Un delegado de prevención solicitó a la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS certificados técnicos e informes de prevención de riesgos laborales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque consideró que la solicitud se realizó en el marco de relaciones laborales y no al amparo de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 20 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, en su condición de Delegado de Prevención, solicitó en el marco de la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el “copia del certificado técnico que el Servicio de Prevención ha enviado a la Inspectora de Trabajo y también del informe remitido del propio Servicio de Prevención” así como “Copia de los informes desde 2012 de las empresas que controlan las actuaciones de la empresa de mantenimiento”.
2. El 20 de junio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en el que remitía una serie de correos electrónicos mantenidos con responsables de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona en los que se mencionaba las cuestiones recogidas en el antecedente de hecho anterior.
En su escrito de reclamación, el interesado indicaba lo siguiente:
- Certificado técnico remitido por la DP TGSS BCN a la Inspección de Trabajo en su momento sobre la limpieza de los conductos de clima de la Administración nº 8 de Barcelona.
- Informe remitido por el Servicio de Prevención Propio a petición de la ITSS sobre si existe riesgo físico, químico o biológico tal como están los conductos del sistema de clima de la administración de Terrassa (solicitado en diligencia que no nos han entregado).
- Informes de las empresas encargadas de auditar/revisar las actuaciones de la empresa encargada del mantenimiento de los centros de trabajos dependientes de la DP TGSS BCN (hay suficientes sentencias judiciales que obligan a las empresas a poner a disposición de los delegados de prevención toda la documentación relacionada con la prevención, en cumplimiento de la obligación de información, consulta y participación; igualmente sobre la entrega de la misma documentación a la que tendría acceso la ITSS).
- NO SE HA REALIZADO DENUNCIA DE ESTA DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN A LA ITSS, QUEDAMOS A LA ESPERA DE LA ACTUACIÓN DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA.
El reclamante es delegado de prevención de la AGE en la provincia de Barcelona, representa a más de 20 organismos del Estado. Entre sus funciones encomendadas por la Ley (Ley 31/1995, de 8 de noviembre de PRL, art. 36 1d.) está la vigilancia del cumplimiento de la misma. La denegación de la información solicitada a este organismo impide que el delegado de prevención pueda cumplir su obligación.
En los correos se marca en color más fuerte la documentación objeto de la reclamación. El orden de los correos es por fecha: el más nuevo en la primera pg, arriba; el más antiguo, al final de la última página.
3. Recibida la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura del trámite de subsanación de deficiencias de acuerdo con lo previsto en el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por el que se pedía que aportara copia de su solicitud de información realizada al amparo de la LTAIBG.
En respuesta a la solicitud de subsanación de deficiencias, el interesado indicó que “la copia de la solicitud de acceso” son los mismos correos y la copia del acta que se remitió junto la petición a ese organismo el día 19 de junio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el art. 17 de la LTAIBG, dispone lo siguiente:
- El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
- La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
- a) La identidad del solicitante.
- b) La información que se solicita.
- c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
- d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
- El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
- Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.
4. Finalmente, según lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG:
- Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
- Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.- La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
De acuerdo con los antecedentes de hecho descritos y los preceptos legales reproducidos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que en el caso que nos ocupa no se ha producido una solicitud de acceso a la información pública en ejercicio del derecho reconocido por la LTAIBG. Así, a nuestro juicio, queda acreditado que lo que se ha producido es una solicitud de determinados datos a la Administración, en el marco de las relaciones laborales y, más concretamente, en las relacionadas con las actividades de prevención de riesgos.
En consecuencia, y toda vez que no ha quedado acreditado que se hubiera efectuado una solicitud de acceso al amparo, como decirnos, del derecho al que se refiere el art. 12 de la LTAIBG antes reproducido, debe entenderse que no serían de aplicación las vías de recurso previstas en dicha norma y, en concreto, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En definitiva, y por todos los argumentos anteriores, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por el interesado, con fecha de entrada el 20 de junio de 2017, contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Barcelona.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.