El interesado solicitó al Ministerio del Interior una resolución que certificara si la Instrucción de 14 de abril de 1983 sobre uso de armas de fuego sigue surtiendo efectos. El reclamante alegó que dicha información es pública por afectar a derechos fundamentales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el derecho de acceso no ampara la petición de que la Administración emita actos concretos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se agota en la obtención de contenidos o documentos existentes y no ampara pretensiones de que las Administraciones emanen actos concretos.
2
La obligación de publicidad activa del art. 7.a) de la LTAIBG abarca todo documento que contenga una interpretación del Derecho o produzca efectos jurídicos, independientemente de si es una disposición de carácter general.
3
La solicitud del interesado no consistía en obtener información sobre la vigencia de una instrucción, sino en que la autoridad dictara un acto administrativo con un contenido determinado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 291/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:
PRIMERO: Que en la actualidad se encuentra cursando el Grado de Derecho en la Universidad
de León realizando el Trabajo Fin de Grado relativo al "Uso de armas de fuego por los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
SEGUNDO: Que para aportar el rigor necesario a dicho trabajo y a las referencias que se hacen
en el mismo, se necesita obtener resolución de su Autoridad en la que informe a esta parte si
en la actualidad se encuentra surtiendo efectos la instrucción de 14 de abril de 1983, de la
Dirección de la Seguridad del Estado, sobre utilización de armas de fuego por miembros de los
Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado como complemento a la Ley 2/86 de 13 de
marzo así como la existencia de otras instrucciones complementarias sobre idéntica materia y
S/REF: 001-054193
N/REF: R/0291/2021; 100-005095
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Interior
Información solicitada: Resolución sobre vigencia de una Instrucción
Subdirección General de Reclamaciones
que actualicen lo respondido a igual solicitud efectuada por la" Fundación Ciudadana Civio "y
que se puede consultar en:
TERCERO: Que como continuación a lo descrito en el párrafo precedente, dicha petición se
cursa al amparo del art. 26.2. A) y de la disposición final primera de la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno en concordancia con el art. 13. D) de la Ley
39/2015 de régimen jurídico y procedimiento administrativo común y el art. 9.3 de la
constitución española y en relación a las indicaciones obtenidas sobre la forma de solicitud
que por esa parte se participaron por correo electrónico con buen criterio y de forma ajustada
a derecho
Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO:
Que en virtud del art. 21 de la Ley 39/2015 del procedimiento advo común de las
administraciones públicas y con la aplicación del 19.1 de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y del art. 14 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del
Sector Público, se proceda a remitir al que suscribe resolución a la presente sobre los efectos
de la Instrucción referenciada en el punto segundo del presente, así como de otras
complementarias en relación a la misma materia que complementen la Ley 2/86 de 13 de
marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2021, el Director del Gabinete de Coordinación y
Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, del MINISTERIO DEL INTERIOR, contestó al
solicitante lo siguiente:
La Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece en su
artículo 3, en consonancia con el mandato constitucional previsto en el artículo 103.1 de
nuestra Carta Magna:
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
En este contexto el artículo 6.1 de dicha norma, señala:
Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente
dependientes mediante instrucciones v órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los
destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se
publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con
lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Esta Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone:
Artículo 7. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por
los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho
o tengan efectos jurídicos.
La Instrucción de 14 de abril de1983 de la Dirección General de la Seguridad del Estado sobre
la utilización de armas de fuego por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado tiene como finalidad establecer las pautas del uso de armas de fuego por parte de
estos en el marco de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no se
puede incluir por tanto en dicho apartado.
En este sentido dicha Instrucción, está única y exclusivamente dirigida a los subordinados del
órgano administrativo emisor de la misma, el cual en el ejercicio de su poder jerárquico,
pretende establecer las pautas por las que se han de guiar los citados cuerpos policiales al
objeto de conseguir la finalidad pretendida. No se trata por tanto de una disposición de
carácter general, de manera que en ningún caso puede asimilarse un acto normativo con
eficacia externa para los ciudadanos y de conocimiento obligado para los mismos, careciendo
por tanto de efectos vinculantes fuera del ámbito al que se circunscribe, ello sin perjuicio de
que los ciudadanos, cuando puedan resultar afectados por la actuación de los
correspondientes órganos administrativos, puedan interponer los recursos o acciones que a su
derecho convengan, al amparo del ordenamiento jurídico y bajo la tutela de los órganos
jurisdiccionales.
Por otro lado, en cuanto a petición de dictar una Resolución de este órgano que acredite sí
dicha orden surte efectos en la actualidad, cabe señalar que el artículo 13 de la precitada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, dispone que. ''Se entiende por información pública los contenidos
o documentos. cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En virtud de lo solicitado, dicha petición no puede entenderse como solicitud información y
dado que no es información pública, cabe apuntar que no existe asimismo un procedimiento
administrativo alguno mediante el que una autoridad competente resuelva, valoré o certifique
sobre si una orden de otra surte o no surte efectos puesto que dicho ejercicio debe ir
acompañado de un análisis de todas las emitidas con posterioridad y de toda la normativa
posterior para emitir una decisión sobre si ésta está efectiva o tácitamente sin efectos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la petición formulada queda fuera de lo establecido en el
artículo 7.a), y 13 de la LTAIPBG, y asimismo le serían aplicables entre otras, las limitaciones
de exclusión establecidas en los artículos 14 d) y 18 de la citada Ley.
2. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que se cursó solicitud ante la Secretaría de estado de seguridad el pasado día 18 de febrero
del año en curso, por el que se solicitaba se dictara resolución sobre si en la actualidad se
encuentra surtiendo efectos la "instrucción de 14 de abril de 1983, sobre la utilización de las
armas de fuego por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", bajo el amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Que el pasado día 15 de marzo de los corrientes, se recibió notificación por la que se
“desestima " la petición cursada, considerando esta parte que la misma no se ajusta a derecho
en base a los siguientes extremos:
PRIMERO: Que la información solicitada se hace en lo referente a si en la actualidad se
encuentra surtiendo efectos la instrucción a la que se hace referencia, no siendo solicitada
copia de la misma ni tampoco de su contenido pues este es accesible en diferentes páginas de
internet.
SEGUNDO: Que la resolución desestimatoria hace referencia a que dicha instrucción no puede
aplicarse por la vía del art. 7 de la Ley de transparencia pues alega que "no es una
interpretación del derecho" sino que dicha instrucción tiene como “finalidad establecer unas
pautas", lo cual no deja de ser una incongruencia jurídica pues las pautas en sí mismas hacen
una interpretación del derecho.
En este sentido, por tanto, la referenciada instrucción que nos ocupa establece pautas, ya no
solo de forma genérica en la Ley orgánica 2/1986 de Fuerzas y cuerpos de Seguridad, sino en
particular de su art 5.2,D) en lo relativo a la utilización de las armas.
TERCERO: Que dado el carácter Orgánico de la referenciada Ley 2/86 por afectar a derechos
fundamentales recogidos en nuestra Constitución, y estando la información solicitada
directamente relacionada con esta ley y el art. 15 de nuestra carta magna, pone de manifiesto
que esta instrucción y la vigencia de la misma debe de ser de carácter público, lo que desvirtúa
la alegación expuesta por la administración en la resolución que versa “no es una disposición
de carácter general que tenga eficacia externa para los ciudadanos", significando que es
criterio de esta parte todo lo contario, pues los actos que de la misma se deriven si tienen
eficacia y efectos sobre los mismos.
En este sentido, cabe reseñar que una instrucción no sea de carácter normativo ni de obligado
conocimiento para los ciudadanos no puede suponer una restricción al derecho a la
información si afecta a derechos fundamentales y no debe ser óbice para que los mismos
puedan tener acceso a dicha instrucción si así lo desean, pues es esta instrucción de carácter
general para los funcionarios policiales y en lo que al uso genérico de las armas se refiere, es
decir, es general en todos los ámbitos.
CUARTO: Como continuación a lo descrito, la Ley 19/2013 de 09 de Diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su art 14.2: "La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección
y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso".
En este sentido, es digno de mención que la información denegada sobre si la referenciada
instrucción se encuentra surtiendo efectos no se encuentra debidamente justificada ni
motivada como así estable el art. 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no prestando el servicio con la
objetividad que por imperio de la Ley le exige la Ley 40/2015 en su art. 3.1 y los principios
efectivos de "servicio efectivo a los ciudadanos" y "participación, objetividad y transparencia
de la actuación administrativa", y que vulnera el interés que justifica el acceso a dicha
información, siendo necesaria la información para el estudio jurídico a entregar en la Facultad
de Derecho de la Universidad de León.
QUINTO: Para mayor abundamiento en lo descrito, se informa en la notificación recibida que
"no existe un procedimiento administrativo alguno mediante el que una autoridad
competente resuelva, valore o certifique sobre si una orden de otra, surte o no efectos".
Es por ello, que esta parte entiende que no existiendo un procedimiento específico debe de
atenderse al procedimiento "común" que regula la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no siendo motivación
ni existiendo amparo legal para no resolver en lo requerido pues no se puede obviar lo
dispuesto en el art. 21.1 de la norma referenciada con anterioridad que versa:
"La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación"
Y de igual forma el art. 9.1 de la C.E que establece:
"Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico".
SEXTO: Que el alegato puesto de manifiesto por la administración para facilitar la información
de si surte efectos en la actualidad la instrucción de 1983 no puede descansar en que "la
resolución, valoración o certificación de si la referenciada orden debe de ir acompañada de un
análisis de todas las emitidas con posterioridad y de toda la normativa posterior para emitir
una decisión sobre si ésta está efectiva o tácitamente sin efectos."
En este sentido, esta parte se niega a entender que la Secretaria de Estado de Seguridad
ignora la vigencia de las instrucciones en una materia que ella misma emitió directamente y
que afecta al uso de las armas de fuego y a derechos fundamentales,
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO:
Tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma al amparo legal de art. 24 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y se proceda a estimar el mismo por el que reitera la petición de ser informado
sobre la vigencia y si surte efectos en actualidad la Instrucción de 14 de abril de 1983 sobre la
utilización de armas de fuego por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado .
3. Con fecha 26 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. En la fecha en la que se dicta la presente Resolución no consta el
traslado de alegación alguna a esta Autoridad Administrativa Independiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso el reclamante solicitó a la Secretaría de Estado “ obtener resolución de su
Autoridad” sobre si “se encuentra surtiendo efectos la instrucción de 14 de abril de 1983, de
la Dirección de la Seguridad del Estado, sobre utilización de armas de fuego por miembros de
los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado”.
El Departamento ministerial desestima la solicitud de acceso apoyándose en dos
argumentos.
En primer lugar, sostiene que la Instrucción de referencia no se puede incluir en el apartado
a) del artículo 7 de la LTAIBG porque “tiene como finalidad establecer las pautas del uso de
armas de fuego por parte de estos [los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado] en el marco de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por
lo que considera que “está única y exclusivamente dirigida a los subordinados del órgano
administrativo emisor de la misma“, por lo que no se trata “de una disposición de carácter
general”.
En segundo término considera que la “petición de dictar una Resolución de este órgano que
acredite sí dicha orden surte efectos en la actualidad” no tiene cabida en el concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG, añadiendo que no existe un procedimiento
administrativo “mediante el que una autoridad competente resuelva, valoré o certifique
sobre si una orden de otra surte o no surte efectos”.
4. Este Consejo no puede compartir la interpretación mantenida por la Secretaría de Estado en
relación con la no aplicación del artículo 7 de la LTAIBG a la Instrucción de referencia. En
dicho precepto se concretan las obligaciones de publicidad activa derivadas de la ley,
imponiendo a las Administraciones Públicas la obligación de publicar determinadas
informaciones de relevancia jurídica entre las que figuran las contenidas en la letra a),
literalmente, las siguientes: “Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas
a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.”. Del propio enunciado legal se
deriva claramente que la obligación no se circunscribe, como pretende el Ministerio, a las
“disposiciones de carácter general” sino que abarca todos los documentos elaborados por
las administraciones que, con independencia de su denominación formal, contengan una
interpretación del Derecho vigente o produzcan efectos jurídicos. Ambas cualidades son
inherentes a una Instrucción como la mencionada cuya finalidad, según reconoce el propio
Departamento, es precisamente concretar las previsiones de la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciendo “las pautas del uso de armas de
fuego” por sus miembros.
5. Sin perjuicio de lo expresado, para la resolución de la presente reclamación no son
determinantes las previsiones de la LTAIBG referidas a las obligaciones de publicidad activa
sino las que regulan el derecho de acceso a la información pública que conducen
inexorablemente a su desestimación.
A este respecto es necesario tener presente que el objeto de la solicitud examinada no es
obtener información sobre la vigencia de la mencionada Instrucción sino que se dicte un
acto por parte de una autoridad administrativa con un determinado contenido
(concretamente, se solicita “obtener resolución de su Autoridad en la que informe a esta
parte si en la actualidad se encuentra surtiendo efectos”). E igualmente es necesario tener
en cuenta que la naturaleza revisora del procedimiento de reclamación que aquí se
sustancia determina que el pronunciamiento de este Consejo ha de versar sobre la
conformidad con la LTAIBG de la respuesta dada por la Administración a la solicitud
presentada por el interesado, sin que le sea posible alterar su contenido.
Acotado así el objeto de nuestro pronunciamiento, es claro que, como ya se ha declarado en
varias ocasiones tanto por este Consejo como por los Tribunales de justicia, el derecho de
acceso regulado en la LTAIBG no ampara pretensiones de que las Administraciones emanen
actos concretos sino que su ámbito material se agota en obtener los contenidos o
documentos que reúnen la condición de “información pública” con arreglo al artículo 13
LTAIBG arriba transcrito.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la Secretaría de
Estado de Seguridad del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 9 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez