El solicitante pidió al Ministerio de Defensa las puntuaciones y criterios de evaluación de aspirantes en un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió a trámite la reclamación porque se presentó antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para resolver la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 14 de mayo de 2018, habiendo sido la solicitud original el 27 de abril de 2018.
2
El artículo 20 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información.
3
La reclamación ante el Consejo debe interponerse una vez producidos los efectos del silencio administrativo o tras la notificación del acto.
4
Se concluye que la reclamación fue prematura al no haber transcurrido el plazo legal de un mes previsto para que la Administración resolviera.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0291/2018 (100-000829)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación presentada por
, con fecha de entrada el 14 de mayo de 2018, este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 27 de abril de 2018, ante el MINISTERIO
DE DEFENSA, solicitud de acceso a la información pública con el siguiente
contenido:
xUna vez publicada en su página web las notas correspondientes al tercer
ejercicio proceso selectivo, por acceso libre, como personal laboral fijo, con las
categorías de titulado medio de actividades técnicas y profesionales y titulado
medio de actividades específicas, en el ministerio de defensa y sus organismos
autónomos. Relación 2. Número de Orden 3 Maestro/a. Especialidad Lengua
Extranjera (Ingles).
xY con objeto de poder valorar mi desempeño y los criterios del Tribunal
SOLICITA:
oRemitan a la mayor brevedad posible la puntuación final obtenida por
cada uno de los aspirantes calificados como NO APTO en el tercer
ejercicio, así como los criterios específicos de evaluación para esas
calificaciones y su motivación Remitan los criterios de evaluación
específicos y su motivación para cada uno de los aspirantes calificados
como APTO en el segundo ejercicio.
oAdjunto a modo de ejemplo una ficha tipo de evaluación conforme a los
criterios expuestos en la convocatoria. Cabe referirse que estos criterios
deberán ser concretos, y no generales de la convocatoria.
oAdjunto también resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, donde se insta enviar este tipo de información al
interesado/a.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 14 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Reclamación por silencio administrativo, presentada por
, al amparo de lo previsto en el artículo 24
de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
xQue, a fecha del presente escrito, no se ha recibido contestación alguna por
parte de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en
relación a la solicitud.
xQue resultando esencial la información solicitada en el escrito de fecha de 27
de abril de 2018, a efectos de impugnación del resultado de la fase de
oposición de dichas pruebas selectivas, vengo a fundamentar la reclamación
en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y en el artículo 9.8 del Real Decreto 919/2014, de 31
de octubre
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, deben hacerse una serie de consideraciones
formales y relativas al plazo del que se dispone para responder una solicitud de
información presentada al amparo del derecho reconocido y garantizado por la
LTAIBG y para interponer una reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Así, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Por otro lado, en su apartado 4 se dispone lo siguiente:
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Por su parte, el artículo 24 establece que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Por lo tanto, aplicando los preceptos anteriormente indicados y teniendo en cuenta
que la solicitud de acceso tiene fecha 24 de abril de 2018 y que la posterior
Reclamación fue remitida el 10 de mayo de 2018, con entrada el día 14 de mayo,
procede concluir que la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido
el plazo de un mes previsto en la LTAIBG para resolver la solicitud de información.
4. En conclusión, por todas las consideraciones vertidas anteriormente, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente Reclamación debe
ser inadmitida a trámite.
Por otro lado, debe recordarse q la interesada lo dispuesto en la disposición
adicional primera de la LTAIBG según la cual
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DE
DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda