Desestimada 14/07/2020 · 22 días en resolverse

Acceso a expedientes de obras y autorizaciones de riego en el Arroyo del Magaz

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil el acceso a expedientes de obras y autorizaciones de riego. Tras una respuesta negativa alegando la inexistencia de dichos expedientes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a la ausencia de información pública disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo público.
2 La reclamación es desestimada por ausencia de información pública, ya que la administración acreditó que no existe expediente de autorización sobre las obras solicitadas.
3 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo, los cuales ya están regulados en la Ley 39/2015.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 290/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de enero de 2020, la siguiente información: PRIMERA.- La Confederación Hidrográfica Miño-Sil ha ejecutado unas obras que han afectado gravemente a mis mandantes, impidiendo el riego de las parcelas de su titularidad ubicadas en el paraje de los Pontones de Carracedo del Monasterio (Carracedelo ). En concreto, el Organismo de Cuenca ha ejecutado una serie de obras han conllevado el taponamiento y anulación de la toma de agua para riego; ubicada colindando con la Parcela 1 del Polígono 24, de Carracedelo. Esta toma se había ejecutado allí donde había señalado en su día la propia Confederación Hidrográfica. S/REF: N/REF: R/0290/2020; 100-003737 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: M inisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/ Confederación Hidrográfica Miño-Sil Información solicitada: Expediente de obras que afectan al riego Subdirección General de Reclamaciones Denunciamos que esta actuación -además de haber destruido, el muro, la compuerta y la toma propiedad de mis mandantes- imposibilita continuar el riego en las citadas parcelas, sin que haya notificado acto alguno por parte de la Confederación; y sin que ello sea acorde a derecho, al haber ejecutado dichas instalaciones bajo las instrucciones y con autorización de la propia Confederación. Las parcelas afectadas que han perdido el riego son la 5000, 80, 81, 82 y 94 del Polígono 3 de Carracedelo. Adjuntamos como Documento n° 1 Informe Fotográfico que acredita las obras y perjuicios sufridos. SEGUNDA.- Por tanto, mis clientes que son miembros de la Comunidad de Regantes se han visto privados de modo contrario a derecho de una toma de riego que daba servicio a sus parcelas directamente conectada con el arroyo y construida en el propio lugar donde la Confederación les indicó en el momento. Y todo ello, sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin mediar comunicación alguna por su parte. A mayor abundamiento, las obras realizadas han causado el desbordamiento del meritado arroyo, provocando cuantiosos daños en la finca de uno de mis clientes. Por ello, mediante el presente formulamos DENUNCIA por la intervención ilegalmente sufrida, que se ha realizado sin notificación alguna dejando a mis mandantes absolutamente desamparados, reclamando que se dé trámite de audiencia en el expediente donde se acordaron dichas obras y requiriendo a Confederación para que subsane y compense el perjuicio causado. TERCERA.- En todo caso, esta parte como afectada solicita el ACCESO, y COPIA conforme a la Ley 39/2015 y la Ley de Transparencia y resto de normativa de aplicación, de todos los actos y expedientes tramitados en relación con las obras ejecutadas por Confederación Miño-Sil en el Arroyo del Magaz o del Tablón, a la altura de la Parcela 1 del Polígono 24 de Carracedelo - afectando al riego del paraje de los Pontones de Carracedo del Monasterio (Carrecedelo)-, remitiendo copia o permitiendo el acceso a la comunicación, proyecto o toda información que obre al respecto. Esta documentación se pide en virtud la normativa en materia de interesados regulada en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. CUARTA.- Esta pate aprovecha igualmente este escrito para solicitar acceso y copia al expediente completo de autorización de obras concedido en su día a , para la construcción del muro y toma de riego ejecutados en la actual Parcela 1 del Polígono 24 de Carracedelo en el lugar donde señaló la propia Confederación Hidrográfica. Ello, igualmente, en virtud la normativa en materia de interesados regulada en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito, y en su virtud: l. Tenga por formulada QUEJA por las obras ejecutadas por Confederación Hidrográfica Miño Sil en el paraje de los Pontones de Carracedo del Monasterio (Carrecedelo) y el Arroyo del Magaz o del Tablón que han causado graves daños e impedido el riego en las parcelas de los actores y por solicitado al Organismo de Cuenca que restaure los perjuicios causados y la toma de riego y acequia indebidamente suprimidos. 2. Tenga por solicitada PERSONACIÓN en el expediente de autorización de las citadas obras ejecutadas por Confederación Miño-Sil en el paraje de los Pontones de Carracedo del Monasterio (Carrecedelo) y COPIA y ACCESO INTEGRO, conforme a la Ley 39/2015, y Ley de Transparencia, a todos los actos, documentos e informes relativos a las citadas obras. 3. Tenga por solicitad acceso al expediente completo de la autorización otorgada en su día a para la construcción del muro y toma de riego ejecutados en la actual Parcela 1 del Polígono 24 de Carracedelo, en el Arroyo del Magaz o del Tablón, allí donde había señalado en su día la propia Confederación Hidrográfica y de toda la documentación obrante en la misma sobre la concesión y el riego autorizado a las parcelas 5000, 80, 81, 82 y 94 del Polígono 3 de Carracedelo. Esta solicitud fue reiterada el 31 de marzo de 2020. 2. Mediante resolución de 2 de abril de 2020, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil contestó al interesado lo siguiente: Primero.- Efectivamente la Confederación Hidrográfica a través de la Comisaría de Aguas ha ejecutado unas actuaciones en el arroyo Magaz en Carracedo del Monasterio. El origen de las mismas estaba en los problemas de desagüe del arroyo Magaz en la zona que ha venido produciendo problemas de inundación en las parcelas ubicadas en dicha zona. Las actuaciones consistieron en la eliminación de obstáculos y acarreos en una zona del arroyo en la que la pendiente es muy reducida. Durante la ejecución de las actuaciones se retiraron del cauce los restos de un azud (cimientos) que carecía de autorización, y cuyo fuste había sido demolido ya hace años durante otra actuación de conservación realizada por el Organismo, por lo que respecto a las afirmaciones vertidas en el primer punto de su escrito conviene señalar: o Las actuaciones consistieron en la eliminación de acarreos y obstáculos del cauce, por lo que en ningún caso pudieron ser la causa de las supuestas inundaciones. La capacidad hidráulica del cauce se vio aumentada, siendo contraria a la física la afirmación del escrito de que las actuaciones provocaran inundaciones. o Durante las actuaciones se detectó la presencia en el cauce de una gran losa de hormigón que servía de cimiento a un azud derribado hace años por el Organismo, en el transcurso de otra actuación de conservación. Suponiendo la presencia de ese elemento de grandes dimensiones en mitad del cauce un peligro en caso de avenida, se efectuó su retirada. o En los archivos de esta Comisaría de Aguas no figura ningún expediente tramitado de estas características en la zona, ni autorización ni concesión alguna. Cualquier captación en esa zona de las aguas del arroyo Magaz sería por tanto ilegal y sancionable. Por ello, la afirmación de que el azud se ejecutó en el emplazamiento que la Confederación determinó carece de fundamento. Segundo.- Indica en su escrito que los afectados son miembros de la Comunidad de Regantes. Las parcelas referenciadas están dominadas por el Regadío del Canal Alto del Bierzo, debiendo ser regadas a través de la Acequia III-A-11 que parte del Tramo III del Canal Alto del Bierzo. Visto lo anterior, resulta difícilmente comprensible que se estuviera captando agua del arroyo Magaz, y mucho más que dispusieran los reclamantes de una concesión para hacerlo. Se insiste por los reclamantes en este punto en las inundaciones sufridas debido a la ejecución de las actuaciones objeto de reclamación. Habiéndose aclarado el hecho de que las actuaciones aumentaron la capacidad hidráulica del cauce, y que por tanto la afirmación sería contraria a la física, resulta necesario indicar que las parcelas adyacentes al arroyo en la zona son inundables debido a la escasa pendiente del terreno en esta zona que obliga periódicamente a la retirada de acarreos del fondo del arroyo Magaz. Tercero.- En cuanto a la solicitud del proyecto y la documentación relativa a las actuaciones autorizadas, cabe decir que dichas actuaciones fueron ejecutadas por la empresa TRAGSA (medio propio de la Administración General del Estado) dentro del encargo de “Actuaciones de acondicionamiento y conservación del dominio público hidráulico y mejora de la capacidad hidráulica de cauces de las cuencas de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil en la Provincia de León” clave M1.490-033/2111. No existe por tanto, ningún expediente de autorización tramitado por este Organismo de cuenca sobre el que puedan ejercitar su derecho de acceso. Cuarto.- Por último, en cuanto a la supuesta autorización de actuaciones concedida en su día a para la construcción del muro y toma de riego se han revisado los registros de la Comisaría de Aguas y se informa de lo siguiente: a) No se ha podido encontrar ninguna autorización a nombre de los solicitantes. Tampoco se ha encontrado en la localidad de Carracedo del Monasterio ninguna autorización con las características descritas. b) No se ha podido encontrar ningún expediente de concesión de riego en la zona. c) En el Registro de Aguas no consta ningún asiento que pudiera ser el indicado por los reclamantes. d) Tampoco se ha podido encontrar ningún expediente tramitado por los solicitantes, independientemente del resultado de la resolución del mismo, por lo que resulta imposible el acceso al expediente solicitado. A la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede resolver lo siguiente: 1. En cuanto a la queja presentada se reitera lo argumentado en el punto primero del informe de la Unidad de Comisaría de Aguas. 2.- En lo relativo al acceso al expediente de autorización de las actuaciones realizadas en la zona, no existe expediente de autorización a tal efecto, al tratarse las citadas actuaciones de un encargo (antigua encomienda) ejecutada por la empresa TRAGSA. No obstante, podría facilitársele a sus representados en caso de seguir interesados, una copia del pliego de prescripciones técnicas en lo relativo a ese curso fluvial si el citado pliego estuviera individualizado hasta tal grado de detalle. 3.- Finalmente, en cuanto a la solicitud de acceso al expediente completo de autorización para la construcción y toma de riego, así como a la concesión y el riego autorizado, se reitera que no consta en los archivos de este Organismo de cuenca de ningún expediente de concesión ni autorización tramitada a nombre de sus representados, lo que pudiera ser objeto de instrucción del correspondiente expediente sancionador por derivación de agua sin contar con la preceptiva concesión. 3. Interpuesta reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, dictó resolución de 12 de junio de 2020, con el siguiente contenido resumido: Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tercero.- En el supuesto aquí planteado el objeto de la reclamación es la denegación presunta por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, denegación presunta que ha tenido lugar al haber transcurrido un plazo de tiempo superior a un mes sin que se haya dado respuesta expresa a aquella. El organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Miño-Sil se encuentra adscrito, en la actualidad, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, por tanto, no está incluido dentro de ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. La competencia para resolver esta reclamación, en consecuencia, corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público independiente adscrito a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 38.2 e) de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- lnadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por , en representación de , ante la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Segundo.- Dar traslado de la reclamación presentada y de la presente Resolución al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente para su tramitación y resolución (….). Esta resolución fue recibida en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 22 de junio de 2020. 4. Con fecha 24 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, en los mismos términos citados en la resolución de 2 de abril de 2020. 5. El 29 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, relativa al acceso a un expediente completo sobre unas obras que han conllevado el taponamiento y anulación de la toma de agua para riego- ubicada colindando con la Parcela 1, del Polígono 24, de Carracedelo-, la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, tras reconocer la existencia de esas obras, informa que no existe expediente alguno al que acceder, sin que el reclamante haya puesto en duda esta aseveración. En estas condiciones, la reclamación presentada debe ser desestimada, por ausencia de información pública. A este respecto, como ya ha concluido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversos expedientes, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. Finalmente, ha de recordarse que la Ley no tiene como objetivo facilitar información que, como parte en el procedimiento, es accesible para cualquier interesado. En este sentido, no consideramos correcta la práctica del reclamante de mencionar en sus escritos de solicitud tanto la LTAIBG como la Ley 39/2015 para amparar sus solicitudes y ello en el entendido de que, con la propia mención, le entidad reconoce su condición de interesado y, por lo tanto, entiende que dicha circunstancia refuerza su legitimidad para pedir la información requerida. Así, se cita el art. 53 -Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: “1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitació n de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan (…).” Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación obrante en el expediente en el que haya ostentado esa consideración de interesado. Por lo tanto, el derecho a acceder a información contenida en un expediente administrativo que, como en este caso, es ejercitado por el interesado en el procedimiento, tiene su vía propia y natural en la normativa de procedimiento administrativo. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, pre cepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992 [actual Ley 39/2015], que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.” III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , en representación de con entrada el 22 de junio de 2020, contra la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 2 de abril de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda