El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la identidad de los asesores de idiomas del Tribunal calificador de traductores-intérpretes jurados. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el interesado estaba inmerso en un procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por aplicar dicha norma de exclusión.
Puntos clave de la argumentación
1
Para invocar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG como motivo de inadmisión, deben concurrir tres condiciones: existencia de un procedimiento administrativo específico, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
2
Se ha acreditado que el procedimiento administrativo de los exámenes no había finalizado en el momento de la solicitud de acceso, ya que la resolución de aptos se publicó posteriormente el 22 de abril de 2019.
3
Cuando un interesado solicita documentos integrados en un procedimiento administrativo en curso, prevalece la normativa reguladora de dicho procedimiento sobre la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 292/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN , al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de marzo de 2019, la siguiente información:
1. La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores convoca
periódicamente exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado de
acuerdo con la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre, por la que se dictan normas sobre
los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado.
2. La Resolución de 12 de julio de 2018, de la Subsecretaría, por la que se convocan exámenes
para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado convocó las pruebas para el año
2018 de una multitud de lenguas entre ellas el turco.
S/REF: 001-033441
N/REF: R/0292/2019; 100-002468
Fecha: 15 de julio de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Identidad de los asesores de idiomas del Tribunal calificador
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. De acuerdo con la normativa, la Subsecretaria del Ministerio de Asuntos Exteriores
designará, entre funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes, el Tribunal calificador,
titular y suplente, que estarán compuestos por un número impar de miembros, no inferior a
tres. A los mismos se podrán incorporar los asesores que en cada caso el Tribunal estime
pertinente.
4. La identidad de los miembros del tribunal se publica en la misma resolución que convoca las
pruebas cada año pero no ocurre lo mismo con la identidad de los asesores. Ni en esta
convocatoria (ni en las anteriores de las que este solicitante tiene constancia) se han
publicado los nombres de las personas que actúan como asesores del tribunal.
FUNDAMENTOS
Dadas las especiales características de las pruebas con una gran variedad de lenguas y
terminología especializada resulta imposible que el Tribunal designado lleve a cabo una
verdadera labor de calificación para todos los idiomas, salvo para aquellos idiomas que
conozcan los miembros del tribunal. De ahí la necesidad de asesores, y de ahí también la
función cualificada que tienen los asesores en estas pruebas.
Mientras que en la primera prueba tipo test y en la tercera prueba oral su función si podría ser
calificada de asesoría o apoyo al tribunal que puede juzgar por sí mismo. No ocurre lo mismo
con la segunda prueba de traducciones escritas directas e inversas. En estas pruebas no solo
realizan una labor de asesoría externa, sino que dado el desconocimiento de la lengua
examinada por el tribunal el asesor es realmente quien corrige y califica la prueba que además
es eliminatoria.
Debido a esta cualificada función, la no publicidad de la identidad de los asesores genera
indefensión a los aspirantes al título y abre la puerta a la arbitrariedad en estas pruebas.
Dicha indefensión se genera en varios sentidos que se recogen a continuación:
En primer lugar, como consecuencia de no poder apreciarse los supuestos de abstención y
recusación y otras especiales relaciones de amistad o enemistas entre los asesores y los
aspirantes.
En segundo lugar, podría afectar a la libre competencia y libre acceso a las profesiones
reguladas de acuerdo con los artículo 35 y 38 CE, así como la DIRECTIVA 2006/123/CE, de 12
de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La razón es que podría
suponerse que los asesores son personas que ya ejercen como traductores jurados habiendo
obtenido el título con anterioridad y tendrían interés directo en evitar la entrada de nuevos
profesionales que compitan con ellos en un mercado como el de las traducciones juradas que
en algunos idiomas es muy restringido. (Incluso en algunos idiomas con solo un profesional
ejerciente habilitado).
En tercer lugar, aunque los asesores no fuesen profesionales ya ejercientes, tampoco se
conoce su cualificación y experiencia que acrediten su idoneidad para asesorar en dichas
pruebas.
Los anteriores motivos implican una ruptura de los principios de publicidad y transparencia
que deben regir los procesos de autorización o habilitación para el ejercicio de determinadas
profesiones como la de traductor jurado. Así, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, señala en su artículo 6 que los
procedimientos de autorización para el ejercicio de profesiones “deberán tener carácter
reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al
objetivo de interés general y darse a conocer con antelación”.
SOLICITA
1-Que en relación a la Convocatoria de 2018, se haga pública o se notifique individualmente la
identidad de los asesores para el idioma turco, a efectos de verificar la profesionalidad de los
mismos y la no concurrencia de motivos de arbitrariedad de cara a un eventual recurso
administrativo.
2-Que en sucesivas pruebas se haga pública la identidad de las personas que actúan como
asesores del Tribunal calificador con anterioridad a la celebración para hacer efectivos los
derechos en relación a la abstención y recusación que recoge la ley 40/2015 y para no limitar
injustificadamente la libre competencia y libre acceso a las profesiones.
2. Mediante resolución de fecha 10 de abril de 2019, el Ministerio contestó al reclamante
informándole de lo siguiente:
Considerando que actualmente existe un procedimiento administrativo abierto por el
solicitante y que está en curso, debe aplicarse la Disposición adicional primera apartado 1 de
la ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, según la cual, "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será lo aplicable al acceso por porte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso o los documentos que se integren en
el mismo", y por tanto no admitir la petición de acceso a la información.
En el presente caso, lo que se solicita es que en las pruebas futuras se publique la identidad de
las personas que actúan como asesores del Tribunal calificador. Atendiendo a su naturaleza,
este requerimiento no tiene encaje en el concepto de información pública tal y como viene
definida en el artículo 13 de la ley 19/2013, según el cual se trata de contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la unidad competente resuelve inadmitir
la solicitud.
3. Ante esta respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con fecha de entrada el 30 de abril de 2019 en base a los siguientes argumentos:
1- En relación a la Convocatoria de 2018 de exámenes para la obtención del título de
Traductor-Intérprete Jurado, se solicita acceso a la identidad de los asesores para el idioma
turco.
2- El criterio del Ministerio es que efectuada la ponderación los datos personales de los
asesores prevalecen sobre el interés público en la divulgación. Alegan para ello informe
solicitado al efecto a la Abogacía del Estado.
3- Este interesado no está de acuerdo con esa interpretación pues se trata de unos exámenes
habilitantes para el ejercicio de una profesión. Me remito aquí a las razones expuestas en la
solicitud: carácter determinante de la intervención del asesor pues es el único que conoce el
idioma, verificación de profesionalidad, concurrencia de causas de abstención y recusante,
objetividad e imparcialidad del proceso, etc.
4- Las alegaciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas no se pueden aceptar por
incurrir en varias contradicciones:
a) Alegan la necesidad de proteger a los asesores de presiones directas o indirectas que
comprometerían la imparcialidad del proceso, pero al mismo tiempo afirman que su
intervención no es determinante y que solo es con voz pero sin voto. Si no son decisivos
entonces tampoco lo es su necesidad de salvaguarda y prima el interés público en la
divulgación.
b) Alegan que es el tribunal el que vela por su profesionalidad y por qué no concurran
causas de abstención y recusación. Sin embargo, ello resulta difícilmente imaginable con
echar un rápido vistazo a las causas de abstención del art. 23 de la 40/2015. ¿Cómo va a
saber el tribunal si concurre interés personal directo, amistad íntima, enemistad
manifiesta, relación de servicio o profesional?
5- En definitiva este interesado solicita lo que de acuerdo con la LT 19/2013 es información
pública pues es contenido cualquiera que sea su formato o soporte, que obra en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
6- Este tipo de información ya es publica y habitual en procesos selectivos como cuerpo
diplomático, administradores civiles, etc. Nadie plantea en estos casos supuestas presiones u
otros motivos para negar esta información. Aun en el caso de que pudiesen existir estas
presiones, el asesor debería ser capaz de resistirlas y el tribunal de garantizar la imparcialidad
del proceso.
SOLICITA:
1- Que se revise la aplicación de la ley al caso concreto que ha hecho la SGT y la Oficina de
Interpretación de lenguas-Tribunal Calificador, según el informe de la abogacía del estado que
alegan.
2- Que se haga una nueva valoración del conflicto entre protección de datos y el interés
público en la divulgación, de acuerdo con las argumentos que se resumen aquí y se detallaban
en la solicitud de acceso.
3- Que me sea concedido acceso a la identidad de los asesores que intervienen en los
exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado. O al menos al que
directamente le afecta, es decir, el del idioma turco.
Junto a esta reclamación, aporta una respuesta del Tribunal Calificador a unas alegaciones
contra la resolución de 13 de marzo de 2019, por la que se aprueba la relación de candidatos
que han superado el segundo ejercicio de los exámenes para la obtención del título de
Traductor-Intérprete Jurado correspondiente a la convocatoria del año 2018, con el siguiente
contenido:
Es cierto que en convocatorias como la actual, en las que se ofrece un número considerable de
idiomas, el Tribunal se ve obligado a recabar la colaboración de asesores, tanto internos, esto
es, traductores e intérpretes de la propia Oficina de Interpretación de Lenguas, como externos.
Sin embargo, no es menos cierto que a todos ellos se les exige el máximo rigor y objetividad en
sus correcciones, por lo que este Tribunal no considera acertado ni procedente establecer una
relación de causalidad entre la participación de asesores externos en la valoración de las
pruebas y la pretendida indefensión de los aspirantes o arbitrariedad en el órgano calificador,
tampoco en el supuesto de que la identidad de dichos asesores no se haga pública.
Los asesores con los que cuenta el Tribunal proceden de diversos ámbitos, que van del
académico al jurídico, y corresponde exclusivamente a este Tribunal, y no a los aspirantes a la
obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado, valorar su profesionalidad e idoneidad.
Corresponde, asimismo, a este Tribunal velar por que no concurra en ellos ninguna de las
causas de abstención o recusación previstas en la Ley.
Este Tribunal es consciente del interés de los candidatos que se examinan de ciertos idiomas
en conocer la identidad de los asesores que colaboran en la corrección de las pruebas, pero
considera, por otro lado, que publicar su nombre podría someterlos a presiones directas o
indirectas por parte de los examinandos y comprometer su imparcialidad, especialmente,
cuando se trata de lenguas que cuentan con comunidades de hablantes muy reducidas en
España.
Por ello, este Tribunal debe ponderar ambos intereses, tal y como establece el artículo 15 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, de conformidad con la interpretación de! mismo establecida en el apartado 111 del
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Una vez efectuada dicha ponderación, el Tribunal ha concluido que la imparcialidad del
proceso de corrección de los exámenes es a la vez un factor esencial y una garantía ineludible,
y que la necesidad de salvaguardar dicha imparcialidad prevalece en este caso concreto sobre
el interés público que pueda existir en que se divulguen los datos personales de los asesores
externos que participan en la valoración de las pruebas. Esta conclusión viene avalada por el
informe solicitado al efecto a la Abogacía del Estado en la Subsecretaría de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Este Tribunal desea recordarle que, precisamente para garantizar la imparcialidad, todas las
pruebas escritas de los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado
son anónimas, es decir, los textos que llegan a manos de los asesores lo hacen sin que conste
en ellos el nombre del candidato. Asimismo, este Tribunal desea recordarle que los asesores
intervienen en los exámenes con voz pero sin voto, siendo los miembros del Tribunal los que
deciden en última instancia sobre la aptitud de los candidatos, con independencia de cuál
haya sido el parecer del asesor.
Por último, en lo que respecta a su solicitud de que se desglosen los resultados de cada una de
las pruebas que integran el segundo ejercicio del examen, el Tribunal valorará la posibilidad
de hacerlo en futuras convocatorias. Hasta ahora se ha venido indicando únicamente si los
candidatos son aptos o no aptos porque las tres pruebas constituyen en su conjunto un solo
ejercicio. En todo caso, el Tribunal no tiene inconveniente en comunicar a los candidatos cuál
ha sido la prueba en que han sido declarados no aptos y, de hecho, ha facilitado esta
información a todos aquellos que la han solicitado por correo electrónico.
4. Con fecha 9 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 21 de junio de
2019, el Ministerio presentó sus alegaciones en las que indicaba lo siguiente:
Por resolución del 10 de abril de 2019, se Inadmitió solicitud de acceso del reclamante en base
a la Disposición Adicional Primera, punto 1, de la citada LTAIBG, que señala que "La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición dé interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo,"
El Consejo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la aplicación de este precepto, tal y
como aparece en los procedimientos R/0095/2015, R/0132/2018 y R/0182/2018, para que
pueda ser invocada como motivo de inadmisión se requieren tres condiciones cumulativas:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso.
En el presente caso, el reclamante es interesado en los exámenes para la obtención del título
de Traductor-Intérprete Jurado, convocados por Resolución de 12 de julio de 2018 (B.O.E núm.
171, 1610712018), ya que participó en él tal y como expone él mismo, Además, se trata de un
procedimiento aun no finalizado en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la
Información (14 de marzo de 2019), ya que el 22 de abril de 2019 se publica Resolución por la
que se publicaba la relación de aspirantes declarados aptos en los exámenes para la obtención
del título de Traductor-Intérprete Junado, convocados mediante Resolución de 12 de julio de
2018.
En base a lo expuesto, se considera que, tal y como se recogía en la resolución la Secretarla
General Técnica de 10 de abril de 2019, la información solicitada forma parte de un
procedimiento administrativo en el que el reclamante tiene la condición de interesado,
rigiéndose el acceso a dicha información por la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento.
De todo lo anterior, se considera no ha existido vulneración del derecho de acceso a la
información solicitada, por lo que se solicita que se inadmita la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida y en atención a los argumentos manifestados por
la Administración, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, cabe recordar que la
LTAIBG indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015)
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesado del reclamante en los
expedientes a los que se solicita acceso, porque así lo han reconocido explícitamente tanto el
órgano instructor competente para ello como el reclamante y así consta en el expediente,
queda por dilucidar si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en
el momento de la solicitud de acceso a la información (14 de marzo de 2019).
Así, y tal y como acredita la Administración, el 22 de abril de 2019 se publica Resolución por la
que se publicaba la relación de aspirantes declarados aptos
en los exámenes para la
obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado, convocados mediante Resolución de 12 de
julio de 2018.
En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información, el
procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado,
razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de
la LTAIBG.
Como apoyo a este argumento, y tal y como consta en los antecedentes, el interesado ya
solicitó al Tribunal Calificador la información que ahora reclama, sustentando incluso la
reclamación no en la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información, sino la que le
proporcionó el Tribunal en su condición de interesado en el procedimiento.
Por todos los argumentos expuestos, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 30 de abril de 2019,
contra la resolución, de fecha 10 de abril de 2019, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dadesProfesionales/traduccioneinterpretacion/Documents/BOE-A-2019-
6593%20RESOLUCI%C3%93N%20FINAL.pdf
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda