El interesado solicitó a la Dirección General de Tráfico información sobre la autorización de una academia de policía para impartir cursos de formación. Alegó que la respuesta fue parcial al no responder a tres cuestiones específicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la documentación aportada ya contenía la información necesaria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-006192
N/REF: R/0294/2016
FECHA: 27 de septiembre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 5 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 23 de febrero de 2016 una solicitud de información dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) por la que pedía el acceso a la siguiente información:
- "-Copia de la autorización expedida por el DGT a la academia de Policía Municipal de Madrid a través del Ex. EOP 1/05 de 1 de marzo de 2005 en virtud del cual, permitía a dicha academia impartir cursos de formación específica para obtener la habilitación que faculte a conducir vehículos a que se refiere el art. 7.b) 1º del Reglamento General de Conductores.
- -Se aporte copia de la documentación que para la obtención de la autorización, la Academia de Policía Municipal de Madrid, debió presentar ante la DGT consistente en la programación de los correspondientes cursos de formación con su indicación de sus características, las materias que consta, el sistema de evaluación y las pruebas que se deban realizar, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional Secta del Reglamento General de Conductores aprobado por RD 1598/04.
- -Se informe si en virtud de dicha autorización, la academia de P.M de Madrid estaba facultada para impartir cursos de formación y expedir los certificados acreditativos de superación aspirantes de policía local (funcionarios en prácticas) que habiendo superado la fase de oposición para la obtención de la plaza de policía, todavía no hubiesen realizado el curso de formación ni el periodo de prácticas necesarias para la obtención de la plaza o si por el contrario, dicho curso únicamente lo podían aprobar aquellos efectivos policiales (funcionarios de carrera) que hubiesen sido nombrados como tal tras superar los requisitos exigidos para obtener la obtención de la plaza.
- -Si en virtud de dicha autorización (ex EOP 1/05 de 1 de marzo de 2005), la academia de PM de Madrid estuviese facultada para impartir los cursos de formación a los que se refiere la autorización únicamente a los efectivos policiales pertenecientes a la PM de la ciudad de Madrid, o si bien, dichos cursos lo podían aprovechar efectivos policiales de otros municipios que no fueron del municipio de Madrid.
- -Si en el año 200 y en virtud de dicha autorización (ex EOP 1/05), le consta a la DGT se le presentaran certificados acreditativos de la realización y superación del curso de habilitación al que se refiere el exp 1/05 expedidos por la Academia de PM de Madrid a los efectos que la DGT librase el correspondiente permiso de conducción todo ello referido a efectivos y/o aspirantes de policía local del Ayuntamiento de Galapagar, y en su caso, se informe si dichos efectivos obtuviesen la DGT el correspondiente permiso de conducción que les habilitaba para conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo con identificación si fuera posible de la fecha de expedición y de los datos de los beneficiarios."
- Mediante resolución de 18 de mayo de 2016, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR indicaba que la solicitud había tenido entrada con fecha 28 de mayo y concedía el acceso a la información solicitada comunicando al solicitante que «se adjunta copia de los documentos solicitados»
- Con fecha 5 de julio de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por [anonimizado] en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en el que alegaba que la información concedida era parcial al limitarse a
- Solicitud de autorización para la realización de los cursos que sustituya la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de la clase A instada por el Ayuntamiento de Madrid a la DGT en fecha 31 de enero de 2005.
- Copia del Expediente EOP 1/05.
- Documento de planificación de los cursos sustitutivos.
- Remitida la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara las alegaciones que consideraran oportunas, éstas consistieron en las siguientes:
- 1.- Respecto a la copia de la autorización expedida por el DGT a la Academia de Policía Municipal de Madrid a través del Ex. EOP 1/05 de 1 de marzo de 2005, la DGT facilitó al solicitante copia de la autorización expedida por la DGT a la Academia de Policía Municipal de Madrid además del Expediente EOP 1/05.
- 2.- En relación a la documentación que para la obtención de la autorización la Academia de Policía Municipal de Madrid debió presentar ante la DGT, específicamente la programación de los cursos de formación, también se le facilitó al interesado al resolver la solicitud de información pública.
- 3.- Sobre la información de si, en virtud de dicha autorización, la Academia de Policía Municipal de Madrid estaba facultada para impartir los cursos de formación y expedir los certificados acreditativos de superación a funcionarios en prácticas o solo a funcionarios de carrera nos remitimos a lo dispuesto en el oficio que la propia Policía Municipal de Madrid remite a la DGT (del que se le ha enviado copia al interesado) en el que se especifican los destinatarios de los cursos.
- 4.- En cuanto a si en virtud de dicha autorización (exp. EOP 1/05 de 1 de marzo de 2005) la Academia de Policía Municipal de Madrid estaba facultada para impartir los cursos de formación únicamente a los efectivos policiales pertenecientes a la Policía Municipal de la ciudad de Madrid, o si dichos cursos podían dirigirse a efectivos policiales de otros municipios, se ha de tener en cuenta que:
- a) La DGT desconoce si la Academia de Policía Municipal de Madrid ha suscrito algún Convenio con cualquier otra Academia de Policía, por el que pudieran aprovechar sus cursos efectivos policiales de otro municipio.
- b) Respecto a si en el año 2006 y en virtud de dicha autorización (ex. EOP 1/05), a la DGT le consta la presentación de certificados acreditativos de la realización y superación del curso de habilitación a los efectos de que la DGT librase el correspondiente permiso de conducción a efectivos y/o aspirantes de policía local del Ayuntamiento de Galapagar, se indica que en los certificados expedidos por la Academia de Policía Municipal de Madrid (siendo estos los datos que utiliza la DGT) solo figura el nombre, apellidos y DNI de la persona que ha superado el curso, sin que figure el municipio al que pertenece el policía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En atención a las cuestiones que se plantean en la presente reclamación, y tras las aclaraciones realizadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR durante el trámite de alegaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de reclamación quedan resueltas por la información ya suministrada en respuesta a su solicitud.
En efecto, y toda vez que el acceso concedido abarca a toda la documentación contenida en el expediente de autorización por la que se interesaba el solicitante, el alcance y límites de las actividades autorizadas, cuestiones que centran la reclamación presentada, están reflejados en la información aportada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO.
Por lo tanto, y más allá de apreciaciones concretas sobre comportamientos que puedan achacarse a la Academia de Policía Municipal de Madrid, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO ha atendido correctamente la solicitud, aportando cuanta información se encontraba en su poder.
Por todas las consideraciones anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR de 18 de mayo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.