El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia una relación de recursos contenciosos-administrativos interpuestos por la AGE contra resoluciones del CTBG y sus costes. Alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de finalizar el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 1 de mayo, mientras que el plazo de un mes para que la Administración resolviera finalizaba el 4 de mayo.
2
Se determina que la reclamación es extemporánea al interponerse antes de que transcurriera el plazo legal de respuesta de la Administración.
3
El Consejo señala que el Ministerio de Justicia incumplió la obligación de informar al interesado sobre la fecha exacta de inicio del cómputo del plazo para resolver.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 293/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 30 de marzo de 2019 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
, la
siguiente información:
Relación de todos y cada uno de los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por la
Administración General del Estado contra resoluciones de reclamaciones del art. 24 de la Ley
19/2013, dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desde la entrada en vigor
de dicha Ley 19/2013, detallando expresamente:
xNúmero de solicitud de información pública.
xÓrgano de la Administración General del Estado que resolvió.
xSucinta referencia al asunto sobre el que versó.
S/REF: 001-033798
N/REF: R/0293/2019; 100-002469
Fecha: 15 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Recursos contencioso-administrativos de la AGE contra el CTBG
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
xResolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que recayó tras la
reclamación.
xRelación de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales seguidos a partir
de la interposición por la Administración General del Estado de dichos recursos
contenciosos-administrativos, con expresa mención al sentido de la misma, esto es, si
se falla a favor o en contra de la Administración.
xCoste económico con cargo al erario derivado de los recursos contenciosos-
administrativos a que hace referencia el artículo primero, con expresa mención a las
condenas en costas a la Administración, si las hubiere, y su cuantía.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 1 de mayo de 2019, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No se ha notificado el comienzo de la tramitación y, por ende, tampoco la prolongación
motivada del plazo para resolver ni un acuerdo que ponga fin al procedimiento.
El procedimiento es de acceso a información pública. Según dispone el artículo 24 de la Ley
19/2013.
La solicitud de información pública debe entenderse desestimada por silencio administrativo.
Si bien la fecha de registro de la solicitud no tiene por qué coincidir con la del comienzo del
cómputo del plazo para resolver, a falta de comunicación en otro sentido, la única fecha de la
que dispone el interesado es la de la presentación de la solicitud.
Por lo tanto, es la fecha de recepción en el órgano que ha de resolver la solicitud la que implica
el comienzo del plazo máximo de un mes para resolver y notificar la resolución.
No obstante, debe tenerse en cuenta que:
No se ha dirigido comunicación alguna al interesado, cuando ha pasado más de un mes desde
el registro de la solicitud de información pública (Artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
La remisión de la solicitud al órgano competente y, por lo tanto, la paralización del inicio del
plazo máximo para resolver no puede entenderse como una facultad discrecional de la
Administración que permita prolongar los plazos y, por lo tanto, eludir el cumplimiento de las
disposiciones legales que le son de aplicación en esta materia incurriendo así en fraude de Ley.
Por todo ello, a falta de una comunicación al interesado, se debe entender que la solicitud fue
desestimada por silencio el 30 de abril de 2019, un mes después del registro de la solicitud,
única fecha de la que dispone el solicitante para computar los plazos. De no ser así, se
produciría la absoluta indefensión del interesado, que no podría reclamar tras un dilatado
plazo por la única razón de que la Administración Pública ha hecho caso omiso de la ley y ha
dilatado voluntariamente sine die el comienzo de tramitación de la solicitud.
Debe destacarse, de igual forma, que si la razón para una demora fuese la complejidad de la
información solicitada, el órgano competente podría haber iniciado la tramitación y acordado,
con la posterior notificación al interesado, la prolongación por el plazo de un mes, siempre de
forma motivada, pero ha rehusado de ello.
Procediendo la estimación de la solicitud por motivos formales, dada la dilatación irregular del
plazo para resolver por la Administración competente, procede, de igual forma, y a falta de
pronunciamiento expreso sobre el fondo, que el órgano administrativo remita la información
solicitada al administrado, puesto que la misma no incurre en ninguno de los límites de acceso
del art. 14 de la Ley 19/2013 ni de las causas de inadmisión del art. 18 de la citada norma.
Por todo lo expuesto, solicita
Primero.- Estimar la reclamación contra la desestimación por silencio administrativo recaída
en el expediente de información pública 001-033798.
Segundo.- Instar a la Administración a que remita al interesado la información.
Tercero.- Instar a la Administración a que remita, de igual forma, al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno copia de la información.
Cuarto.- Subsidiariamente, caso de no ser remitida la información, interponer por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno recurso contencioso-administrativo.
3. Mediante escrito de 3 de mayo de 2015, amplió su reclamación,
añadiendo lo siguiente:
Primero.- En el día de hoy le han sido notificados a través del Portal de Transparencia los
siguientes documentos:
1. Notificación de comienzo de tramitación.
2. Justificante de registro de la comparecencia.
Adjúntense dichos documentos a este escrito e inclúyanse al expediente.
Segundo.- La notificación del comienzo de la tramitación se ha realizado después de
interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), si bien
no ha sido aún notificado el comienzo de tramitación de ésta.
Por todo lo expuesto, solicita
xQue se incluyan al expediente los documentos referidos en el hecho primero,
adjuntados a este escrito, al expediente.
xEl interesado se ratifica en todo lo expuesto en su escrito de reclamación, donde se
aprecian las manifiestas irregularidades formales, y solicita que el CTBG le ampare y
reconozca el derecho de acceso a la información pública, entendiendo que su solicitud
fue desestimada por silencio administrativo el 30 de abril de 2019.
xSubsidiariamente, solo en el caso de entender el CTBG que esto no ha sucedido, y ante
la patente indefensión que produce el hecho de notificar el comienzo de la tramitación
de la solicitud una vez se ha interpuesto reclamación, solicita se dé por desestimada
dicha solicitud por silencio administrativo si el 4 de mayo de 2019, día que, según la
notificación de comienzo de tramitación notificada hoy vence el plazo legal de un mes,
no ha sido dictado un acto administrativo expreso concediendo el acceso a la
información solicitada y el mismo le ha sido notificado, afirmándose en tal caso en
todo lo dicho en su escrito de reclamación y solicitando que su reclamación sea
estimada por motivos de forma y también de fondo, emplazando el CTBG a la
Abogacía General del Estado a la remisión de la información en el plazo más breve
posible.
4. Con fecha 6 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que
alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando el mencionado Departamento el
22 de mayo de 2019, en los siguientes términos:
Con fecha 4 de abril de 2019, esta solicitud se recibió en la Abogacía General del Estado-
Dirección del Servicio Jurídico del Estado, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de
un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución.
Con fecha 3 de mayo de 2019, se comunicó al solicitante resolución estimatoria con el
siguiente texto:
“Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud en sus apartados 1, 2 y 3 en los términos establecidos
en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicándole que la información
solicitada en sus puntos 1 y 2 está disponible en la página web del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. Concretamente, se puede acceder a la consulta de todos los recursos,
organizados por año, contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a
través del siguiente enlace:
s_AGE.html
Respecto a la información requerida en el apartado 3 de la solicitud, se le comunica lo
siguiente:
En cuanto al coste económico derivado de la interposición de los referidos recursos
contencioso-administrativos, la Abogacía del Estado se sufraga por los Presupuestos
Generales del Estado, entrando dentro de sus funciones habituales de representación y
defensa en juicio de todos los órganos y organismos en todos los órganos jurisdiccionales, por
lo que la presentación de estos recursos no supone coste adicional alguno.
Partiendo de los datos que figuran en la referida página Web del Consejo de Transparencia se
ha añadido la información referente a las costas procesales en columna independiente, en
aquellos recursos contra resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los
que se ha condenado a la Administración General del Estado, como Anexo I.”
Según consta en la aplicación informática GESAT, gestora del Portal de Transparencia, el día 6
de mayo de 2019 el solicitante accede a la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso fue recibida por el órgano competente para resolver el
día 4 de abril de 2019- dato del que no se disponía al admitir a trámite la presente
reclamación-, disponiendo la Administración de un plazo de un mes para resolver, que
finalizaba el 4 de mayo de 2019. La respuesta se elaboró el 3 de mayo y se recibió por el
solicitante el 6 de mayo. La reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia
mediante escrito de 1 de mayo de 2019, es decir, tres días antes de que finalizara el plazo de
un mes.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes de que dispone la Administración para contestar, por lo que debe ser inadmitida por
extemporánea, sin que proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.
No obstante, se debe dejar constancia de lo siguiente
a. El segundo párrafo del art. 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo
siguiente:
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de
los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el
silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al
interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora
del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará
además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
Tal y como consta en el expediente, el MINISTERIO DE JUSTICIA comunicó al
interesado el comienzo de la tramitación de su solicitud, mediante documento de 3
de mayo- fecha de la resolución finalmente dictada- en el que le anunciaba que el 4
de abril había comenzado el cómputo del plazo para resolver la solicitud de
información. Es decir, más de un mes después de presentada la solicitud de
información y una vez que el interesado había presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración le comunica que un
mes antes había comenzado el cómputo de plazo previsto en el art. 20 de la LTAIBG.
Resulta claro, por lo tanto, que si el MINISTERIO DE JUSTICIA hubiera comunicado
esta circunstancia en el plazo debido- el día 4 de abril o en fechas próximas- el
interesado no hubiera presentado reclamación el 1 de mayo
b. La Administración ha contestado en plazo sobre el fondo del asunto, y las
alegaciones del reclamante se reducen a motivos formales.
c. Existe un precedente sobre los gastos de los recursos contencioso-administrativos
instados contra el Consejo de Transparencia por la Administración General del
Estado, que puede ser consultado en el siguiente enlace web
:
xResolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (procedimiento
R/0410/2017
) – Estimatoria: se debe dar la información
xSentencia nº 125/2018, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1
de Madrid – Recurso desestimatorio: se debe dar la información
xSentencia en Apelación nº 92/2018, de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 7ª de la Audiencia Nacional – Recurso estimatorio: no se
debe dar la información. Reelaboración
76_MJusticia_2.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la Reclamación presentada por la , con entrada el 1 de
mayo de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda.