La solicitante pidió a la Comisión Permanente de Selección del INAP el desglose detallado de su nota en la prueba de maquetación de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo específico en curso y por ser un interés estrictamente particular.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo específico es la aplicable al acceso de interesados en expedientes en curso.
2
Se determina que el proceso selectivo seguía vigente en el momento de la solicitud debido a la suspensión de plazos por el estado de alarma y la posterior reanudación de los mismos.
3
El Consejo considera que la solicitud tiene un carácter estrictamente particular orientado a verificar la valoración de un examen, lo cual no se alinea con la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG.
4
La jurisprudencia citada indica que el interés de un aspirante en conocer calificaciones desglosadas es una manifestación de interés particular y no de transparencia pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 289/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
la COMISIÓN PERMANENTE DE SELECCIÓN DEL INAP (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Y FUNCIÓN PÚBLICA), mediante correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2020, la
siguiente información:
(…) me gustaría recibir un desglose detallado de mi nota del 2º examen del proceso
selectivo Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (Turno Libre)".
En el Espacio del Opositor consta que he sacado un 20,55, y desde su departamento se me
ha informado de los siguientes datos, vía email:
"Usted ha obtenido las siguientes puntuaciones:
Prueba de Maquetación (procesador de textos): 22,57
S/REF:
N/REF: R/0289/2020; 100-003731
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Desglose de la puntuación de prueba de proceso selectivo
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
Prueba de Excel (hoja de cálculo): 0
Prueba de Transcripción y Ortografía: 19,23
Puntuación total directa: 41,8
Calificación (Puntuación transformada): 20,55"
Lo que solicito en concreto es el desglose de la parte de Maquetación. Esta parte consta
de 3 ejercicios (tabulaciones, esquema numerado y tabla), además de la configuración de
la página. En total, son 50 puntos, de los que se me ha puntuado 22,57. Solicito se me
informe de cómo se me ha puntuado cada apartado (tabulaciones, esquema, tabla, etc)..
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 22 de junio de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo
siguiente:
A través de varios emails he solicitado al referido departamento el desglose DETALLADO
de la nota del 2º examen del proceso selectivo "Cuerpo General Auxiliar de la
Administración del Estado (Turno Libre)".Todo lo que he recibido ha sido una contestación
con la nota SIN DETALLAR de cada apartado. Lo que solicito en concreto es el desglose de
la parte de Maquetación. Esta parte consta de 3 ejercicios (tabulaciones, esquema
numerado y tabla), además de la configuración de la página. En total, son 50 puntos, de
los que se me ha puntuado 22,57. Solicito se me informe de cómo se me ha puntuado cada
apartado (tabulaciones, esquema, tabla, configuración de la página, etc).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, según lo manifestado en la solicitud de información y en la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, conforme se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, la reclamante es interesada en el proceso selectivo Cuerpo General
Auxiliar de la Administración del Estado (Turno Libre), en el que ha participado, y por lo que
solicita el desglose de una de sus notas, en concreto de la Prueba de Maquetación
(procesador de textos) que se realiza en el segundo examen.
Por tanto, existe un procedimiento administrativo específico, el mencionado proceso
selectivo al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (Turno Libre), y que
aunque la interesada no lo indica expresamente, es el que se convocó mediante Resolución de
14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan
procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y
se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección.
Como se puede comprobar en la página web del INAP
, la reclamante figura en la Resolución
de la Comisión Permanente de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que
han superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo
General Auxiliar de la Administración del Estado, pero ya no en la Resolución de la Comisión
Permanente de Selección, por la que se aprueban las relaciones de opositores que han
superado el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo
General Auxiliar de la Administración del Estado, de 8 de mayo de 2020.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, cabe señala r que sí, dado que:
- La citada Resolución de 8 de mayo establece Segundo.- De conformidad con el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, contra la presente
Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Director del Instituto Nacional de
Administración Pública en el plazo de un mes a partir del momento en que pierda vigencia el
mismo o sus prórrogas.
-Y según se ha indicado anteriormente la suspensión ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas
En consecuencia, en el momento en que se solicitó el desglose de la nota de la prueba de
maquetación realizada en el segundo ejercicio de la oposición, el proceso selectivo en el que
la reclamante es interesada aún no estaba finalizado.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación
previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado
que su solicitud de información, según manifiesta, no ha sido completamente atendida. Y, en
todo caso, podrá solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus
pretensiones en la jurisdicción correspondiente.
5. Por otra parte, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 3272020, de 12 de mayo,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019
, que
se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a
la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de
Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los
particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes
en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la
misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo
primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la
que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien
haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una
posible actuación incorrecta.
En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y
las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de
los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que
responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en
verificar que su examen ha sido correctamente valorado.”
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular, no
guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto,
tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma.
En consecuencia, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 22 de junio de 2020,
contra la COMISIÓN PERMANENTE DE SELECCIÓN DEL INAP (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
10 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9