El interesado solicitó al Parque Móvil del Estado el nombre de quien designó a un Vocal de su Consejo Rector y la motivación de dicho nombramiento. Alegó que la respuesta fue insuficiente al no detallar la motivación objetiva y subjetiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la información entregada correcta y la motivación inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
Es indiferente quién remita la información solicitada siempre que se identifique con detalle a la autoridad designante, cumpliendo así el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Los nombramientos de los vocales del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado son discrecionales, basándose en la confianza y experiencia profesional, sin requisitos legales especiales.
3
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que ya existen y están disponibles, no otorgando el derecho a que la Administración produzca información inexistente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 289/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de enero de 2021, solicitó al PARQUE
MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información:
Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos y en virtud de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, SOLICITA que se me facilite la siguiente información:
I.- Quien ha designado en el Ministerio de Hacienda a D. Víctor Manuel Figaredo Velázquez
como Vocal del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado organismo autónomo adscrito al
Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría del Departamento.
II.- Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se pueda deducir la Motivación objetiva y subjetiva por la que se designó a D. Víctor
S/REF: 001-052914
N/REF: R/0289/2021; 100-005076
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Parque Móvil del Estado
Información solicitada: Nombramiento de Vocal
Asesor
Subdirección General de Reclamaciones
Manuel Figaredo Velázquez Vocal del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado organismo
autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría del Departamento
2. Mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del
MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 29 de enero de 2021, esta solicitud con número de expediente 001-052914 se
recibió en el Parque Móvil del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere, en los siguientes términos:
Se adjunta como Anexo I el nombramiento de D. Víctor Manuel Figaredo Velázquez como
Vocal del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado, firmado por D. Felipe Martínez Rico,
Subsecretario del Ministerio de Hacienda y Función Pública en la fecha del nombramiento.
Se adjunta como Anexo II un extracto con las primeras dos páginas del acta de la primera
reunión del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado a la que asistió el citado Vocal, en la
que queda reflejado en la segunda página, en el párrafo de bienvenida a los nuevos vocales,
que D. Víctor Manuel Figaredo Velázquez representa a la parte social, en sustitución del
anterior Vocal D. Diego de Blas Mayor.
2. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 25 de enero de 2021, se solicitó acceso a cierta información pública que se materializó en el
expediente 001-052914 donde se pedía al Ministerio de Hacienda que informara de:
I.- Quien había designado en el Ministerio de Hacienda a D. Víctor Manuel Figaredo Velázquez
como Vocal del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado.
II.- Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se pueda deducir la Motivación objetiva y subjetiva por la que se designó a D. Víctor
Manuel Figaredo Velázquez Vocal del Consejo Rector.
I.- El Director General del Parque Móvil del Estado (PME) concedía acceso a la información
solicitada en el Punto I adjuntando un documento donde aparece el nombramiento de D.
Víctor como Vocal del Consejo Rector y lo realiza firmando digitalmente el Subsecretario del
Ministerio de Hacienda D. Felipe Vicente Martínez Rico, el 2018-05-09, en base a las
competencias delegadas por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el artículo 5.3.a) de la
Orden HAP/1335/2012, B.O.E 21/6/2012 pag. 44318. Es llamativo que la información
solicitada no sea pública y que la entregue el Director General del PME y no el Subsecretario
de Hacienda cuando ha sido el Subsecretario el que ha realizado los nombramientos de los
vocales del Consejo Rector del PME y además es el Presidente del Consejo Rector.
II.- La documentación o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de la cual se
pueda deducir la motivación objetiva y subjetiva del nombramiento de D. Víctor; el Director
General del PME concede acceso entregando la copia de las dos primeras hojas del acta
número 342 del Consejo Rector; en la hoja número uno aparece, en la relación de vocales
presentes D. Víctor y en la hoja número dos, solo se indica que “…Se da la bienvenida a los dos
nuevos vocales del Consejo: Por un lado D. Víctor Manuel Figaredo Velázquez, representante
de las parte social que sustituye a D. Diego de Blas Mayor…”. Se ha solicitado la motivación
objetiva y subjetiva, y de la documentación entregada malamente podemos inducir ni deducir
ninguna motivación. Se puede suponer que es un nombramiento digital pero poco más.
Ahondando en la frase, podemos llegar a vislumbrar que D. Víctor es representante de la parte
social (no se informa de quien lo dice) porque el Secretario del Consejo Rector del PME lo
plasma en el acta pero nos vamos del origen de la información solicitada que es conocer la
motivación de nombrarle vocal, por qué a él y no a otra persona; si la razón fuera por ser EL
representante de la parte social tendríamos otro dilema ya que D. Víctor es UN representante
de la parte social de los múltiples representantes sociales que puede haber en el Ministerio de
Hacienda, nadie le ha nombrado EL representante de la parte social que sepamos, no ha sido
nombrado EL representante social por el Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda, las
actas del Consejo Rector no están publicadas y D. Victor nunca ha entregado dichas actas a
los miembros del Comité de Empresa en el Comité de Empresa, y continuando con el Comité
de Empresa, un pequeño gran matiz, no representaría al personal funcionario, solo
representaría al personal laboral del PME por lo que nos haría falta otro vocal, como hace
años que existía una persona de la Junta de Personal en el Consejo Rector para representar a
toda la parte social, por lo cual volvemos al principio y a la solicitud del desconocimiento de
las motivaciones objetivas y subjetivas del Subsecretario de Hacienda.
Vuelvo a incidir en la circunstancia que sea el Director General del PME el que entrega “cierta
información” que no aclara nada sobre la cuestión consultada y que no sea el Subsecretario de
Hacienda el que siendo conocedor de la motivación objetiva y subjetiva de los nombramientos
no responda.
La información que se ha solicitado es para no tener que suponer nada, sino todo lo contrario,
aclarar, garantizar la transparencia de la actividad, funcionamiento y control de la actuación
pública, en este caso, del Consejo Rector del PME y específicamente, la motivación objetiva y
subjetiva del nombramiento de un vocal del Consejo Rector.
Así mismo, solicito que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente,
incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 31 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del Ministerio, en
resumen, lo siguiente:
Al aportar en la resolución inicial el nombramiento de D. Víctor Manuel Figaredo Velázquez
como vocal del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado, así como el acta de su primera
reunión en dicho Consejo, en la que se refleja su nombramiento como representante de la
parte social, este Organismo considera haber concedido el acceso a lo que se entiende por
información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado SOLICITA que se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, no se considera pertinente efectuar un trámite de audiencia del
expediente al reclamante.
Como indica el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de diciembre del 2008 (Casación
2076/2005): “(…) la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no
constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho
previstas en las letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda
regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que sólo
determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar
a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la
sentencia de 16 de noviembre de 2006 (Casación 1860/ 2004), en la que, con cita de otras, se
recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y
efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las
posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento
administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el
mismo recurso jurisdiccional”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre, afirma
que “en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido
alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el
que se encuentra inmerso”.
Considera igualmente el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 210/1999, de 29 de
noviembre, que “la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en
general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho
a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que
le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio
del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2º o 145/1990,
fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no
meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o
infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del
derecho de defensa (…)»
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el nombramiento de
un Vocal Asesor del Parque Móvil del Estado, en los términos que figuran en los antecedentes
de hecho.
La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente,
ya que, a su juicio, i) respecto de la autoridad que lleva cabo el nombramiento del Vocal, es
llamativo que la información solicitada no sea pública y que la entregue el Director General
del PME y no el Subsecretario de Hacienda y, ii) en lo que atañe a las cuestiones de fondo, se
ha solicitado la motivación objetiva y subjetiva y de la documentación entregada malamente
podemos inducir ni deducir ninguna motivación. Se puede suponer que es un nombramiento
digital pero poco más.
Respecto a la primera objeción formulada por el reclamante, lo cierto es que no puede
realizarse reproche alguno a la información facilitada por la Administración en su
contestación puesto que ha identificado con suficiente grado de detalle “Quien había
designado en el Ministerio de Hacienda a D. Víctor Manuel Figaredo Velázquez como Vocal
del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado”, resultando indiferente si la información la
entrega el Director General del PME o el Subsecretario del Ministerio de Hacienda si nos
atenemos al tenor literal del precitado artículo 13 LTAIBG..
Por ello, debe desestimarse este punto de la reclamación.
5. En lo que respecta a la motivación objetiva y subjetiva para el nombramiento del nuevo vocal,
el reclamante entiende que la Administración no ha dado respuesta clarificadora y
satisfactoria a su pretensión.
En este punto, el Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura
orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial
en Parque Móvil del Estado, dispone, en su artículo 9 que “El Consejo Rector es un órgano
colegiado cuyo régimen jurídico se ajusta a las normas contenidas en el capítulo II del Título II
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, con los requisitos establecidos en el capítulo IV del
Título II de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
Ley 6/1997, de 14 de abril.”
Y en su artículo 10.1 c), prevé que “El Consejo Rector está compuesto en la forma siguiente:
c) Vocales: Son designados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y su
número no será superior a doce. Su selección se llevará a cabo de forma que estén presentes
en el Consejo Rector los Departamentos Ministeriales con competencias sustantivas que
afecten al funcionamiento interno del organismo y los usuarios del Parque Móvil del Estado.”
Por su parte, los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que
participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos
compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, como sucede en el
caso del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado, cuenten o no con participación de
organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus
propias normas de funcionamiento, como señala el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
No se exige pues, desde el punto de vista legal, ningún requisito especial para formar parte
del Consejo Rector del Parque Móvil Ministerial, por lo que, en principio, se trataría de
nombramientos discrecionales, basados únicamente en la confianza y en la experiencia
profesional.
Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los fundamentos necesarios para que
el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
No existiendo información pública a la que acceder, no hay objeto sobre el que proyectar el
derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE
MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 23 de febrero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez