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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 292/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha
17 de febrero de 2021, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA
del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, la siguiente información:
Que en base a los criterios expuestos en la Resolución conjunta del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de datos (AEPD) de fecha
24/06/2015 (que se adjunta) y especialmente lo establecido en e l apartado 2.B.a
SOLICITA:
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento
(retribución variable incluyendo identificación de sus perceptores correspondiente a los años
2017 a 2020 del personal directivo denominado Fuera de Convenio, tal cual se define en el
"Marco de Actuación en materia de Personal Directivo en el ámbito del sistema portuario", es
decir en nuestro caso: Director, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad y Secretaria.
S/REF:
N/REF: R/0292/2021; 100-005096
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra
Información solicitada: Retribución variable del personal directivo fuera de convenio (2017-
2020)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 19 de febrero de 2021, el interesado solicitó nuevamente a la AUTORIDAD
PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA, la siguiente información:
Que según consta en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante:
Artículo 48. Retribuciones del personal.
l. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado propondrán, para el conjunto del sistema
portuario, los criterios generales de las retribuciones de los directores y del personal técnico
no sometido a convenio.
Dichos criterios vienen establecidos en el Marco de Actuación de OPPE en materia de Personal
de Fuera de Convenio en el ámbito del Sistema Portuario, donde se delimitan la estructura y
retribuciones del personal no acogido a convenio. En dicho documento, se establece que, en
relación a las bolsas de productividad distribuidas por Puertos del Estado, la asignación
individual de la misma se efectuará por el Órgano competente de cada Autoridad Portuaria en
el marco del correspondiente plan de dirección por objetivos.
Que según se establece en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
Artículo 20. La evaluación del desempeño.
1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del
desempeño de sus empleados.
La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la
conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de
transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de
los derechos de los empleados públicos.
Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.
l. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes
funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.
Que en relación a la según ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11
de Junio de 2020, la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que
depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos
para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una
información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No
existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con
independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva,
antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de
forma independiente.
Por lo expuesto, esta sección sindical SOLICITA:
x Criterios seguidos para la distribución de la retribución variable del personal fuera de
convenio, objetivos asignados, módulos de valoración y grado de consecución obtenido
en el período 2017-2020.
3. Mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2021, la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y
RÍA DE PONTEVEDRA del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA,
contestó al solicitante lo siguiente:
Se adjunta documento “Sistema de Evaluación del Desempeño del Equipo Directivo” y a
continuación los datos de retribución variable de los años solicitados.
Año 2017
% anual asignado Número de personas
28 17 1
28,07 1
27,50 1
26,46 1
24, 87 1
24 73 1
24,68 1
24,25 2
23,07 1
22,91 1
Año 2018
% anual asignado Número de personas
28, 50 1
27,50 2
27,00 3
26,00 4
22,00 1
Año 2019
30,00 1
29,00 2
28,00 3
27,50 1
26,00 2
25,00 1
24 00 1
22,00 1
Año 2020
29,00 1
28,60 1
28,20 2
27,90 1
26,80 1
25,00 2
22,50 3
4. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 24 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El día 17/03/2021, se recibe respuesta de la empresa (que se adjunta Como Anexo III), que
entendemos no atiende a lo solicitado y en concreto:
• No especifica ni el importe ni identifica a los perceptores.
• No hace ninguna mención a los objetivos asignados (solo al procedimiento general
denominado sistema de evaluación del desempeño que se adjunta como Anexo IV)
• No contesta ni hace mención al grado de consecución obtenido lo que además impide que
cada uno de los trabajadores afectados conozca el fundamento de su propia retribución
variable ya que no se informa ni se justifica a los propios perceptores.
Complementariamente esta sección sindical considera que la conducta de la Autoridad
Portuaria obligándonos a recurrir a esta instancia ignorando completamente la clara
información de las resoluciones mencionadas (de las cuales se remitió copia a la Secretaría
General y División de Personas de la entidad, mediante correo que se adjunta como Anexo V)
podría constituir una obstaculización del ejercicio de los derechos sindicales y por lo tanto
objeto de sanción en virtud del artículo 29)1.i de la Ley 19/2013.
Por todo lo cual, esta Sección Sindical, SOLICITA se tenga por presentada reclamación y en
virtud de los fundamentos expuestos, se inste a la empresa a facilitar la información solicitada
y en su caso se incoe el oportuno procedimiento sancionador con traslado al órgano
competente.
5. Con fecha 26 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando la AUTORIDAD
PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, en resumen, lo siguiente:
(…)
5ª.- La información que se facilitó por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra en
fecha 17/03/2021, se realizó atendiendo a los derechos de información, consulta y
competencias que ostentan los delegados sindicales en virtud de lo establecido en el artículo
64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La Autoridad Portuaria no dictó resolución alguna al amparo de la LTAIBG en respuesta a la
solicitud de fecha 19/02/2021, interpretando que su solicitud se efectuaba de conformidad
con la normativa laboral y sindical mencionada, por cuanto no invocó dicha LTAIBG, aludiendo
en su petición a su condición de representante sindical.
6ª.- Esta Autoridad Portuaria considera que no corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ejercer funciones revisoras de la actividad administrativa de este organismo
público en lo concerniente a las relaciones sindicales o laborales con sus empleados, por lo que
el solicitante podrá acudir, si lo considera oportuno, a los recursos que correspondan de
conformidad con la normativa sectorial de aplicación.
7ª.- En consecuencia, este organismo público considera que la presente reclamación ha de ser
inadmitida a trámite.
6. El 15 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 16 de abril de 2021,
con el siguiente contenido:
En cuanto a las alegaciones 1ª y 5ª y admitiendo mi ignorancia en la materia, entiendo que el
hecho de que aunque efectivamente la solicitud realizada no mencione un determinado
precepto legal, esto no debería ser motivo suficiente para denegar el acceso a una
información en caso de que dicho derecho de acceso este amparado por cualquier norma
aunque esta no aparezca citada en la solicitud.
Tampoco debería ser obstáculo para que la APMRP pueda responder amparándose en otra
norma no mencionada en la petición. Tanto es así que en el escrito de alegaciones de la
APMRP, se menciona la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio de alto cargo de la AGE sin que
dicha norma fuese previamente mencionada en ninguno de los escritos presentados por esta
sección sindical. O sea, se amparan en una norma que no está citada en la petición. En todo
caso, tomo nota para, en futuras demandas ante la empresa , incluir una mención del tipo
“cualquier precepto aplicable” “ normativa vigente” o similar, al estilo de las que la propia
APMRP suele incluir en sus autorizaciones varias, pliegos, concesiones y normas internas.
Curiosamente, en la 2ª alegación se confirma que el segundo escrito presentado por esta
sección sindical en el que efectivamente se invoca la LTAIBG ha sido contestado (aunque
también sin aportar la información solicitada) por lo que entiendo que si antes no existía
motivo de reclamación, la respuesta denegatoria a la segunda petición es motivo suficiente
para presentarla ahora. De esta respuesta con fecha de registro de salida 12/04/2021
tampoco he recibido ningún tipo de notificación.
Precisamente sobre esa 2ª alegación se adjunta respuesta de la empresa como Anexo I. En
dicha respuesta se mantiene la negativa a facilitar la información solicitada (excepto en el
caso de Presidente y Director) alegando que solo “Tienen la condición de altos cargos los
Presidentes y Directores de las Autoridades Portuarias (ex art. 1.2.d., de la Ley 3/2015, de 30
de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado). Al
respecto se adjunta como Anexo II el documento “Marco de Actuación de Puertos del Estado”
aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR),
que especifica “las pautas para la determinación de la estructura del PERSONAL DIRECTIVO”
incluyendo lo referente a los Jefes de Departamento, División y Unidad. Salvo error por mi
parte, en ausencia de Estatuto que lo regule, la única norma que identifica al personal sobre el
que solicita la información es el mencionado Marco de Actuación en los puestos de Jefe de
Área, Jefe de Departamento y Jefe de Unidad que vienen expresamente identificados como
DIRECTIVOS y por lo tanto englobados como tal en la enumeración sobre personal que se
podría calificar como directivo en el Criterio 1/2015 del CTBG.
Respecto al establecimiento que se hace en la respuesta de “los caracteres que reúne el
personal de alta dirección y que integra una relación laboral de carácter especial” nada que
contestar. Será el CTBG quien deba definir si el Criterio 1/2015 afecta a directivos o solo a
“altos directivos”.
Si como se menciona en la 6ª alegación esto es una cuestión administrativa, el personal Fuera
de Convenio de las Autoridades Portuarias, podrá ser retribuido sin ningún tipo de control ni
por la Representación Legal de los Trabajadores (RLT) ya que también se ha denegado el
acceso al derecho de información del artículo 64 del Estatuto de los trabajadores (respuesta
denegatoria en Anexo I) ni atendiendo a criterios de transparencia (alegaciones solicitando
inadmisión). Téngase en cuenta que ni siquiera existe una Relación de Puestos de Trabajo
aprobada (ver respuesta de la empresa que se adjunta como Anexo III, confirmando este
dato). Ni en las alegaciones ni en el escrito de respuesta (Anexo I), nada se dice en cuanto a los
objetivos asignados (solo al procedimiento general denominado sistema de evaluación del
desempeño) ni al grado de consecución obtenido lo que como ya se ha mencionado impide
que cada uno de los trabajadores afectados conozca el fundamento de su propia retribución
variable ya que no se informa ni se justifica a los propios perceptores.
Interesa también destacar lo mencionado en dicha respuesta en cuanto a que “en las
Autoridades Portuarias es su Director el que asume íntegramente la dirección y gestión
ordinaria”.
Además de llamar la atención sobre la capacidad, omnisciencia y conocimiento que
atendiendo a este criterio pueda requerir la ocupación de Director (en materias tan diversas
como Administración y Finanzas, Sostenibilidad, Operaciones Portuarias o TIC), si esto es así
resultará muy grato trasladar esta información a todo el personal Fuera de Convenio (Jefes de
División, Departamento o Unidad). Seguro que estarán más tranquilos en cuanto al alcance de
su responsabilidad en los procesos en que participan. Y a todas esas responsabilidades que
aglutina la figura del Director, hay que añadir que es la única persona de la Organización, que
ahora mismo conoce las cláusulas contractuales y decide cuanto y por qué cobra el personal
Fuera de Convenio que no es alta dirección, ni tampoco técnico ni administrativo, ni tiene
equivalencia en la Función Pública, pero no tiene Estatuto que lo regule, sea lo que sea”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Con carácter preliminar, hay que analizar las alegaciones de la Administración relativas a que
“no dictó resolución alguna al amparo de la LTAIBG en respuesta a la solicitud de fecha
19/02/2021, interpretando que su solicitud se efectuaba de conformidad con la normativa
laboral y sindical mencionada, por cuanto no invocó dicha LTAIBG, aludiendo en su petición a
su condición de representante sindical”.
Ciertamente, el reclamante, en sus solicitudes de acceso, no hizo mención expresa a la
LTAIBG. Sin embargo no es este motivo suficiente para inadmitir la reclamación presentada.
En todo caso, correspondería a la Administración inadmitirla dentro del plazo de un mes de
que dispone para contestar a dicha solicitud. Sin embargo, prefirió contestar, entregando
parte de la información requerida. Por ello, no pueden tenerse en cuenta ahora estas
alegaciones.
A mayor abundamiento, se ha de recordar que el reclamante formuló la solicitud de acceso
con fundamento en los criterios contenidos en la Resolución conjunta (o Criterio
Interpretativo) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos, de fecha 24/06/2015, como figura en los antecedentes de hecho, por lo
que el órgano requerido tuvo pleno conocimiento de la normativa invocada.
Por otra parte es necesario recordar que los Tribunales de Justicia han amparado el derecho
de los sindicatos a presentar solicitudes de información con base en la LTAIBG, destacando los
siguientes pronunciamientos:
-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167, en la que se afirma que "No
cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”,
en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta
conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2018, según la cual “el hecho de que
la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de
acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y p rocedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.”
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la Agencia EFE.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información referente a las retribuciones
vinculadas a la productividad o al rendimiento (retribución variable incluyendo identificación
de sus perceptores correspondiente a los años 2017 a 2020 del personal directivo
denominado Fuera de Convenio, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente,
puesto que, a su juicio, “no especifica ni el importe ni identifica a los perceptores, no hace
ninguna mención a los objetivos asignados (solo al procedimiento general denominado
sistema de evaluación del desempeño) y no contesta ni hace mención al grado de consecución
obtenido lo que además impide que cada uno de los trabajadores afectados conozca el
fundamento de su propia retribución variable ya que no se informa ni se justifica a los propios
perceptores”.
Nos encontramos ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la
información con la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el
artículo 15 de la LTAIBG cuyo alcance ha sido precisado conjuntamente por la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente sentido:
(…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y
como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
Asimismo, en el Recurso de Casación núm. 577/2019, la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, dictó la Sentencia núm. 748/2020, de 11
de junio de 2020, en la que enjuició el acceso de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria de Valencia a la siguiente información:
- Los objetivos asignados a principios de 2015 y 2016, a las distintas áreas, administraciones,
unidades, equipos y secciones de la delegación especial y el nivel de consecución obtenidos.
- Criterios de reparto de las bolsas de productividad de mejor desempeño baremada de
inspección por objetivos y agentes tributarios que incluya e detalle de los fijados desde la
Dirección de la AEAT, así como los establecidos por la Delegación especial, con desglose por
grupos funcionales, niveles y módulos de valoración en su caso, en el año 2015 y 2016.
- Objetivos asignados a principios de 2015 y 2016 a los efectos de la valoración y concesión de
productividad extraordinaria por resultados vinculados al Plan Especial de Intensificación de
Actuaciones (PEIA) de los años 2015 y 2016.
- Instrucciones para el reparto de la parte variable de la productividad extraordinaria por
resultados vinculada al PEIA del año 2015 y 2016.
La doctrina sentada por el Alto Tribunal fue que “El art. 40.1 del Real Decreto legislativo
5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no
contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la
información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que
las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados
que representan y la información que les atañe”.
Igualmente, en el Recurso de Casación núm. 7550/2018, la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, dictó la Sentencia núm. 852/2020, de 22
de junio de 2020, en la que enjuició el acceso a la retribución anual bruta percibida en 2014 y
2015 por el personal directivo de la Corporación RTVE, con identificación del perceptor, el
literal del puesto del organigrama y su retribución realmente percibida en 2014 y 2015 para
todo el personal que haya ocupado un puesto de dirección y subdirección en este período.
En este caso, el Tribunal dictaminó que “El CI/001/2015 analiza los distintos supuestos para
determinar un criterio de acceso a la información sobre retribuciones de personal de alto nivel
de responsabilidad frente a aquellos funcionarios que no gozan de una especial
responsabilidad o autonomía, estableciendo un diferente grado de accesibilid ad de forma
«decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público», teniendo en
cuenta, entre otros, el interés público en la divulgación de la información basado en el
principio de transparencia de la actividad pública, a la que se refiere el Preámbulo de la Ley….
Pues bien, las pautas establecidas en este Criterio Interpretativo fueron las que se aplicaron en
la resolución originariamente impugnada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 15
de marzo de 2017. En ella considera el Consejo que al no ser el salario un dato especialmente
protegido, no incluido en el artículo 7 LOPD- como así se estimó por ambos órganos
jurisdiccionales- y tampoco ser un dato meramente identificativo, debe estarse a la exigencia
de ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG, por lo que examina la información sobre
los salarios de los directivos durante los años 2014 y 2015.
Razona que CRTVE es una sociedad mercantil con capital íntegramente estatal, financiada a
cargo de los Presupuestos Generales del Estado a la que es de plena aplicación la ley 19/2013
(artículo 2.1 g) y por ende, aplica las reglas del mencionado Criterio Interpretativo sobre la
prevalencia del interés público en relación al personal directivo y al personal que ocupa niveles
de jerarquía basados en la discrecionalidad. Concluye así sobre la primacía del interés general
de los ciudadanos por conocer las retribuciones del personal directivo de CRTVE, por tratarse
de una sociedad mercantil con participación 100% pública y financiada con cargo a los PGE en
atención a su conexión con el interés público en el conocimiento de la organización y el
funcionamiento de las instituciones públicas y en cómo se emplean los recursos públicos. En
fin, al referirse la solicitud a puestos que tienen la consideración de directivos, elegidos por
libre designación y ostentar un puesto de alto nivel en la CRTVE, concluye el Consejo que debe
entregarse la información sobre las retribuciones en cómputo anual….En este mismo sentido
concluye la Audiencia Nacional, que asume la interpretación de que la información solicitada
es accesible mediante publicidad, al considerar en primer término, que las retribuciones del
personal directivo de RTVE no se incardinan en los datos de carácter personal especialmente
protegidos del artículo 7 de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y seguidamente, -si
bien de una forma escueta- asume la ponderación de los intereses realizada en la resolución
del Consejo impugnada, e interpreta que el acceso a la información es prevalente, y ello -
declara- al objeto de alcanzar un sistema que garantice la transparencia y objetividad en el
ámbito público.”
Tomando en consideración, por una parte, que la LTAIBG delimita el ámbito material del
derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio de “información” –
artículos 12 y 13- que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo que la
información (i) se encuentre “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley y (ii) que
haya sido elaborada u obtenida “en el ejercicio de sus funciones” y, por otra parte, los
razonamientos precedentes y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, debemos concluir
estimando la reclamación presentada, dado que se ajusta a la finalidad de la LTAIBG de
conocer cómo se manejan los fondos públicos y cómo se reparten entre los órganos directivos
y los que toman las decisiones dentro de los organismos públicos y entes asimilados.
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA del
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 16 de marzo de
2021.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA del
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• El importe y la identificación de los perceptores de las retribuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento (retribución variable) correspondiente a los años 2017 a 2020,
del personal directivo denominado Fuera de Convenio.
• Los objetivos asignados.
• El grado de consecución obtenido.
TERCERO: INSTAR la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA del
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez