Desestimada 16/07/2018 · 63 días en resolverse

Reclamación por acceso a actas e información de reuniones de la Comunidad de Regantes del Páramo Medio

El ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio copias de actas y datos sobre reuniones. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud por considerar que lo pedido pertenece al ámbito privado de la corporación y no a sus funciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho público solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La jurisprudencia constitucional establece que no se debe desconocer el sustrato de base privada que integra a las corporaciones sectoriales.
3 El acceso a la información pública en estas entidades se limita a funciones como la organización de aprovechamientos de riegos o potestades jurisdiccionales de los Jurados de Riego.
4 Las solicitudes sobre la identidad de los comuneros o agendas de reuniones se enmarcan en el ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y no son accesibles vía LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0293/2018 (100-000833) FECHA:16 de julio de 2018 AS UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero de 2018, solicitaron a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO la siguiente información: xPrimero.- Copia del original de las actas aprobadas por la comunidad de regantes del páramo medio ubicado en zotes del páramo (León), en el periodo comprendido desde la fecha de 01 de octubre de 2009 hasta la fecha del registro del presente escrito (27-02-2018), _ambas incluidas_ donde consten (por cualquiera de las causas) las identidades de los xSegundo.- Que la presente petición se realiza como partes interesadas en que se constituyen al ser propietarios de finca rústica de labranza ubicada en la localidad de Bercianos del Páramo (León) y por igual se realiza en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Puesto que el capítulo I-Artículo 2. Relativo al ámbito subjetivo de aplicación dispone (…) xQue, por igual, el carácter público de las Actas emitidas por la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, queda recogido en el artículo 2 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. • Por lo expuesto: A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO; SOLICITAMOS: Admisión del presente escrito, y en virtud de lo expuesto, se entregue a esta parte, a la brevedad lo debidamente solicitado en el apartado Primero del presente escrito, Se informe por igual, a estas partes de la fecha y horario de /os próximos plenos de comisiones a convocar por la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, y lugar de reunión. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes. 2. Con fecha de entrada 14 de mayo de 2018, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, con el siguiente contenido: • Que, con fecha 26-2-2018 (ver Documento W1) se envía por vía FAX al número 987373167 postal certificado, a la citada Comunidad de Regantes Escrito Solicitud documentada enviada en fecha de febrero de 2018 por vía FAX, como parte interesada relativo a /as Actas aprobadas por la Comunidad de Regantes c;tada en el período comprendido desde fecha 01 de octubre de 2009 hasta la fecha. Se realizaron dos envíos del mismo escrito por vía fax a esa Comunidad de Regantes del Páramo Medio, COMO SE PUEDE COMPROBAR . https:llwww.ínforma.es/dírector ío­ empresas!Empresa COMUN IDAD-REGANTES-PARAMO-MEDIO .html • Que, a día de /os corrientes, esta parte no ha obtenido respuesta por medio alguno, a lo solicitado a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio. • De acuerdo con la legislación vigente la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. La pertenencia a estas corporaciones es obligatoria para todos aquellos que pretendan ejercer determinados derechos (p.e. el ejercicio de acceso al agua de riego y el derecho a obtener copia de Actas emitidas por la Junta de Gobierno, etc ... ) • Que, por igual el silencio administrativo adoptado, tras prolongado plazo sin obtener respuesta alguna por la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, es contrarío a la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. • En el caso que nos asiste /as actas aprobadas por /as juntas de gobierno de /as comunidades de regantes con funciones delegadas por la CHD y estas a su vez reconocidas por disposición ministerial cuya copia certificada se solícita por esta parte es un documento administrativo y debe contener con claridad la identidad de /os firmantes y contenido textual de lo solicitado así como la identidad del interesado/a; debiendo ocultarse /os datos que sean de dominio privado. • Por lo expuesto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; ruego: Admisión del presente escrito de RECLAMAC IÓN sustentado contra "SILENCIO ADMINISTRA T/VO" (más de 30 días) de la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, con ubicación en la localidad de Berciamos del Páramo (León), al escrito de solicitud de esta parte. 3. El día 16 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 30 de mayo de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: (. .. ) o Siempre nos ha resultado muy difícil entender tanto sus actos como sus escritos en relación con sus pretensiones. Desde esta parte, a pesar de que en todos estos años le hemos ofrecido infinidad de veces mantener una reunión en las oficinas de la Comunidad nunca fue posible, de tal forma que no los conocemos personalmente. o Si bien todos sus pasos nos llevan a considerar de que se trataba de unas personas que hacían lo imposible para evitar el pago de la cuota, con el paso del tiempo y observando sus continuas contradicciones legales nos llevó a considerar que estábamos ante lo que se conoce como querulante. o Consideramos que lo más apropiado en este caso, dada su extensa documentac ión al respecto, es que les adjuntemos , ordenadamente , todo el expediente que durante años tenemos en relación con - o A tal efecto, /es adjuntamos varios archivos generales comprimidos que deberían ser analizados en el orden que los establecemos para una adecuada comprensión. Consideramos especialmente esclarecedor el archivo que titulamos: TSJ-CyL (/) y (11) donde se encuentra el expediente, demanda y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y que en los fundamentos de derecho de la sentencia se hace una recapitulación ajustada. Es significativo el escrito del Colegio de Abogados de Valladolid donde se /es llegó a asignar a la causa varios abogados de oficio como consecuenc ia de repetidas excusas de estos. o La sentencia del TSJ-CyL fue recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo y este acordó su inadmisión a trámite. o Por lo expuesto y la extensa documentación que se aporta, solícito que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma lo admita, y a su tenor por cumplido el trámite de ALEGACIONES a /as reclamaciones formuladas por - ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (S/Ref:R/024612018 -100-000739)- (S/Ref:R/029312018 -100-000833 ). ¡11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso -Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La L TAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas . 3. Asimismo, la L TAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia , las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la L TAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, COMU NIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta de contestación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO a la solicitud de acceso presentada. El artículo 20.1 de la L TAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 8 de agosto de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la L TAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. 5. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la presente Reclamación no debe considerarse extemporánea. Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo Cl/001/2016, de 17 de febrero, en el que se señala que, habiéndose producido silencio administrativo, las vías de recurso disponibles no quedan sujetas a plazo de presentación. 6. En cuanto al fondo del asunto debatido, debemos recordar que el Reclamante solicita lo siguiente: • Copia del original de las actas aprobadas por la comunidad de regantes del páramo medio ubicado en zotes del páramo (León), en el período comprendido desde la fecha de 01 de octubre de 2009 hasta la fecha del registro del presente escrito (27-02-2018), _ambas incluidas_ donde consten (por cualquiera de las causas) las identidades de • La fecha y horario de los próximos plenos de comisiones a convocar por la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, y lugar de reunión. Sobre la primera de las pretensiones el Consejo de Transparenc ia ya se ha pronunciado con anterioridad. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: "La jurisprudencia constitucional (STC 22711988 y 20711994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que íntegra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas ( .. .). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/046412016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/031412017, de fecha 3 de octubre de 2017) que sí las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas S lcyzG I de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solidtud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. Las Actas a /as que se refiere la Reclamante y a /as que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a esos aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse /as demás." Pues bien. Este Consejo de Transparencia no tiene competencias para pronunciarse sobre aspectos relativos a la identidad de los comuneros, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia , no le resulta de aplicación la LTAIBG. Lo mismo puede decirse respecto al conocimiento de la fecha, horario y lugar de reunión de los próximos plenos de comisiones a convocar por la Comunidad de Regantes del Páramo Medio. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser también desestimada. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de mayo de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO (León). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses , ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Adm inistrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARE NCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda