Desestimada 15/07/2019 · 76 días en resolverse

Solicitud de acceso a la identidad de los asesores de idiomas del Tribunal calificador de traductores-intérpretes jurados

El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la identidad de los asesores de idiomas del Tribunal calificador de traductores-intérpretes jurados. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el interesado estaba inmerso en un procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por aplicar dicha norma de exclusión.

Puntos clave de la argumentación

1 Para invocar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG como motivo de inadmisión, deben concurrir tres condiciones: existencia de un procedimiento administrativo específico, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
2 Se ha acreditado que el procedimiento administrativo de los exámenes no había finalizado en el momento de la solicitud de acceso, ya que la resolución de aptos se publicó posteriormente el 22 de abril de 2019.
3 Cuando un interesado solicita documentos integrados en un procedimiento administrativo en curso, prevalece la normativa reguladora de dicho procedimiento sobre la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 292/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de marzo de 2019, la siguiente información: 1. La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores convoca periódicamente exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado de acuerdo con la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre, por la que se dictan normas sobre los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado. 2. La Resolución de 12 de julio de 2018, de la Subsecretaría, por la que se convocan exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado convocó las pruebas para el año 2018 de una multitud de lenguas entre ellas el turco. S/REF: 001-033441 N/REF: R/0292/2019; 100-002468 Fecha: 15 de julio de 2019 Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Identidad de los asesores de idiomas del Tribunal calificador Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 3. De acuerdo con la normativa, la Subsecretaria del Ministerio de Asuntos Exteriores designará, entre funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes, el Tribunal calificador, titular y suplente, que estarán compuestos por un número impar de miembros, no inferior a tres. A los mismos se podrán incorporar los asesores que en cada caso el Tribunal estime pertinente. 4. La identidad de los miembros del tribunal se publica en la misma resolución que convoca las pruebas cada año pero no ocurre lo mismo con la identidad de los asesores. Ni en esta convocatoria (ni en las anteriores de las que este solicitante tiene constancia) se han publicado los nombres de las personas que actúan como asesores del tribunal. FUNDAMENTOS Dadas las especiales características de las pruebas con una gran variedad de lenguas y terminología especializada resulta imposible que el Tribunal designado lleve a cabo una verdadera labor de calificación para todos los idiomas, salvo para aquellos idiomas que conozcan los miembros del tribunal. De ahí la necesidad de asesores, y de ahí también la función cualificada que tienen los asesores en estas pruebas. Mientras que en la primera prueba tipo test y en la tercera prueba oral su función si podría ser calificada de asesoría o apoyo al tribunal que puede juzgar por sí mismo. No ocurre lo mismo con la segunda prueba de traducciones escritas directas e inversas. En estas pruebas no solo realizan una labor de asesoría externa, sino que dado el desconocimiento de la lengua examinada por el tribunal el asesor es realmente quien corrige y califica la prueba que además es eliminatoria. Debido a esta cualificada función, la no publicidad de la identidad de los asesores genera indefensión a los aspirantes al título y abre la puerta a la arbitrariedad en estas pruebas. Dicha indefensión se genera en varios sentidos que se recogen a continuación: En primer lugar, como consecuencia de no poder apreciarse los supuestos de abstención y recusación y otras especiales relaciones de amistad o enemistas entre los asesores y los aspirantes. En segundo lugar, podría afectar a la libre competencia y libre acceso a las profesiones reguladas de acuerdo con los artículo 35 y 38 CE, así como la DIRECTIVA 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La razón es que podría suponerse que los asesores son personas que ya ejercen como traductores jurados habiendo obtenido el título con anterioridad y tendrían interés directo en evitar la entrada de nuevos profesionales que compitan con ellos en un mercado como el de las traducciones juradas que en algunos idiomas es muy restringido. (Incluso en algunos idiomas con solo un profesional ejerciente habilitado). En tercer lugar, aunque los asesores no fuesen profesionales ya ejercientes, tampoco se conoce su cualificación y experiencia que acrediten su idoneidad para asesorar en dichas pruebas. Los anteriores motivos implican una ruptura de los principios de publicidad y transparencia que deben regir los procesos de autorización o habilitación para el ejercicio de determinadas profesiones como la de traductor jurado. Así, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, señala en su artículo 6 que los procedimientos de autorización para el ejercicio de profesiones “deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación”. SOLICITA 1-Que en relación a la Convocatoria de 2018, se haga pública o se notifique individualmente la identidad de los asesores para el idioma turco, a efectos de verificar la profesionalidad de los mismos y la no concurrencia de motivos de arbitrariedad de cara a un eventual recurso administrativo. 2-Que en sucesivas pruebas se haga pública la identidad de las personas que actúan como asesores del Tribunal calificador con anterioridad a la celebración para hacer efectivos los derechos en relación a la abstención y recusación que recoge la ley 40/2015 y para no limitar injustificadamente la libre competencia y libre acceso a las profesiones. 2. Mediante resolución de fecha 10 de abril de 2019, el Ministerio contestó al reclamante informándole de lo siguiente: Considerando que actualmente existe un procedimiento administrativo abierto por el solicitante y que está en curso, debe aplicarse la Disposición adicional primera apartado 1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual, "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será lo aplicable al acceso por porte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso o los documentos que se integren en el mismo", y por tanto no admitir la petición de acceso a la información. En el presente caso, lo que se solicita es que en las pruebas futuras se publique la identidad de las personas que actúan como asesores del Tribunal calificador. Atendiendo a su naturaleza, este requerimiento no tiene encaje en el concepto de información pública tal y como viene definida en el artículo 13 de la ley 19/2013, según el cual se trata de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la unidad competente resuelve inadmitir la solicitud. 3. Ante esta respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 30 de abril de 2019 en base a los siguientes argumentos: 1- En relación a la Convocatoria de 2018 de exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado, se solicita acceso a la identidad de los asesores para el idioma turco. 2- El criterio del Ministerio es que efectuada la ponderación los datos personales de los asesores prevalecen sobre el interés público en la divulgación. Alegan para ello informe solicitado al efecto a la Abogacía del Estado. 3- Este interesado no está de acuerdo con esa interpretación pues se trata de unos exámenes habilitantes para el ejercicio de una profesión. Me remito aquí a las razones expuestas en la solicitud: carácter determinante de la intervención del asesor pues es el único que conoce el idioma, verificación de profesionalidad, concurrencia de causas de abstención y recusante, objetividad e imparcialidad del proceso, etc. 4- Las alegaciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas no se pueden aceptar por incurrir en varias contradicciones: a) Alegan la necesidad de proteger a los asesores de presiones directas o indirectas que comprometerían la imparcialidad del proceso, pero al mismo tiempo afirman que su intervención no es determinante y que solo es con voz pero sin voto. Si no son decisivos entonces tampoco lo es su necesidad de salvaguarda y prima el interés público en la divulgación. b) Alegan que es el tribunal el que vela por su profesionalidad y por qué no concurran causas de abstención y recusación. Sin embargo, ello resulta difícilmente imaginable con echar un rápido vistazo a las causas de abstención del art. 23 de la 40/2015. ¿Cómo va a saber el tribunal si concurre interés personal directo, amistad íntima, enemistad manifiesta, relación de servicio o profesional? 5- En definitiva este interesado solicita lo que de acuerdo con la LT 19/2013 es información pública pues es contenido cualquiera que sea su formato o soporte, que obra en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. 6- Este tipo de información ya es publica y habitual en procesos selectivos como cuerpo diplomático, administradores civiles, etc. Nadie plantea en estos casos supuestas presiones u otros motivos para negar esta información. Aun en el caso de que pudiesen existir estas presiones, el asesor debería ser capaz de resistirlas y el tribunal de garantizar la imparcialidad del proceso. SOLICITA: 1- Que se revise la aplicación de la ley al caso concreto que ha hecho la SGT y la Oficina de Interpretación de lenguas-Tribunal Calificador, según el informe de la abogacía del estado que alegan. 2- Que se haga una nueva valoración del conflicto entre protección de datos y el interés público en la divulgación, de acuerdo con las argumentos que se resumen aquí y se detallaban en la solicitud de acceso. 3- Que me sea concedido acceso a la identidad de los asesores que intervienen en los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado. O al menos al que directamente le afecta, es decir, el del idioma turco. Junto a esta reclamación, aporta una respuesta del Tribunal Calificador a unas alegaciones contra la resolución de 13 de marzo de 2019, por la que se aprueba la relación de candidatos que han superado el segundo ejercicio de los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado correspondiente a la convocatoria del año 2018, con el siguiente contenido: Es cierto que en convocatorias como la actual, en las que se ofrece un número considerable de idiomas, el Tribunal se ve obligado a recabar la colaboración de asesores, tanto internos, esto es, traductores e intérpretes de la propia Oficina de Interpretación de Lenguas, como externos. Sin embargo, no es menos cierto que a todos ellos se les exige el máximo rigor y objetividad en sus correcciones, por lo que este Tribunal no considera acertado ni procedente establecer una relación de causalidad entre la participación de asesores externos en la valoración de las pruebas y la pretendida indefensión de los aspirantes o arbitrariedad en el órgano calificador, tampoco en el supuesto de que la identidad de dichos asesores no se haga pública. Los asesores con los que cuenta el Tribunal proceden de diversos ámbitos, que van del académico al jurídico, y corresponde exclusivamente a este Tribunal, y no a los aspirantes a la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado, valorar su profesionalidad e idoneidad. Corresponde, asimismo, a este Tribunal velar por que no concurra en ellos ninguna de las causas de abstención o recusación previstas en la Ley. Este Tribunal es consciente del interés de los candidatos que se examinan de ciertos idiomas en conocer la identidad de los asesores que colaboran en la corrección de las pruebas, pero considera, por otro lado, que publicar su nombre podría someterlos a presiones directas o indirectas por parte de los examinandos y comprometer su imparcialidad, especialmente, cuando se trata de lenguas que cuentan con comunidades de hablantes muy reducidas en España. Por ello, este Tribunal debe ponderar ambos intereses, tal y como establece el artículo 15 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de conformidad con la interpretación de! mismo establecida en el apartado 111 del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una vez efectuada dicha ponderación, el Tribunal ha concluido que la imparcialidad del proceso de corrección de los exámenes es a la vez un factor esencial y una garantía ineludible, y que la necesidad de salvaguardar dicha imparcialidad prevalece en este caso concreto sobre el interés público que pueda existir en que se divulguen los datos personales de los asesores externos que participan en la valoración de las pruebas. Esta conclusión viene avalada por el informe solicitado al efecto a la Abogacía del Estado en la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Este Tribunal desea recordarle que, precisamente para garantizar la imparcialidad, todas las pruebas escritas de los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado son anónimas, es decir, los textos que llegan a manos de los asesores lo hacen sin que conste en ellos el nombre del candidato. Asimismo, este Tribunal desea recordarle que los asesores intervienen en los exámenes con voz pero sin voto, siendo los miembros del Tribunal los que deciden en última instancia sobre la aptitud de los candidatos, con independencia de cuál haya sido el parecer del asesor. Por último, en lo que respecta a su solicitud de que se desglosen los resultados de cada una de las pruebas que integran el segundo ejercicio del examen, el Tribunal valorará la posibilidad de hacerlo en futuras convocatorias. Hasta ahora se ha venido indicando únicamente si los candidatos son aptos o no aptos porque las tres pruebas constituyen en su conjunto un solo ejercicio. En todo caso, el Tribunal no tiene inconveniente en comunicar a los candidatos cuál ha sido la prueba en que han sido declarados no aptos y, de hecho, ha facilitado esta información a todos aquellos que la han solicitado por correo electrónico. 4. Con fecha 9 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 21 de junio de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones en las que indicaba lo siguiente: Por resolución del 10 de abril de 2019, se Inadmitió solicitud de acceso del reclamante en base a la Disposición Adicional Primera, punto 1, de la citada LTAIBG, que señala que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición dé interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo," El Consejo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la aplicación de este precepto, tal y como aparece en los procedimientos R/0095/2015, R/0132/2018 y R/0182/2018, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión se requieren tres condiciones cumulativas: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. En el presente caso, el reclamante es interesado en los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado, convocados por Resolución de 12 de julio de 2018 (B.O.E núm. 171, 1610712018), ya que participó en él tal y como expone él mismo, Además, se trata de un procedimiento aun no finalizado en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la Información (14 de marzo de 2019), ya que el 22 de abril de 2019 se publica Resolución por la que se publicaba la relación de aspirantes declarados aptos en los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Junado, convocados mediante Resolución de 12 de julio de 2018. En base a lo expuesto, se considera que, tal y como se recogía en la resolución la Secretarla General Técnica de 10 de abril de 2019, la información solicitada forma parte de un procedimiento administrativo en el que el reclamante tiene la condición de interesado, rigiéndose el acceso a dicha información por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. De todo lo anterior, se considera no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que se solicita que se inadmita la reclamación formulada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida y en atención a los argumentos manifestados por la Administración, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, cabe recordar que la LTAIBG indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015) . https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesado del reclamante en los expedientes a los que se solicita acceso, porque así lo han reconocido explícitamente tanto el órgano instructor competente para ello como el reclamante y así consta en el expediente, queda por dilucidar si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (14 de marzo de 2019). Así, y tal y como acredita la Administración, el 22 de abril de 2019 se publica Resolución por la que se publicaba la relación de aspirantes declarados aptos en los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado, convocados mediante Resolución de 12 de julio de 2018. En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información, el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Como apoyo a este argumento, y tal y como consta en los antecedentes, el interesado ya solicitó al Tribunal Calificador la información que ahora reclama, sustentando incluso la reclamación no en la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información, sino la que le proporcionó el Tribunal en su condición de interesado en el procedimiento. Por todos los argumentos expuestos, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 30 de abril de 2019, contra la resolución, de fecha 10 de abril de 2019, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dadesProfesionales/traduccioneinterpretacion/Documents/BOE-A-2019- 6593%20RESOLUCI%C3%93N%20FINAL.pdf dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda