El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento datos de explotación y matrices de tráfico de diversas concesiones de transporte. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que la solicitud es abusiva por el volumen y frecuencia de las peticiones, y que parte de la información requerida exigiría una reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera que la solicitud es abusiva al concurrir una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
2
El volumen reiterado de solicitudes (51 en 2017 y 8 en 2018) puede considerarse un reflejo de un ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa.
3
La atención de la solicitud obligaría a paralizar la gestión normal de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa de su trabajo y el servicio público.
4
La solicitud de magnitudes derivadas (recaudación viajero-km, ocupación media, etc.) implica la creación de información nueva, lo que constituye una acción previa de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023283
N/REF: R/0292/2018 (100-000831)
FECHA: 07 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación presentada por , con
entrada el 14 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de 10 de abril de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del
MINISTERIO DE FOMENTO solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), por la que
solicitó
xLos datos de explotación (Viajeros Mínimo Percepción, viajeros totales, viajeros-km, vehículos-km propios, no adscritos y colaboradores, vehículos-km
totales, recaudación total, recaudación viajero-km, recaudación vehículo-km,
ocupación media y recorrido medio por trimestres y total anual) de los años
2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 (o desde/hasta el año que
estén disponibles) de las concesiones VAC 022, VAC 025, VAC 051, VAC 053,
VAC 063, VAC 073, VAC 082, VAC 087, VAC 093, VAC 127, VAC 130, VAC
150, VAC 158, VAC 161, VAC 217, VAC 222 y VAC 226.
xLa matriz de datos de explotación por tráficos viajeros-km:
De los años 2014, 2015 y 2016 de las concesiones VAC 073 y VAC 116.
De los años 2014, 2015, 2016 y 2017 de las concesiones VAC 022, VAC 025,
VAC 051, VAC 053, VAC 063, VAC 082, VAC 087, VAC 093, VAC 127, VAC
130, VAC 150, VAC 158, VAC 161 y VAC 217.
De los años 2015, 2016 y 2017 de las concesiones VAC 221, VAC 222 y VAC
223.
De los años 2016 y 2017 de las concesiones VAC 224, VAC 226, VAC 228,
VAC 229, VAC 230, VAC 231, VAC 232, VAC 236.
Del año 2017 de las concesiones VAC 239, VAC 240 y VAC 241.
2. Con fecha 9 de mayo de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución
por la que notificaba a lo siguiente:
a) Respecto a la solicitud de la matriz de datos de explotación por tráficos
viajeros-km de 30 contratos y de varios años cada uno: No resulta posible que los
órganos encargados de la gestión del transporte de viajeros por carretera realicen
sus funciones con normalidad si han de atender dicha solicitud. La información
solicitada tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de la ley 19/2013.
b) Respecto a la solicitud de los datos de explotación: la página web del Ministerio
de Fomento proporciona información suficiente respecto a los datos de
explotación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso
general competencia de la Administración General del Estado. Desde el año 2010
al 2012 se publican datos de viajeros, y a partir del 2013 se incluyen también los
datos de viajeros-kilómetro, vehículos-kilómetro y recaudación de cada uno de los
contratos vigentes durante el año que corresponda. Esta información se encuentra
en la siguiente dirección:
TRANSPORTETERRESTRE/Apli1/DVSPTVUG/ Los datos correspondientes al
año 2017 se están elaborando, por lo que es de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1. a de la Ley 19/2013.
c) El resto de datos solicitados, recaudación viajero-km, recaudación vehículo-km,
ocupación media y recorrido medio son magnitudes derivadas de operar con las
siguientes magnitudes: viajeros totales, viajeros-km, vehículos-km totales y
recaudación total. Por tanto, de acuerdo al artículo 18.1. c de la Ley 19/2013,
dicha solicitud es causa de inadmisión, pues sería necesaria una acción previa de
re elaboración.
Por ello, esta Dirección General acuerda inadmitir esta solicitud de información.
3. El 14 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una Reclamación presentada por , al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
xSi debido a que la información es compleja o voluminosa, se puede ampliar el
plazo para resolver.
xLa Administración dispone de la aplicación SITRANBUS, en la que constan los
datos de explotación de las concesiones.
xExtraer los datos de explotación de esa aplicación no lleva mucho tiempo, pues
cuando se han solicitado por ejemplo vehículos adscritos de otras concesiones
en anteriores solicitudes, los listados de los vehículos adscritos tenían todos las
mismas fechas de extracción, por lo cual en un día se puede extraer la
información de dicha aplicación.
xEn las licitaciones que se han publicado actualmente, constan estos datos
como anexos a los pliegos de condiciones y constan todos con la misma fecha,
por lo tanto no conlleva mucho tiempo extraerlos.
xEn las licitaciones que se han publicado actualmente, constan los datos desde
2008 hasta 2017 como anexos a los pliegos de condiciones, por lo tanto los
datos ya existen.
xEn el documento sobre datos de explotación de otras concesiones que se
adjunta, se puede comprobar que los datos no hay que reelaborarlos porque ya
constan en la aplicación SITRANBUS y al extraerlos salen todos los datos
solicitados.
xLa información que se solicita son los datos de explotación de concesiones de
transporte de viajeros, documentos que han sido adquiridos o elaborados en el
ejercicio de sus funciones.
4. El mismo día 14 de mayo de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones.
El 3 de julio de 2018, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio, en las que
manifestaba lo siguiente:
xDurante el año 2017, el reclamante presentó 51 solicitudes de información sobre un gran número de concesiones,que englobaban una ingente cantidad
de datos. Dado el enorme volumen de documentos y expedientes afectados, desde el mes de febrero se le ofreció la oportunidad de acceder directamente a dichos expedientes,poniendo a su disposición un despacho y la colaboración
de un funcionario del área implicada. Sin embargo,el reclamante declinó
repetidamente la oferta y exigió que se le enviasen todos los documentos
digitalizados, lo que finalmente obtuvo respecto de las 33 primeras peticiones.
Sin embargo,las otras 18 solicitudes de información,que fueron enviadas
todas ellas en el mes de diciembre yque presentaban las mismas
características que las anteriores, fueron desestimadas.
xDesde el mes de enero de 2018 hasta la fecha el reclamante ha presentado,
incluyendo esta petición objeto de reclamación,ocho solicitudes de
información,de las cuales cuatro han sido inadmitidas y tres denegadas.
xLa realización de las tareas necesarias para facilitar la información corresponde
al área de transporte nacional de viajeros, que está integrada por los siguientes
puestos de trabajo: Un Jefe de área, a quien corresponde el control de
auditorías e informes sobre la gestión económica de los contratos de servicio
público regular de viajeros por carretera (SPRV), los estudios de viabilidad
económica de contratos de SPRV, la elaboración de proyectos sobre
unificación de líneas regulares de SPRV, la elaboración de resoluciones sobre
modificaciones contractuales y recursos de SPRV, el apoyo en la licitación de
contratos de SPRV, la gestión de incidencias en la ejecución de SPRV, la
dirección de equipos de trabajo relacionados con el puesto y la planificación de
tareas relacionadas con el puesto. Dos Jefes de servicio, encargados de la
tramitación de expedientes de modificación de contratos de servicios públicos
regulares de transporte de viajeros; la tramitación y resolución de
modificaciones de expediciones, horarios y calendarios; la tramitación de
expedientes de unificación de servicios públicos regulares de transporte de
viajeros; la tramitación y resolución de expedientes de segregación de tráficos;
los informes de recursos de alzada; la aportación de pruebas, documentos y
certificaciones a los órganos jurisdiccionales; la atención de quejas de los
usuarios y del Defensor del Pueblo; la preparación de especificaciones para
nuevos contratos; la tramitación de los expedientes de las diferentes clases de
autorizaciones. Dos Jefes de sección, cuyos cometidos son: El control del
material móvil de las concesiones, autorización y actualización de datos
(vehículos); la actualización en la base de datos SITRANBUS; la publicación de
anuncios en el BOE; el apoyo administrativo para expedientes de
modificaciones de concesiones, para especificaciones de los pliegos de las
licitaciones, de las Resoluciones sobre huelgas; la actualización de listas de
contratos, página web, etc. Indudablemente, debe entenderse que la atención a
las peticiones de los ciudadanos, sea la vía que sea la que éstos utilicen, forma
parte de sus funciones, pero difícilmente pueden ser atendidas si varios
ciudadanos realizan un conjunto de peticiones como la que ahora nos ocupa,
ya que el volumen de recursos necesarios para su atención haría inviable la
contestación de todas.
xEn cuanto a la solicitud de la matriz de datos de explotación por tráficos
viajeros-km de 30 contratos y de varios años para cada uno de ellos, hay que
decir que no resulta posible que los órganos encargados de la gestión del
transporte de viajeros por carretera de la Subdirección General de Gestión,
Análisis e Innovación de Transporte Terrestre, enumerados en el apartado 5 de
los antecedentes, realicen sus funciones con normalidad si deben dedicarse a
elaborar la información solicitada.
xLa información solicitada tiene un carácter abusivo, no justificado por la
finalidad de transparencia que garantiza la Ley 19/2013, cuyo artículo 18.1. e)
establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de información que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
xRespecto a la solicitud de los datos de explotación, la página web del Ministerio
de Fomento proporciona información suficiente sobre estos datos de los
servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general competencia
de la Administración General del Estado. Desde el año 2010 a 2012 se
publican datos de viajeros y a partir de 2013 se incluyen también los datos de
viajeros-kilómetro, vehículos-kilómetro y recaudación de cada uno de los
contratos vigentes durante el año que corresponda. Esta información se
encuentra disponible en la siguiente dirección:
ES!fRANSPORTETERRESTRE/Apli1/DVSPTVUG/
xLos datos correspondientes al año 2017 se están elaborando, por lo que es de
aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1. a de la Ley 19/2013.
xEl resto de datos solicitados, recaudación viajero-km, recaudación vehículo-km,
ocupación media y recaudación media son magnitudes derivadas de operar
con las siguientes magnitudes: viajeros totales, viajeros-km, vehículos-km
totales y recaudación total.
xLa solicitud de acceso a la información pública objeto del presente
procedimiento cumple los requisitos para ser calificada como abusiva de
acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Consecuentemente, se propone la
desestimación de la reclamación presentada contra la resolución del Director
General de Transporte Terrestre inadmitiendo la solicitud presentada el 1 O de
abril de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega la información porque a su juicio,
resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG,
según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia
(por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Rec. núm.
1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites
impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a
la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva
de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del
derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se
pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
4. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone
que:
-Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La
ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto
u omisión que:
por la intención de su autor,
por su objeto o
por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la
adopción de las medidas … administrativas que impidan la persistencia en el
abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida
de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que
la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo
afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y
objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de
la Reclamación objeto de esta resolución.
5. Como se ha puesto de manifiesto por la Administración,durante el año 2017, el
reclamante presentó 51 solicitudes de información sobre un gran número de
concesiones,que englobaban una ingente cantidad de datos. Desde el mes de
enero de 2018 hasta la fecha el reclamante ha presentado,incluyendo esta
petición objeto de reclamación,ocho solicitudes de información, de las cuales
cuatro han sido inadmitidas y tres denegadas.
Asimismo, hay que poner de manifiesto que las solitudes de información han generado las posteriores 18 reclamaciones ante este Consejo de Transparencia,
que se ya han sido tramitadas. Estos expedientes se unen a los precedentes que
obran en este Organismo de años anteriores. Es decir, a nuestro juicio, queda
acreditado el volumen de solicitudes que el hoy Reclamante ha dirigido a la
Administración y, en concreto, al MINISTERIO DE FOMENTO.
A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), no es menos cierto que ambos
aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que el volumen de
solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva
cualitativa.
En este punto, resultan especialmente clarificadoras las apreciaciones de la
Administración y, sobre todo, el detalle y la especificidad con la que se
dimensionan- en términos de recursos necesarios- las implicaciones de atender
solicitudes de información como las planteadas. Es decir, a nuestro juicio, no se
hace una apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan
detalles, concretos y determinados, del alcance que para la organización implica
atender las peticiones del solicitante.
Así, a nuestro juicio, todas estas manifestaciones de la Administración han de ser
acogidas favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias
citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este
Consejo de Transparencia para considerar que las solicitudes del Reclamante
participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico,
puesto que pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de derecho,
han sido presentadas antes de que finalice el plazo normal de contestación a la
anterior y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, puesto que
el Ministerio carece de medios personales suficientes para atenderlas todas a la
vez o en los plazos resultantes.
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas
por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha
quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de
información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y
exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos
ellos, pilares fundamentales y ratio iurisde la LTAIBG. Así, debe recordarse que
es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común
de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información
que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan
en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados
superiores.
En definitiva y como conclusión, la presente Reclamación – como otras que han
sido presentadas anteriormente con el mismo objetivo - debe ser desestimada.
6. A mayor abundamiento, parte de la solicitud de acceso se basa en que la
Administración elabore específicamente para el Reclamante unas estadísticas
relativas a Viajeros Mínimo Percepción, viajeros totales, viajeros-km, vehículos-km
propios, no adscritos y colaboradores, vehículos-km totales, recaudación total,
recaudación viajero-km, recaudación vehículo-km, ocupación media y recorrido
medio por trimestres y total anual) de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014,
2015, 2016 y 2017 (o desde/hasta el año que estén disponibles).
Como sostiene la Administración, en criterio que este Consejo de Transparencia
comparte, realizar este Informe estadístico específico supone tener que reelaborar
la información. La denegación de esta concreta información viene argumentada en
la necesidad de realizar una acción previa de reelaboración en el sentido de la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. Dicho precepto debe
analizarse en los términos del Criterio Interpretativo nº 7, de 2015, aprobado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los
siguientes términos:
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la
información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar
dicha causa de inadmisión.
xSentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo
que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
xSentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en
el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede
ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que
se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de
16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica
lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información (…).
En el presente caso, la información estadística solicitada por el Reclamante
(recaudación viajero-km, recaudación vehículo-km, ocupación media y
recaudación media) son magnitudes derivadas de operar con las siguientes
magnitudes: viajeros totales, viajeros-km, vehículos-km totales y recaudación total,
lo que implica necesariamente crear información nueva, aunque sea con datos
que ya obren en poder de la Administración. Ello constituye una acción previa de
reelaboración en los términos fijados por este Consejo de Transparencia y por los
tribunales de justicia.
Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de mayo de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
FOMENTO, de 9 de mayo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda