El interesado solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro en Granada la modificación del domicilio fiscal de un tercero. Tras recibir instrucciones sobre el procedimiento administrativo para ello, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por ser una pretensión de carácter particular ajena al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un pedido de información pública, sino una pretensión de modificación de datos administrativos de un tercero
2
El derecho de acceso a la información tiene como objetivo el escrutinio de la acción pública y no la satisfacción de intereses estrictamente particulares
3
La pretensión del reclamante no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública que persigue la Ley de Transparencia
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 291/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO EN GRANADA (MINISTERIO DE HACIENDA),
mediante correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2020, la modificación del domicilio
fiscal de un ciudadano que consta en la base de datos catastral.
2. Mediante correo del 25 de mayo de 2020, la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO EN
GRANADA (MINISTERIO DE HACIENDA), respondió al solicitante lo siguiente:
Para modificar el domicilio fiscal de un ciudadano que consta en la base de datos
catastral se requiere lo siguiente:
1º) Que nos lo comunique la Agencia Estatal de Administración Tributaria, organismo
competente en esta materia. Catastro de oficio no puede modificarlo.
S/REF:
N/REF: R/0291/2020; 100-003734
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Catastro
Información solicitada: Solicitud de cambio domicilio fiscal
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
2º) Que nos lo comunique el interesado, en este caso, la Sra. S usana o su representante
presentando el modelo 030 disponible en la web de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Para poder atender su petición necesitaríamos que nos acreditase la representación, es
decir, un documento firmado por la interesada que le autoriza ante Catastro para poder
actuar en su nombre.
La presentación de la baja en el padrón no es suficiente para poder modificarle el
domicilio fiscal a un tercero. No obstante, no se preocupe porque en cuanto recibamos la
comunicación de la Agencia se modificará, dado que también ha presentado ante este
organismo su reclamación.
El hecho de que esta Sra. tenga transitoriamente su domicilio fiscal no le perjudica más
que a ella puesto que cualquier notificación que le envíe la administración no la recibirá; a
Ud. en principio no debe causarle ningún perjuicio.
De todos modos tomamos nota de su petición para informar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 23 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo
siguiente:
Utilización y vulneración de mi domicilio fiscal de
Granada 1801. (…) Responsable de la Dirección General del Catastro debe subsanar el uso
de un domicilio por terceros, (…) Por culpa AEAT. Ambos son
responsables de recurrirla y subsanar domicilio. Y como titular DNI y domicilio fiscal
reclamo.
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019
, que
se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a
la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de
Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los
particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes
en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la
misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo
primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la
que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien
haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una
posible actuación incorrecta.
En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y
las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de
los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que
responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en
verificar que su examen ha sido correctamente valorado.”
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular, no
guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto,
tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma.
Como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante no presenta una solicitud
de información pública, sino que su pretensión se basa en que la Gerencia Territorial del
Catastro en Granada modifique el domicilio fiscal de una tercera persona, que por lo que
manifiesta el reclamante tiene como domicilio fiscal el mismo que él, circunstancia con la que
no parece estar de acuerdo.
Por lo que, como indican nuestros Tribunales su pretensión no se compadece con la finalidad
de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación
antes bien del interés particular, en el presente supuesto, como ya se ha indicado, no está
conforme con que una tercera persona tenga su mismo domicilio fiscal. Cuestión, sobre la
que además, como figura en los antecedentes de hecho, le ha informado la Gerencia
Territorial del Catastro en Granada, que le ha facilitado la información de cómo se puede
modificar un domicilio fiscal, en este caso de una tercera persona.
En consecuencia, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 23 de junio de 2020,
contra GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO EN GRANADA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9