El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el acta de puesta en marcha de una línea eléctrica. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento de expropiación que aún está en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para valorar la legalidad de las actuaciones administrativas o la competencia territorial de los órganos en la tramitación de expedientes.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
3
Para aplicar la inadmisión basada en la normativa procedimental, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar vigente.
4
Se determina que el procedimiento de expropiación forzosa sigue en curso al no constar la finalización mediante el pago y la toma de posesión de los bienes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 293/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad interesada, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de enero de 2021, solicitó a la
Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA, la siguiente información:
a).- Si la entidad Red Eléctrica de España (REE) ha solicitado de VI o de cualquier otra
Autoridad del Ministerio de Transición Ecológica el acta de puesta en marcha de la LE de la
referencia.
b).- Si se le ha otorgado el acta de puesta en marcha, parcial o total; en su caso, copia íntegra
del referido acto.
La solicitud del compareciente está motivada, tal y como ha puesto de manifiesto ante VI en
anteriores ocasiones, en la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas por haber
S/REF:
N/REF: R/0293/2021; 100-005097
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Acta de puesta en marcha de instalaciones de Línea Eléctrica
Subdirección General de Reclamaciones
sido tramitado el proyecto y el expediente expropiatorio por órgano manifiestamente
incompetente, por razón de la materia y por razón de territorio; todo ello conforme a lo
dispuesto en el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
En efecto, la referida LE es inferior a 380 kv y no sale del territorio de Castilla la Mancha; es
más, ni tan siquiera del término de Talavera de la Reina.
En su virtud, A VI SOLICITO: la información y, en su caso, del documento a que se ha hecho
mérito.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha 24 de marzo de 2021, el interesado presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia, al amparo del artículo 24
de la LTAIBG, con el
siguiente contenido:
1.- Que el Sr. Jefe del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla la
Mancha viene tramitando como Administración sustantiva la línea eléctrica de alta tensión
referida en el encabezamiento; dicho Órgano depende, jerárquicamente del Delegado del
Gobierno en Castilla la Mancha y funcionalmente del Ministerio de Transición Ecológica de la
Administración Central.
2.- Que el referido Órgano ha tramitado el expediente de expropiación forzosa de la finca nº
12 del parcelario de la expropiación, en que su representada ostenta la condición de titular
expropiada, y, al propio tiempo, ha dictado la resolución de acta de puesta en marcha de las
instalaciones, a sabiendas de que tanto por razón de la materia como por razón del territorio
dicha línea eléctrica es competencia de la Administración autonómica incurriendo, entre otras
irregularidades, en presunta prevaricación administrativa.(Se adjunta como documento 2
copia de la solicitud)
3.- Que con fecha 19/01/2021, mi representada ha solicitado, al amparo de lo dispuesto en el
art. 17 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, copia íntegra del acta de puesta
en marcha de las instalaciones sin que hasta la fecha le haya sido remitida, ni aducida causa
de inadmisión que lo justifique.
Por todo ello, y al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la referida Ley, SOLICITO: a) que
tenga por interpuesta reclamación previa contra el acto presunto que deniega, la remisión a
mi representada, del acta de puesta en marcha de la Línea Eléctrica de la referencia; b) que
requiera al Sr. Jefe del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla la
Mancha, cuya sede radica en Toledo, para la remisión del expediente que ha concluido con el
acta de puesta en marcha de las instalaciones; e) que acuerde la remisión inmediata a mi
representada del acta de puesta en marcha de las instalaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno es una Autoridad Administrativa Independiente a la que se otorgan competencias
de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de
control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del
derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen
gobierno. Se crea, por lo tanto, como órgano de supervisión y control para garantizar la
correcta aplicación de la LTAIBG, no pudiendo entrar a valorar si la Delegación del Gobierno
en Castilla la Mancha, cuya sede radica en Toledo, es o no competente para dictar resolución
de acta de puesta en marcha de unas instalaciones de Línea Eléctrica o para determinar quién
tiene la competencia para la incoación de un procedimiento de expropiación forzosa.
Por ello, tenemos que aclarar que por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la
LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados al
reclamante por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por
otras normas sectoriales o especiales, como las que regulan el procedimiento de expropiación
forzosa.
Si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los
interesados a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos
en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de
su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de este precepto deben hacerse ciertas precisiones para que pueda
ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y
tercero, el procedimiento debe estar en curso (Ver procedimiento R/0095/2015
).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional Primera, no puede por
menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a
la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por
parte del interesado.
Sentado lo anterior, procede comprobar si la entidad reclamante, que también es interesada
(“titular expropiada”, como ella mismo reconoce), pretende acceder a un procedimiento aun
en curso.
La respuesta debe ser afirmativa, puesto que resulta deducible de las propias expresiones
utilizadas por la entidad interesada en su escrito de reclamación (“la Delegación del Gobierno
en Castilla la Mancha viene tramitando como Administración sustantiva la línea eléctrica de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
alta tensión”, “ha tramitado el expediente de expropiación forzosa”, “ha dictado la resolución
de acta de puesta en marcha de las instalaciones”).
Esta conclusión está avalada por los siguientes hechos:
x Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 1 de junio de 2020 (Boletín Oficial del
Estado nº 165, de 12 de junio de 2020), fue declarada de utilidad pública el Proyecto "LAT
220 kV E/S EN ST EBORA DE LALAT TORRIJOS-ALMARAZ", en el TM de Talavera de la Reina
(Toledo).
x Dicha declaración, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Art. 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, llevó implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o
de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación de los mismos, a
los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
x En cumplimiento del citado artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y conforme a las
atribuciones conferidas por el Art. 73.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha convocó a
los propietarios y titulares de los bienes afectados para que en el día, lugar y hora que en
la misma se expresaba, comparezcan en el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, como
punto de reunión, al objeto de proceder al levantamiento de las actas previas a la
ocupación y, si procediera, las de ocupación definitiva.
x De acuerdo con el artículo 56.2 del vigente Reglamento de Expropiación Forzosa los
titulares y demás interesados podrían formular ante el Área Funcional de Industria y
Energía de la Subdelegación del Gobierno en Toledo, cuantas alegaciones estimaran
oportunas, a los solos efectos de subsanar los posibles errores que se hayan podido
padecer al relacionar los bienes y derechos afectados por imposición de servidumbre de
paso de energía eléctrica con el alcance y efectos previstos en el artículo 57 de la citada
Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.
x Asimismo, esta publicación se realizó a los efectos de notificación previstos en el artículo
44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en los casos de titular o domicilio desconocidos o aquéllos en
los que intentada la notificación no haya podido practicarse.
x En ningún caso queda constancia en el expediente de la finalización del procedimiento de
expropiación forzosa mediante el pago y la posterior toma de posesión, razón por la que
debemos considerar que aún está en curso.
Por lo expuesto, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por CELATO, S.L) frente al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez