El ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio copias de actas y datos sobre reuniones. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud por considerar que lo pedido pertenece al ámbito privado de la corporación y no a sus funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho público solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La jurisprudencia constitucional establece que no se debe desconocer el sustrato de base privada que integra a las corporaciones sectoriales.
3
El acceso a la información pública en estas entidades se limita a funciones como la organización de aprovechamientos de riegos o potestades jurisdiccionales de los Jurados de Riego.
4
Las solicitudes sobre la identidad de los comuneros o agendas de reuniones se enmarcan en el ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y no son accesibles vía LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0293/2018 (100-000833)
FECHA:16 de julio de 2018
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 14 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de
febrero de 2018,
solicitaron a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL
PÁRAMO MEDIO la siguiente información:
xPrimero.- Copia del original de las actas aprobadas por la comunidad de
regantes del páramo medio ubicado en zotes del páramo (León), en el periodo
comprendido desde la fecha de 01 de octubre de 2009 hasta la fecha del
registro del presente escrito (27-02-2018), _ambas incluidas_ donde consten
(por cualquiera de las causas) las identidades de los
xSegundo.- Que la presente petición se realiza como partes interesadas en que
se constituyen al ser propietarios de finca rústica de labranza ubicada en la
localidad de Bercianos del Páramo (León) y por igual se realiza en virtud de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Puesto que el capítulo I-Artículo 2.
Relativo al ámbito subjetivo de aplicación dispone (…)
xQue, por igual, el carácter público de las Actas emitidas por la Comunidad de
Regantes del Páramo Medio, queda recogido en el artículo 2 de la propia Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
• Por lo expuesto: A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE
REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO; SOLICITAMOS: Admisión del presente
escrito, y en virtud de lo expuesto, se entregue a esta parte, a la brevedad lo
debidamente solicitado en el apartado Primero del presente escrito, Se informe
por igual, a estas partes de la fecha y horario de /os próximos plenos de
comisiones a convocar por la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, y
lugar de reunión.
No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.
2. Con fecha de entrada 14 de mayo de 2018,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, con el siguiente contenido:
• Que, con fecha 26-2-2018 (ver Documento W1) se envía por vía FAX al
número 987373167 postal certificado, a la citada Comunidad de Regantes
Escrito Solicitud documentada enviada en fecha de febrero de 2018 por vía
FAX, como parte interesada relativo a /as Actas aprobadas por la Comunidad
de Regantes c;tada en el período comprendido desde fecha 01 de octubre de
2009 hasta la fecha. Se realizaron dos envíos del mismo escrito por vía fax a
esa Comunidad de Regantes del Páramo Medio, COMO SE PUEDE
COMPROBAR . https:llwww.ínforma.es/dírector ío
empresas!Empresa COMUN IDAD-REGANTES-PARAMO-MEDIO .html
• Que, a día de /os corrientes, esta parte no ha obtenido respuesta por medio
alguno, a lo solicitado a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio.
• De acuerdo con la legislación vigente la Comunidad de Regantes del Páramo
Medio, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y
reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines. La pertenencia a estas corporaciones es
obligatoria para todos aquellos que pretendan ejercer determinados derechos
(p.e. el ejercicio de acceso al agua de riego y el derecho a obtener copia de
Actas emitidas por la Junta de Gobierno, etc ... )
• Que, por igual el silencio administrativo adoptado, tras prolongado plazo sin
obtener respuesta alguna por la Comunidad de Regantes del Páramo Medio,
es contrarío a la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
• En el caso que nos asiste /as actas aprobadas por /as juntas de gobierno de /as
comunidades de regantes con funciones delegadas por la CHD y estas a su
vez reconocidas por disposición ministerial cuya copia certificada se solícita por
esta parte es un documento administrativo y debe contener con claridad la
identidad de /os firmantes y contenido textual de lo solicitado así como la
identidad del interesado/a; debiendo ocultarse /os datos que sean de dominio
privado.
• Por lo expuesto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; ruego:
Admisión del presente escrito de RECLAMAC IÓN sustentado contra
"SILENCIO ADMINISTRA T/VO" (más de 30 días) de la Comunidad de
Regantes del Páramo Medio, con ubicación en la localidad de Berciamos del
Páramo (León), al escrito de solicitud de esta parte.
3. El día 16 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO para que presentase
alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 30 de mayo de 2018 y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
(. .. )
o Siempre nos ha resultado muy difícil entender tanto sus actos como sus escritos
en relación con sus pretensiones. Desde esta parte, a pesar de que en todos
estos años le hemos ofrecido infinidad de veces mantener una reunión en las
oficinas de la Comunidad nunca fue posible, de tal forma que no los conocemos
personalmente.
o Si bien todos sus pasos nos llevan a considerar de que se trataba de unas
personas que hacían lo imposible para evitar el pago de la cuota, con el paso del
tiempo y observando sus continuas contradicciones legales nos llevó a considerar
que estábamos ante lo que se conoce como querulante.
o Consideramos que lo más apropiado en este caso, dada su extensa
documentac ión al respecto, es que les adjuntemos , ordenadamente , todo el
expediente que durante años tenemos en relación con
-
o A tal efecto, /es adjuntamos varios archivos generales comprimidos que deberían
ser analizados en el orden que los establecemos para una adecuada
comprensión. Consideramos especialmente esclarecedor el archivo que titulamos:
TSJ-CyL (/) y (11) donde se encuentra el expediente, demanda y sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y que en los fundamentos de
derecho de la sentencia se hace una recapitulación ajustada. Es significativo el
escrito del Colegio de Abogados de Valladolid donde se /es llegó a asignar a la
causa varios abogados de oficio como consecuenc ia de repetidas excusas de
estos.
o La sentencia del TSJ-CyL fue recurrida en
Casación ante el Tribunal Supremo y este acordó su inadmisión a trámite.
o Por lo expuesto y la extensa documentación que se aporta, solícito que teniendo
por presentado este escrito en tiempo y forma lo admita, y a su tenor por cumplido
el trámite de ALEGACIONES a /as reclamaciones formuladas por -
ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (S/Ref:R/024612018 -100-000739)- (S/Ref:R/029312018 -100-000833 ).
¡11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso -Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L TAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas .
3. Asimismo, la L TAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo
de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia , las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar,
a efectos de la L TAIBG, como Administración Pública. Efectivamente,
COMU NIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO tiene la consideración
jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones
sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del
ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta
de contestación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO a la
solicitud de acceso presentada.
El artículo 20.1 de la L TAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 8
de agosto de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo
establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En
este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de
cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las
solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho
de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo,
lo que resulta contrario al espíritu de la L TAIBG, que ha previsto un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta.
5. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un
mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la
presente Reclamación no debe considerarse extemporánea.
Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se
ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes
mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el
Criterio Interpretativo Cl/001/2016, de 17 de febrero, en el que se señala que,
habiéndose producido silencio administrativo, las vías de recurso disponibles no
quedan sujetas a plazo de presentación.
6. En cuanto al fondo del asunto debatido, debemos recordar que el Reclamante
solicita lo siguiente:
• Copia del original de las actas aprobadas por la comunidad de regantes del
páramo medio ubicado en zotes del páramo (León), en el período comprendido
desde la fecha de 01 de octubre de 2009 hasta la fecha del registro del
presente escrito (27-02-2018), _ambas incluidas_ donde consten (por
cualquiera de las causas) las identidades de
• La fecha y horario de los próximos plenos de comisiones a convocar por la
Comunidad de Regantes del Páramo Medio, y lugar de reunión.
Sobre la primera de las pretensiones el Consejo de Transparenc ia ya se ha
pronunciado con anterioridad. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de
octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: "La jurisprudencia constitucional (STC
22711988 y 20711994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer
el sustrato de base privada que íntegra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí
que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada
por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o
delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes
se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de
aguas, canales y demás instalaciones colectivas ( .. .). Este Consejo de
Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo,
en la Resolución R/046412016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución
R/031412017, de fecha 3 de octubre de 2017) que sí las peticiones de acceso no
tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las
potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra
legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas
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de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo
tanto, cualquier solidtud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito
de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le
resulta de aplicación la LTAIBG. Las Actas a /as que se refiere la Reclamante y a
/as que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a esos
aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse /as demás."
Pues bien. Este Consejo de Transparencia no tiene competencias para
pronunciarse sobre aspectos relativos a la identidad de los comuneros, al tratase
de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas.
Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se enmarca dentro del
ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia ,
no le resulta de aplicación la LTAIBG.
Lo mismo puede decirse respecto al conocimiento de la fecha, horario y lugar de
reunión de los próximos plenos de comisiones a convocar por la Comunidad de
Regantes del Páramo Medio.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser también desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de mayo de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL
PÁRAMO MEDIO (León).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses , ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Adm inistrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso -Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARE NCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda