todos y cada uno de los países que
han firmado alguno para devolver a migrantes de los CIE en su país de origen,
puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente conocer el
país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las
relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los
expedientes de expulsión.
A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente Reclamación, al
resultar de aplicación el límite del articulo 14.1 c) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada, por , en
fecha 14 de mayo de 2018, frente a la resolución de fecha 9 de abril de 2018 dictada
por la Dirección General de la Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda