Desestimada 23/07/2020 · 30 días en resolverse

Acceso a información académica: matriculados, notas y correcciones de la asignatura Física Computacional I

Un estudiante solicitó a la UNED datos sobre matriculados, correcciones preliminares, notas y respuestas de alumnos de una asignatura. La universidad denegó parte de la información alegando propiedad intelectual y carácter auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y que los exámenes contienen datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia, buscando intereses puramente particulares más que el escrutinio público.
2 Las respuestas de los alumnos y las anotaciones de los examinadores constituyen datos de carácter personal, cuyo acceso a terceros debe estar vedado para proteger la intimidad.
3 La información relativa a revisiones tutoriales de carácter formativo puede calificarse como información auxiliar o de apoyo, no sujeta al deber de información pública.
4 El acceso a exámenes y sus correcciones debe interpretarse de forma restrictiva para proteger la privacidad de los evaluados y la integridad de los procesos académicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de mayo de 2020, la siguiente información:

1-Número de alumnos matriculados en la asignatura Física Computacional I de la carrera de física en el curso 2019-2020.

2-Número de alumnos a los que se ha ofrecido una corrección preliminar de la primera PEC sobre máxima.

3-Notas de los alumnos tanto tras la primera entrega de la PEC, como tras volverla a entregar una segunda vez.

4-Respuestas a PEC de los alumnos del centro asociado de las tablas (Madrid) (33 personas), así como corrección del tutor. Tanto la primera corrección como la segunda. Por parte del equipo docente y del centro asociado se ha llevado a cabo un procedimiento de evaluación que es no es el explicitado en la guía de la asignatura, generando ventajas a unos alumnos sobre otros. Cualquiera de los datos que contenga nombres personales (petición 4) pueden cambiarlo por un número, pues no quiero conocer datos personales de alumnos. Así, en relación a los ejercicios y las correcciones pueden decir, ejercicio/corrección alumno 1/2/3....

2. Mediante resolución de 10 de junio de 2020, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA contestó al solicitante lo siguiente:

SE RESUELVE:

Conceder el acceso a la información solicitada según los datos facilitados por el coordinador de la asignatura.

Número de estudiantes matriculados en la asignatura Física Computacional I del Grado en Física en el curso 2019-2020.

En el curso 2019-2020, a día 5 de junio, constan como matriculados en la asignatura Física Computacional I un total de 519 estudiantes, con la siguiente distribución por Centros Asociados (fuente: Portal Estadístico de la UNED).

Número de estudiantes a los que se ha ofrecido una corrección preliminar de la primera PEC sobre Máxima.

Conviene comenzar este punto recordando que, tal y como consta en la Guía de la Asignatura, la asignatura Física Computacional I está sujeta a evaluación continua, y que la evaluación de la asignatura se realiza en base a las notas obtenidas en dos Pruebas de Evaluación Continua (PEC) y en el examen presencial. Para aprobar la asignatura es necesario aprobar de forma independiente las tres pruebas, bien en la convocatoria de junio o bien en la de septiembre. Cada PEC corresponde a una de las dos partes en las que se ha dividido el temario: (1) cálculo simbólico y numérico con Máxima y (2) programación en C, por este orden. El calendario de entrega de las PECs es fijado a comienzo de curso, y para este curso 2019/2020 la fecha límite de entrega de cada PEC es: 20 de abril para la PEC de Máxima, y 24 de mayo para la PEC de C. Las instrucciones a este respecto en la Guía de la Asignatura son claras: cada estudiante deberá realizar el trabajo propuesto en cada PEC, y subir sus resultados al curso virtual de la asignatura a través de la herramienta "Entrega de Trabajos", dentro de los plazos previstos y de acuerdo con las indicaciones establecidas para cada prueba por el Equipo Docente. En la convocatoria de junio, la corrección de las PECs es realizada por el profesor-tutor asignado siguiendo las indicaciones y criterios de corrección fijados por el Equipo Docente.

A este respecto, conviene recordar que la principal labor de los profesores-tutores de la UNED es apoyar a los equipos docentes de la Sede Central durante todo el proceso de enseñanza y evaluación. Esta labor de apoyo es muy variada y puede incluir tutorías presenciales en sus Centros Asociados y/o tutorías virtuales con los estudiantes de sus Centros Asociados y estudiantes de otros centros (como es el caso, por ejemplo, de los Tutores Inter-Campus). En definitiva se trata de proporcionar al estudiante una ayuda más en su proceso de aprendizaje.

Las actividades realizadas por los profesores-tutores dependen fuertemente de aspectos relacionados con el funcionamiento y gestión de cada Centro Asociado, y por lo tanto inevitablemente pueden variar de unos centros a otros.

Respecto a la docencia de las asignaturas, la acción tutorial está sujeta a los contenidos y directrices marcados por los equipos docentes, y que por tanto son comunes a todos los estudiantes. Siguiendo estos criterios fundamentales (uno de los cuales es la evaluación continuada), los tutores realizan su labor docente de forma individual y personal, empleando la metodología que consideran más oportuna en cada momento, desarrollando sus propias iniciativas y utilizando las herramientas de las que disponen. Todo ello bajo la supervisión de los equipos docentes y siempre adaptándose a las circunstancias particulares de cada Centro y del momento.

Obviamente, en esa labor tutorial, y dentro del marco del sistema de evaluación continua de la universidad, también se incluye el apoyo y seguimiento a los estudiantes durante la realización de las PECs (al igual que lo hace el Equipo Docente). Como se ha explicado anteriormente, esta tarea de supervisión puede variar de un Centro Asociado a otro. Por ejemplo, en el Centro Asociado de Madrid el tutor, ante la imposibilidad de poder realizar adecuadamente durante sus tutorías presenciales esa labor de seguimiento y apoyo en la PEC de Máxima, ha ofrecido la posibilidad de solicitar una revisión de la PEC. Para ello incluyó el anuncio en Akademos, de modo que todos sus estudiantes lo supieran.

Se envió el mensaje a más de 140 estudiantes, todos adscritos a este Centro Asociado. Esta revisión no es puntuable, en ningún caso, y forma parte del proceso de tutoría y de evaluación continuada de la asignatura que cada tutor realiza, de nuevo, siempre dentro de las directrices que da el Equipo Docente.

Notas de los alumnos tanto tras la primera entrega de la PEC, como tras volverla a entregar una segunda vez.

Las tareas tutoriales de seguimiento, apoyo y asesoramiento a los estudiantes no son puntuables ni trazables. La primera revisión de la PEC por el tutor se realizó en su calidad de asesor de los estudiantes, esto es, como una tarea formativa más, tal y como se habría llevado a cabo en una tutoría presencial. No constituye, por lo tanto, una evaluación en el sentido académico. En este sentido, se considera que dicha comunicación forma parte de la relación interpersonal tutor-estudiante y, por tanto, no forma parte de la información pública.

A continuación se incluyen los resultados estadísticos de las calificaciones de la primera PEC de Máxima, por Centros Asociados.

Respuestas a la PEC de Máxima de los alumnos del Centro Asociado de Madrid-Las Tablas, así como la corrección del tutor. Tanto la primera corrección como la segunda.

Los trabajos realizados por los estudiantes no se incluyen al considerarse que dichos trabajos están sujetos a derechos de propiedad intelectual de sus autores y, por lo tanto, no forman parte de la información pública.

A continuación se incluyen anonimizadas las respuestas del tutor dadas en sus revisiones de las diferentes PEC. Se ha eliminado cualquier referencia a información de carácter personal del estudiante.

  1. Errores detectados: Errores de sintaxis importantes. 1) Funciones mal definidas, se definen como variables ":", no como funciones ":=" Errores de estilo y funcionalidad importantes: 2) No se utilizan argumentos, no siguiendo el requisito especificado por el ED, todos los paths son 'harcodeados' en variables locales. Errores detectados: Problemas de sintaxis: Fallos en comentarios que hacen fallar el parser a la hora de realizar el batchload Problema 2. Error en sentencia de retorno, 'return(g(x):=g)', que deja a la función sin salida.
  2. 3. Errores detectados: Errores de sintaxis y estilo importantes: 1) Error en función interp_diffcomp. Problema en linea 660, fichero 'harcodeado' 2) función interpolation. No sigue los parámetros que el ED muestra como requisito. No lo justifica. 3) Utiliza path como argumento. Línea 101 y más tarde lo redefine 'harcodeando' en línea 119. Nota: El ejercicio no alcanza la calificación mínima de 5 por tanto lamentablemente no podemos hacer media.
  3. 4. Excelente trabajo.
  4. 5. Errores detectados: Error en requisitos: No muestra gráfica por pantalla en problema 1, de acuerdo al enunciado del ED. Error sintaxis: Falta instrucción block. Nota: Los ejercicios no alcanzan la calificación mínima de 5 por tanto lamentablemente no podemos hacer media.
  5. 6. Excelente trabajo
  6. 7. Errores de sintaxis importantes: Corchetes y paréntesis que invalidan las funciones de máxima.
  7. 8. Excelente trabajo.
  8. 9. Mejoraría comentarios. Añadiría un float a la salida del problema 2, resulta ilegible.
  9. 10. Errores detectados: Problema 4: Paths harcodeados. Lineas 297 y 299 que invalidan la ejecución de la función. Nota: El ejercicio no alcanza la calificación mínima de 5 por tanto lamentablemente no podemos hacer media con el resto de la prueba.
  10. 11. Excelente trabajo.
  11. 12. Error detectado: Problema 1: N muestra por pantalla el gráfico. Requisito enunciado de forma explícita. Nota: El ejercicio no alcanza la calificación mínima de 5 por tanto lamentablemente no
  12. 13. Excelente trabajo.
  13. 14. Excelente trabajo.
  14. 15. Errores detectados: Problema 1: No muestra la figura por pantalla. Requisito enunciado de forma explícita por ED. Problema 2: Solo admite modelos cuadráticos. Debería aceptar cualquier modelo. Nota: Los ejercicios no alcanza la calificación mínima de 5 por tanto lamentablemente no
  15. 16. Errores detectados: Problema 1: No muestra figura por pantalla. Requisito explícito en el enunciado. Problema 2: Genera gráfica pero no retorna ajuste. Requisito explícito en el enunciado. Nota: Los ejercicios no alcanzan la calificación mínima de 5 por tanto lamentablemente no
  16. 17. Errores detectados: Path harcodeado: C:/Users/... que invalida la ejecución de la función. Nota: El ejercicio no alcanza la calificación mínima de 5 por tanto lamentablemente no
  17. 18. Errores detectados: Problema 4: Ecuación de diferencias centradas a revisar. Mejorar comentarios.
  18. 19. Errores detectados: Falla en la carga batchload. Ejercicio 3 no resuelto.
  19. 20. Excelente trabajo.
  20. 21. Errores detectados: Problema 2: Parámetros de instrucción lsquares_estimates 'harcodeados'. Hace caso omiso a argumentos. Nota: El ejercicio no alcanza la calificación de 5 por tanto lamentablemente no podemos hacer media.
  21. 22. Errores detectados: Parece que ha entregado otra práctica.
  22. 23. Errores detectados: Problema 1: No genera fichero .lisp. Requisito expuesto explícitamente en el enunciado. Problema 2: Error sintáctico. Se invoca instrucción lsquares_estim.. con error en el nombre de una variable.
  23. 24. Excelente trabajo.
  24. 25. Problemas detectados: Path harcodeados: C:/Users/... lo que invalida totalmente la carga y ejecución del problema. Nivel de comentarios muy básico
  25. 26. Excelente trabajo.
  26. 27. Problemas detectados: Mejorar nivel de comentarios.
  27. 28. Excelente trabajo.
  28. 29. Errores detectados: Problema 2: Solamente permite utilizar modelos lineal, exponencial y potencial
  29. 30. Problemas detectados: Problema 2: Resultado en float resultaría más legible. Mejorar nivel de comentarios
  30. 31. Errores detectados: Problema 1: Paquete de interpolaciones se debe cargar antes de realizar las interpolaciones. Retornar 'load interpol'. Nota: El ejercicio no alcanza la calificación de 5 por tanto lamentablemente no podemos hacer media.
  31. 32. Errores detectados: Problema 1) Path harcodeados "/home/....". Eliminando el harcodeo tampoco pinta la gráfica. Problema 2) Instrucción lsquares_estimates mal invocada. Insertar el modelo como índice de matriz.
  32. (…)
  33. (….)
  34. 56. Excelente trabajo.
  35. 57. Excelente trabajo. Tan solo procure no incluir casos de prueba no comentados en código. Generan errores al tener paths harcodeados.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

Con fecha de firma 10 de junio de 2020, se emite resolución en la cual se deniega parcialmente el acceso a la información.

De las solicitudes no se han resuelto las siguientes:

3-Notas de los alumnos tras la primera entrega de la PEC.

4-Respuestas a la PEC de los alumnos del centro asociado de las tablas y primera corrección del tutor, la preliminar.

En relación a las notas de los alumnos respecto de la primera entrega de la PEC, el tutor Canfranc envía un email personalizado a cada alumno en el cual le informa de su calificación provisional, por tanto, a la citada calificación es información que se encuentra en un documento elaborado por el tutor de la UNED y que obra en su poder. Se adjunta como ejemplo de este email el anexo Nº 5. Se considera que lo que se pide de incardina perfectamente en el artículo 13 de la citada normativa.

Por lo que respecta a las respuestas de los alumnos en la primera entrega de la PEC (sólo se quiere conocer la respuesta, no su autor) no se considera que estos trabajos sean objeto de protección de la normativa en materia de protección intelectual. De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en su artículo 10, el objeto de la norma es:

"Artículo 10. Obras y títulos originales.

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella."

No encontrándose estas respuestas a los exámenes en ninguna de las categorías ni siendo una creación literaria, artística o científica.

En cualquier caso, y aunque se considerase por parte del Consejo de Transparencia que nos encontramos ante obras sujetas a propiedad intelectual, se considera que debe remitirse la información en aplicación del artículo 14.2 de la Ley de Transparencia, en relación al límite a la propiedad intelectual como restricción al derecho de acceso. Se considera que no se debe negar el acceso a estas respuestas (siempre anonimizadas) porque:

  • Estas respuestas consisten en documentos esenciales para que el tutor emita una calificación, calificación que tiene consideración de acto administrativo. Negar el acceso a las respuestas sería equivalente a que se negase el acceso a un escrito de una de las partes o un informe que se ha emitido antes de emitir una resolución administrativa porque el citado escrito o informe está sujeto a derechos de propiedad intelectual. Se trataría de una interpretación extensiva de lo que es una obra intelectual y de los límites a su acceso que imposibilitaría de facto el acceso a ningún documento elaborado por terceros.
  • No debe olvidarse que lo que pretende la normativa intelectual (artículo 2) es la protección "...de derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley" Evidentemente aquí no se pretende sacar ningún rédito económico de estas respuestas.

Por último, las correcciones a estas primeras respuestas de los alumnos son nuevamente documentos en forma de emails que obran en poder de la Uned y por tanto se considera que lo que se pide de incardina perfectamente en el artículo 13 de la citada normativa.

Como conclusión se pide al Consejo de Transparencia que en su resolución dictamina que se ha derecho por parte del reclamante a acceder:

  1. a) Notas de los alumnos tras la primera entrega de la PEC (preliminar).
  2. b) Respuestas preliminares y definitivas a la PEC de los alumnos del centro asociado de las tablas (Madrid).
  3. c) Corrección del tutor a la primera entrega de la UNED.

Por supuesto que toda la información que se pide es anónima, sin que se desee en ningún momento conocer los nombres de los alumnos implicados (algo muy sencillo porque en las documentos que se piden en general no consta esta información).

4. Con fecha 25 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta de la UNED tuvo entrada el 3 de julio de 2020 e indicaba lo siguiente:

La desestimación de la solicitud de acceso a los resultados de la revisión previa que el tutor del centro asociado de Las Tablas ofrece a sus alumnos se fundamenta en la consideración de que dicha actividad forma parte de su labor de apoyo y enseñanza de la asignatura y no es evaluable. Los correos electrónicos que en este caso dan soporte a esa labor tutorial tienen la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo según recoge el artículo 18 1. b de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esas respuestas previas ni sus notas son documentación esencial para la calificación de la PED pues únicamente se evalúan los trabajos subidos a la plataforma en la forma y fechas establecidas en la guía de estudio para todos los estudiantes de la asignatura independientemente del centro asociado en el que la cursen.

Por tanto, hemos de entender que nos encontramos ante uno de los supuestos que Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley de Transparencia) regula en su artículo 18.1 como causa de inadmisión, concretamente el referido en la letra b) de dicho apartado, al ser la información solicitada una información "de carácter auxiliar o de apoyo" de la labor docente que se desarrolla en el marco de la enseñanza universitaria.

En este sentido hemos de entender que el objetivo de la enseñanza universitaria es la transmisión del conocimiento y en ningún caso se está ante un proceso de concurrencia competitiva. La labor de los equipos docentes y de los profesores tutores, figura clave en la modalidad de educación a distancia de la UNED, consiste en facilitar al alumno la tarea de aprendizaje y comprensión de los contenidos de las diversas asignaturas. Por tanto, el apoyo que prestan los profesores tutores a los alumnos no puede calificarse de agravio comparativo en ningún caso pues forma parte de su tarea de formación.

La desestimación de la solicitud de acceso a los contenidos de los trabajos y a los nombres de los alumnos autores se fundamente en el hecho de que la apropiación ilegítima de las ideas contenidas en escritos universitarios, como pueden ser documentos de discusión privada, monografías o trabajos académicos de alumnos destinados a la sola lectura por el profesor, constituye lo que se denomina plagio académico. El plagio académico es reprochable y sancionable disciplinariamente en el ámbito universitario, aun cuando, de acuerdo con la legislación aplicable, no quepa responsabilidad civil ni sanción penal al no estar publicados estos contenidos en libros, revistas o diarios o no existir perjuicio de carácter económico.

Por otro lado, las respuestas dadas por los alumnos en respuesta a la PED quedarían dentro del ámbito de protección establecido por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI), al poderse enmarcan dentro de las creaciones a las que hace referencia el apartado 1. a) del artículo 10 de la citada norma. En relación con ello hemos de referir lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, de la Ley de Transparencia, que indica que "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial". Es del todo evidente que poner en conocimiento de un tercero respuestas originales dadas a una prueba académica por un determinado alumno sin el consentimiento de éste supone un perjuicio al derecho moral (artículo 14 LPI) del autor de las mismas, derecho que comprende la potestad para "decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma".

Conforme a todo lo anterior, la protección del contenido de los trabajos académicos en este caso ha de primar frente al derecho de acceso a la información pública, máxime cuando el hecho de conocer las respuestas dadas por los alumnos no es relevante a los efectos que quiere demostrar el interesado, que son los de hacer visible que se ha producido un trato desigual dando una doble oportunidad de presentar la PEC con el asesoramiento del tutor, oportunidad que no se habría dado a alumnos de otros centros asociados.

Por último, hemos de recordar que cualquier discrepancia o reclamación de carácter académico sobre pruebas y exámenes debe resolverse dentro de los procedimientos y cauces establecidos en la normativa propia de la Universidad, aprobada por el Consejo de Gobierno el 2 de julio de 2019.

La utilización del ejercicio del derecho de acceso a la información pública recogido en la Ley de transparencia para conseguir información que no se ha podido obtener en el procedimiento legalmente establecido constituye, según establece su artículo 18. 1 e), un uso abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, de modo que no procede la estimación de solicitudes con estas características.

Por todo lo anterior, ha de entenderse que la desestimación de parte de las pretensiones de la solicitud de acceso a la información pública fue ajustada a derecho y por tanto no debemos facilitar la información que el reclamante solicita.

5. El 17 de julio de 2020, la UNED remitió nuevo escrito al Consejo de Transparencia, con el siguiente contenido resumido:

Debemos remitirnos a la guía de la asignatura (doc. nº 3), publicada al inicio del curso que contiene los contenidos y directrices marcados por los Equipos Docentes que son comunes a todos los estudiantes con independencia del Centro Asociado donde se hayan matriculado, que obliga a los profesores de la Sede Central que conforman dicho Equipo Docente, a los Profesores-Tutores que imparten la tutoría, y a los estudiantes que la cursan.

Respecto de la forma de evaluación, la guía de la asignatura dice que "La metodología de la asignatura es la de la enseñanza a distancia propia de la UNED. La preparación de la asignatura es totalmente práctica, con un temario basado en ejemplos representativos de la actividad que realizará posteriormente el estudiante a lo largo de la carrera. La asignatura emplea la evaluación continuada basada en la realización de ejercicios día a día en los que el estudiante se verá apoyado por su tutor o, en ausencia del mismo, por el equipo docente de la sede central. Los estudiantes deberán plantear sus dudas y también sus logros en la resolución de estos ejercicios, en los foros correspondientes de la asignatura. Además, habrá dos pruebas de evaluación a distancia obligatorias consistentes en trabajos que serán publicados en el curso virtual, así como un examen presencial. Estas PEC serán corregidas por el profesor tutor asignado siguiendo las indicaciones del equipo docente".

A este respecto cabe indicar que Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU), establece que "1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios. 2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para su garantía" (art 46).

De conformidad con ello, los Estatutos de la UNED, aprobados por Real Decreto 1239/2011, de 8 de septiembre establecen entre los derechos de los estudiantes el "ser orientados y asistidos en los estudios por profesores tutores y mediante un sistema de enseñanza con los medios más adecuados. (Así como a) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a los estudios elegidos. (Y a) Disponer en cada disciplina del material didáctico completo y adecuado a la metodología de la enseñanza a distancia" [artículo 143, apartados b), c) y e)].

En consonancia con dicha previsión, los citados Estatutos establecen que los Profesores-Tutores ejercen funciones docentes "orientando al estudiante en sus estudios, aclarando y explicando cuestiones relativas al contenido de las materias cuya tutoría desempeñan"; a cuyos efectos "realizarán la función tutorial presencial en su Centro Asociado y, mediante videoconferencia y demás medios telemáticos, para otros Centros Asociados o de Apoyo. Los profesores tutores utilizarán las tecnologías de la educación empleadas por la Universidad" (art. 137, apartados 1 y 2).

Y de igual forma lo recoge el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre sobre Régimen de la Función Tutorial en los Centros Asociados de la UNED.

El fundamento de la publicidad de los datos de los resultados de los procesos de evaluación de los estudiantes de la Universidad se encuentra justificado en el principio de transparencia que debe regir en el funcionamiento de las Administraciones Públicas [art. 3.1.c) de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público]. Pero en el presente caso, no nos encontramos con una evaluación de una prueba final, sino la revisión y asesoramiento por parte del Profesor-Tutor dentro de su tarea formativa y orientadora de un borrador de la PEC, sobre el que posteriormente, sí recaerá una evaluación definitiva.

Siendo una mera revisión del trabajo del estudiante, no se encuadra, por tanto dentro de los datos o documentos sujetos al deber de información pública, definidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno por el art. 13 y que considera como tal a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Respecto a la petición de acceso del apartado 4 -respuestas de los alumnos a la PEC, así como la corrección del tutor, tanto la primera corrección como la segunda-; se facilita por esta Universidad al interesado las respuestas del tutor en las revisiones a las diferentes PECs, pero no así el contenido de los trabajos realizados por los estudiantes, toda vez que están sujetos a derechos de propiedad intelectual de sus autores, y por tanto, figuran dentro de la excepcionalidad prevista por el art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre que fija entre los límites al derecho de acceso "j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial".

Según establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), con sus modificaciones posteriores, la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley" (artículo 2).

Por otra parte, el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, reconoce entre los derechos de los estudiantes universitarios el "reconocimiento de la autoría de los trabajos elaborados durante sus estudios y a la protección de la propiedad intelectual de los mismos" (art. 7, apartado x).

En definitiva, las PECs presentadas por los estudiantes para una inicial corrección, y que posteriormente formarán parte de la evaluación final, pertenecen al autor, es decir, al estudiante, estando su contenido sujeto a los derechos de propiedad intelectual. El Profesor-Tutor o corrector del trabajo no tendrá derechos sobre el mismo. La tutela o dirección no implican, per se, participación en la creación de las obras originales de los alumnos, ni posibilidad de trasladar el trabajo a un tercero en el supuesto de que sea requerido, ni aprovechamiento económico por parte del profesor, quien, para utilizarlas, necesitaría consentimiento del alumno (como de cualquier otro autor).

En su virtud,

SUPLICO A CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: que acuerde tener por formuladas las anteriores alegaciones con los documentos acompañados, y en su mérito se acuerde desestimar la reclamación formulada y su archivo correspondiente, al entender que la Resolución Rectoral de 10 de junio de 2020, por la que se da acceso a algunos de los datos solicitados por el interesado y se deniega otros, en el marco de la evaluación de la PEC de la asignatura Física Computacional I del Grado de Física para el curso 2019/2020, resulta ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  • La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  • Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
  • En cuanto al fondo de la cuestión planteada en la reclamación, se ciñe al acceso a i) los resultados de la revisión previa que el tutor del centro asociado UNED de Las Tablas ofrece a sus alumnos y ii) los contenidos de los trabajos y a los nombres de los alumnos autores, que la UNED deniega por entender que los resultados de la revisión previa son información auxiliar o de apoyo y que los nombres y contenidos de los exámenes constituyen una petición abusiva que no concuerda con la finalidad de la Ley. A juicio de este Consejo de Transparencia, a la vista de los nuevos pronunciamientos judiciales existentes sobre estos asuntos, ambos apartados de la reclamación deben ser desestimados, por no ser conformes a la finalidad de la LTAIBG, como se expone a continuación. En este sentido, hay que recordar que el Consejo de Transparencia emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
    Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; x Conocer cómo se toman las decisiones públicas; x Conocer cómo se manejan los fondos públicos; x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
    Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
    "(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
  • Igualmente, deben traerse a colación los precedentes que existen en esta materia. Así, citamos los procedimientos R/0530/2018, sobre pruebas y plantillas de resultados de procesos selectivos y R/0691/2019, sobre acceso a pruebas y plantillas de resultados en oposiciones, basado en el anterior y finalizado mediante resolución desestimatoria de la reclamación, cuyos fundamentos jurídicos se reproducen a continuación:
    "5. En el caso que nos ocupa, la Administración justifica dialécticamente la existencia de la confidencialidad en que la información solicitada es parte de una base de datos de exámenes de carácter estrictamente confidencial, pero no aporta documento alguno que justifique porqué una base de datos debe considerarse confidencial, quién ha declarado esa confidencialidad y en base a qué normativa regulatoria. Asimismo, argumenta que los exámenes solicitados tienen derechos de propiedad intelectual, lo que impide a su juicio proporcionárselos a terceros. A juicio de este Consejo de Transparencia, la Administración hace una interpretación errónea del contenido de lo realmente solicitado. No se están pidiendo los exámenes que hayan hecho cada participante en las pruebas, que pudieran estar en su caso protegidos por algún tipo de límite, sino los enunciados de esas pruebas y sus plantillas correctoras, los enunciados de los casos prácticos y, si existe, la resolución correcta de cada uno de los mismos. Todo ello información pública al estar en posesión de un sujeto a la LTAIBG y de acuerdo a lo indicado en el art. 13 de dicha norma. Entendida la solicitud de acceso en estos términos, resulta evidente que no puede ser de aplicación el límite de la propiedad intelectual, ya que los enunciados de esas pruebas y sus plantillas correctoras pertenecen a la Administración con carácter general, no a los funcionarios que las idearon ni a los participantes en las mismas y, por ello, deben ser públicos. Asimismo, existen precedentes sobre peticiones de acceso como la presente. Por ejemplo, en el procedimiento R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, este Consejo de Transparencia acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el documento solicitado. No obstante lo anterior, debe recordarse que también se ha entendido por este Consejo que, si bien el ejercicio tipo test en los procesos selectivos sí puede tener una plantilla correctora, puede que no ocurra así en los supuestos prácticos. Respecto a estos últimos, nos remitimos a lo indicado en la R/0004/2017 en el siguiente sentido: A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor. No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto. Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal. En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente. En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión." Finalmente, decae el carácter confidencial de las posibles respuestas dadas por cada participante, al no ser el objeto real de la solicitud de acceso. Por lo tanto, siguiendo el criterio restrictivo respecto de los límites al acceso del Tribunal Supremo así como de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluimos que no se aprecia la existencia de los límites invocados.
  • No obstante lo anterior, en segundo lugar hay que señalar, que contra la citada resolución estimatoria dictada por este Consejo de Transparencia en la mencionada reclamación R/0530/2018, el Ministerio de Defensa interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, tramitado ante Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, Procedimiento Ordinario nº 58/2018 que, con fecha 5 de noviembre de 2019, ha dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que se declara no ajustada a Derecho la resolución frente a la que se interponía recurso. De la citada Sentencia, cabe destacar las siguientes conclusiones:
    CUARTO. - Considerando que resulta aplicable la Ley 19/2013, y dado que se ha planteado que no procede otorgar la información interesada a tenor de los prevenido en la propia norma, por las razones recogidas en el escrito de demanda, y reseñadas en el primer fundamento de derecho; sobre su objeto e interpretación, hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 16-10-2017, nº 1547/2017, rec. 75/2017 que argumenta "………ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley…………." También cabe trae a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de 06-02-2017, nº 46/2017, rec. 71/2016 que sostiene "Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación……………. En segundo lugar, parece necesario acudir al sistema jerárquico de fuentes, establecido en nuestro ordenamiento jurídico y consagrado en el artículo 9 de la Constitución 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas... Sabido es, que el orden de aplicación jerárquico de las normas, va desde el derecho de la Unión Europea, los Tratados Internacionales, la Constitución Española, las Leyes Orgánicas, las ordinarias... Ordenan los artículos de la L.O.P.J. 4 bis.1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y 5 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Que los criterios de interpretación de las normas se establecen con carácter general y supletorio, en el artículo 3 del Código Civil. La Ley 19/2013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de sus artículos, encontrándose las líneas básicas y particulares de su aplicación en su Preámbulo, sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a las normas interpretativas recogidas en el Código Civil. Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación…………. El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución. El artículo 105.b) de la Constitución, afirma que "La Ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas". Vemos, pues, que el precepto constitucional perfila un derecho de configuración legal que precisa de desarrollo en la oportuna normativa. Este precepto constitucional, 105.b), remite expresamente a la configuración legal del ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa)…….. No puede afirmarse que el Derecho de Información se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Fijado, por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos. Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración". Junto al contenido de dichas sentencias, hemos de traer a colación el párrafo primero del Preámbulo de la Ley 19/2013 en orden a la finalidad y pretensión de la misma, y que dice "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos"; así como el art. 18.1 e) que afirma "1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". De cuanto se ha expuesto son conclusiones determinantes para la resolución de este recurso que: -La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. -Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación……………. -Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación. - Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto -Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración. - Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. QUINTO. - Pues bien, el solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso, interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir. Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el trascrito párrafo primero del Preámbulo. Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años. No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010. Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud"; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo. Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero. Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución). Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."
  • Teniendo en cuenta la mencionada Sentencia y la similitud en el objeto de la solicitud de información- reforzada por el hecho de que, en el caso que nos ocupa, se interesa por las pruebas ortográficas de un proceso selectivo que, por su naturaleza, tiene unas posibilidades de variación ciertamente limitadas, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia, procede desestimar la presente reclamación." En el caso ahora analizado, aunque no se basa en un proceso selectivo sino en pruebas de examen de alumnos de Universidad, es relevante a nuestro juicio la coincidencia de lo pretendido en la reclamación con los precedentes expuestos, procediendo también su desestimación, al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
  • A lo anterior, habría que añadir que conocer los nombres y apellidos de los alumnos y sus exámenes, así como las observaciones de los examinadores, vulnera el derecho fundamental a la protección de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Ley. En este punto, debe tenerse en cuenta la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/16, procedimiento entre Peter Nowak y el Data Protection Commissioner de Irlanda, en relación con la negativa de esa autoridad a permitir al Sr. Nowak el acceso al escrito corregido de un examen en el que éste participó como aspirante, basada en que los datos allí contenidos no eran de carácter personal. De la misma se extraen las siguientes conclusiones de relevancia al caso ahora planteado:
    "41 En efecto, como ha señalado la Abogado General Kokott en el punto 24 de sus conclusiones, la finalidad de todo examen es determinar y documentar el nivel de una persona concreta, el aspirante, y no obtener una información independiente de dicha persona, a diferencia, por ejemplo, de una encuesta representativa. 42 En cuanto a las anotaciones del examinador sobre las respuestas del aspirante, debe señalarse que, al igual que las respuestas proporcionadas durante el examen por el citado aspirante, son datos que se refieren a este último. 43 Por lo tanto, el contenido de esas anotaciones expresa la opinión o valoración del examinador sobre los resultados individuales del aspirante en el examen y, en particular, sobre sus conocimientos y competencias en el área de que se trate. Dichas anotaciones, por lo demás, tienen precisamente la finalidad de documentar la evaluación de los resultados del aspirante por parte del examinador, y pueden tener efectos para ese aspirante, como se indica en el apartado 39 de la presente sentencia. 44 La comprobación de que las anotaciones del examinador sobre las respuestas dadas por el aspirante durante el examen son datos que, debido a su contenido, finalidad y efectos, están relacionadas con ese aspirante no queda desvirtuada por el hecho de que tales anotaciones también son datos que conciernen al examinador. 45 En efecto, unos mismos datos pueden concernir a varias personas físicas y, por lo tanto, ser datos personales de cada una de éstas, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, siempre que tales personas sean identificadas o identificables. 46 Por otra parte, la calificación como datos de carácter personal de las respuestas escritas del aspirante durante un examen profesional y de las eventuales anotaciones del examinador respecto a esas respuestas no puede ser alterada —contrariamente a lo que alegan el Comisario de Protección de Datos y el Gobierno irlandés— por el hecho de que esa calificación permita a dicho aspirante, en principio, ejercitar los derechos de acceso y rectificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), de la Directiva 95/46. (..) 48 En efecto, del vigesimoquinto considerando de la Directiva 95/46 se desprende que los principios de la protección que ésta contempla tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas que efectúen tratamientos —obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento— y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias. 49 Por lo tanto, negar la calificación de «datos personales» a la información referente a un aspirante contenida en sus respuestas proporcionadas con ocasión de un examen profesional, y en las anotaciones del examinador en relación con aquellas, supondría —en lo que se refiere a ese tipo de información— eludir por completo la observancia de los principios y garantías en materia de protección de datos personales y, en particular, de los principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimación para su tratamiento, establecidos en los artículo 6 y 7 de la Directiva 95/46, así como eludir el respeto a los derechos de acceso, rectificación y oposición de la persona concernida, establecidos en los artículos 12 y 14 de esta Directiva, y a las funciones de la autoridad de control de acuerdo con el artículo 28 de la Directiva. 50 Sin embargo, como pone de relieve la Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, es un hecho acreditado que un aspirante que participa en el examen tiene un interés legítimo, basado en la protección de su intimidad, en poder oponerse a que sus respuestas al examen y las correspondientes anotaciones del examinador sean utilizadas fuera del procedimiento de examen y a que, en particular, se comuniquen a terceros —o incluso sean publicadas— sin su consentimiento. Asimismo, la entidad que organiza el examen, como responsable del tratamiento de los datos, debe garantizar que esas respuestas y anotaciones sean almacenadas de tal forma que se impida a terceros acceder a ellas de manera ilícita. (…) 53 En efecto, del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46 se desprende que el carácter exacto y completo de los datos personales debe ser apreciado atendiendo a los fines para los que fueron recabados. En lo que se refiere a las respuestas de un aspirante en un examen, tales fines consisten en poder valorar la amplitud de sus conocimientos y competencias en la fecha del examen. Pues bien, tal amplitud se revela precisamente por los posibles errores en las respuestas. De ello se deriva que tales errores no son en modo alguno una inexactitud, a efectos de la Directiva 95/46, que legitime un derecho de rectificación con arreglo a su artículo 12, letra b). 62 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, las respuestas por escrito dadas por un aspirante en un examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a esas respuestas son datos personales, a efectos del citado precepto."
    Por tanto, el acceso a un examen o una prueba de conocimientos y a las observaciones o anotaciones que hayan podido efectuar sus examinadores o evaluadores constituyen datos de carácter personal y su acceso a terceros debe estar vedado, sin que exista un interés privado o público superior que justifique ese acceso. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de junio de 2020, contra la resolución del UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, de fecha 10 de junio de 2020.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.