El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos actualizados sobre las variantes británica, brasileña y sudafricana del Coronavirus. Alegó que el enlace proporcionado por la Administración no funcionaba. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque comprobó que el enlace es operativo y contiene la información requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a enlaces web es conforme a la ley siempre que permitan acceder al contenido completo de la información requerida.
2
Según el Criterio Interpretativo CI/009/2015, la remisión a publicidad activa debe ser precisa y concreta, llevando de forma inequívoca y directa a la información.
3
El Consejo constata que el enlace facilitado por el Ministerio de Sanidad funciona correctamente y remite a un informe con los datos sobre las variantes de interés para la salud pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 290/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información:
La Subdirectora general de Epidemiología de la Consellería de Sanidad de la Comunidad
Valenciana afirma hoy, día 21/02/2021, en una entrevista en el periódico Levante (cito literal)
que la variante inglesa está bastante extendida en España y por toda la Comunitat
Valenciana.
Me gustaría tener acceso a los datos actualizados de casos de la variante británica, brasileña
y sudafricana así como el porcentaje de secuenciación del total de las PCR realizadas tanto en
la Comunidad Valenciana como en el resto de España.
S/REF: 001-054063
N/REF: R/0290/2021; 100-005080
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada:
Datos actualizados de casos de la variante británica, brasileña y
sudafricana de Coronavirus
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
El 23 de febrero de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada.
Los datos existentes relativos a las diferentes variantes del coronavirus existentes, así como el
porcentaje que suponen en cada Comunidad y Ciudad Autónoma en base a las pruebas
realizadas se pueden encontrar publicados en el siguiente enlace de la web del Ministerio de
Sanidad:
os/COVID19 Actualizacion variantes 20210312.pdf
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
He recibido contestación pero se me dirige a un enlace de la web del Ministerio de Sanidad
que no existe. Ruego se responda a mi solicitud de información.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. sin que se haya
producido esa subsanación.
5. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
El reclamante aduce que, con fecha 21 de febrero de 2021, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
054063, sin que en el momento de la presentación de la reclamación haya obtenido respuesta.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud de acceso ha sido respondida mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2021,
la cual se adjunta.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto la concesión de la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre datos actualizados de
casos de la variante británica, brasileña y sudafricana del Coronavirus, en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración facilita la información a través de un enlace Web que el reclamante no
acepta, porque alega que no funciona.
El artículo 22.3 de la LTAIBG señala que Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en desarrollo de las potestades
previstas en el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha
12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo
siguiente:
“La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad
de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de
servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a
ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado
por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a
la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera
difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el
solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien
por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera
ver satisfecho su derecho.”
Por tanto, la remisión a enlaces web es conforme a la Ley, siempre que permitan acceder al
contenido competo de la información requerida.
4. Aclarado lo anterior, debemos añadir que, comprobado el enlace facilitado por la
Administración, se aprecia que sí funciona correctamente. De hecho, remite a un
estudio/Informe denominado “Actualización de la situación epidemiológica de las variantes
de importancia en salud pública en España”, que contiene información sobre las variantes de
interés para la salud pública, indicando expresamente que “son aquellas que se transmiten
mejor, más virulentas (causan enfermedad más grave o mayor mortalidad) o que pueden
escapar al efecto de los anticuerpos adquiridos tras infección natural o vacunación con
variantes previas. Actualmente las de mayor importancia son tres: B.1.1.7 (británica), B.1.351
(Sudafricana) y P.1 (brasileña)
”.
Asimismo, contiene la siguiente información de interés:
“Variante B.1.1.7:
· Dominante en Reino Unido, Irlanda e Israel. Rápida sustitución de las variantes previas.
· Más transmisible, probablemente más letal y no parece que el escape a la inmunidad sea
importante.
· La situación en España, estimada mediante marcador SGTF o PCR específica N501Y, es muy
variable (entre el 13,6% y el 96% según los datos disponibles en la semana 10 de 2021) de
unas comunidades a otras y se observa un aumento rápido de su distribución en las últimas
semanas.
Variante B.1.351:
· Extendida en Sudáfrica y países vecinos. Aumento progresivo en Europa aunque todavía
supone un porcentaje pequeño de los casos.
· Probablemente más transmisible y posibilidad de escape a la repuesta inmune adquirida tras
infección natural o generada por algunas vacunas.
· En España se han detectado más de 50 casos confirmados o con vínculo con caso confirmado
(2 casos esporádicos y 8 brotes, 6 de ellos sin vínculo conocido con los países más afectados).
Variante P.1:
· Extendida en la región amazónica de Brasil. Escasos casos comunicados en otros países.
· Transmisibilidad y virulencia en estudio. Posible escape a la respuesta inmune.
· En España se han detectado 3 casos vinculados con viaje a Brasil y otro caso y tres brotes
(con 13 casos) sin vínculo epidemiológico.
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada, dado que la Administración ha
proporcionado al reclamante la información solicitada antes de presentar reclamación ante el
Consejo de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 18 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez