El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero información sobre la situación legal y concesiones de la Comunidad de Regantes del Canal de los Siete. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del órgano revisor.
Puntos clave de la argumentación
1
La Confederación Hidrográfica del Duero no contestó al reclamante dentro del plazo legal de un mes sin justificación de la demora.
2
La ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse producido la respuesta fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 289/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, con fecha 25 de marzo de 2019, la siguiente
información:
(…)
- si la Comunidad de Regantes del Canal de los Siete está plenamente reconocida por la
Confederación Hidrográfica del Duero
- si la Comunidad de Regantes del Canal de los Siete tiene concesión administrativa inscrita en
el Registro de Aguas
- si la Comunidad de Regantes del Canal de los Siete tiene estatutos que hayan recibido la
aprobación administrativa por Confederación Hidrográfica del Duero.
En caso de que las respuestas anteriores fueran negativas, se me indique quién o quiénes
figuran como gestores del agua con la que se riegan los polígonos 201 a 209 del término
S/REF:
N/REF: R/0289/2019; 100-002461
Fecha: 11 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
onfederación Hidrográfica del Duero/Ministerio para la
Transición Ecológica
Información solicitada: Situación legal de la Comunidad de Regantes “Canal de los 7”
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
municipal de Gradefes, así como con qué caudal y qué superficie figura como autorizada para
regar en la actualidad.
No consta respuesta.
2. Ante esta falta de contestación, presentó, mediante
escrito de entrada el 29 de abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
el siguiente contenido: (…) Que con fecha 14 de febrero de 2019, el Presidente de la Comunidad de Regantes
responde a una comunera que había pedido información detallada del estado de la
Comunidad e indica que la Comunidad de Regantes no está inscrita en el Registro de Aguas y
que la Comunidad de Regantes está “en formación”, afirmando que los estatutos se
aprobaron en 1991. Se adjunta también escrito del Presidente.
Por tanto, por parte de la Comunidad de Regantes se indica en un escrito que está
“plenamente constituida” y en otro escrito que está “en formación”, así como que se afirma
que no tiene concesión y dado que por otro lado la Ley de Aguas establece que es a la
Confederación Hidrográfica del Duero a quien corresponde aprobar administrativa los
Estatutos de las Comunidades de Regantes y no parece razonable pensar que los Estatutos
que manejan actualmente los responsables de la Comunidad de Regantes hayan sido
aprobados dado que la Comunidad de Regantes no tiene concesión ni se sabe si está o no
constituida.
Ante estas contradicciones, el 25 de marzo de 2019 presenté en el Registro Electrónico
General de la Administración General del Estado un escrito, que también adjunto, solicitando
a la Confederación Hidrográfica de Duero que se me indique si la Comunidad de Regantes del
Canal de los Siete:
- Está plenamente reconocida por la Confederación Hidrográfica del Duero.
- Tiene concesión administrativa inscrita en el Registro de Aguas
-Tiene estatutos que hayan recibido la aprobación administrativa por Confederación
Hidrográfica del Duero.
En caso de que las respuestas anteriores fueran negativas, se me indique quién o quiénes
figuran como gestores del agua con la que se riegan los polígonos 201 a 209 del término
municipal de Gradefes, así como con qué caudal y qué superficie figura como autorizada para
regar en la actualidad.
Dicho escrito fue aceptado en el Registro de la Confederación Hidrográfica de Duero el 26 de
marzo de 2019 tal y como acredita el recibo de presentación, que también adjunto.
Dado que ha pasado más de un mes y aún no he recibido respuesta de Confederación
Hidrográfica de Duero SOLICITO Se realicen los trámites oportunos para recibir la respuesta a
la petición de información realizada a Confederación Hidrográfica del Duero.
3. Con fecha 30 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA al objeto de que la
Confederación Hidrográfica a la que se dirigía la solicitud de información, pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 10 de junio de 2019, la mencionada confederación
hidrográfica presentó sus alegaciones en las que indicaba lo siguiente:
PRIMERO.-La Comunidad de Regantes del Canal de los Siete, es la comunidad resultante de la
fusión de cuatro Comunidades de Regantes -C.RR. Presa de los Comunes (Gradefes, Vi llanofar
y Villacidayo), C.RR. Rueda del Almirante y Casasola de Rueda, C.RR. Cifuentes de Rueda y
C.RR. Nava de los Caballeros- para el aprovechamiento de riego de la zona de concentración
parcelaria de Gradefes (León).
La fusión de las cuatro comunidades de regantes data del año 1989, en virtud del acuerdo
adoptado en Junta General Extraordinaria, celebrada el 23 de abril de 1989, donde se aprobó
la fusión en una sola comunidad de regantes, y se aprobaron los Estatutos y Ordenanzas de la
misma, en sesión celebrada el 2 de abril de 1991 y publicadas en el B.O. P.
El Presidente de la Comisión Gestora de la Comunidad de Regantes de los Siete, presentó en el
año 1996 ante la Confederación Hidrográfica del Duero, solicitud para la aprobación de la
constitución de la comunidad y el otorgamiento de la concesión. Según la documentación del
expediente, se pretende la unificación de comunidades, para llevar a efecto un proyecto del
LR.Y.D.A., consistente en reducir a una sola las tomas de riego existentes en el río Esla, para
las zonas regables de dichas Comunidades, estableciendo un canal único para riego de todas
ellas, y ampliando además la zona en 690 Has.
Del examen de dicha documentación resulta que la Comunidad que se proyecta, absorbería
las cuatros Comunidades de Regantes mencionadas: C.RR. Presa de los Comunes (Gradefes,
Villanofar y Villacidayo), C.RR. Rueda del Almirante y Casasola de Rueda, C.RR. Cifuentes de
Rueda y C.RR. Nava de los Caballeros.
SEGUNDO.- Se comprueba que, respecto a la tramitación del expediente de concesión de
aguas superficiales (C-22370-LE), se dictó resolución de caducidad del procedimiento con
fecha 22 de febrero de 2011, al estar paralizado por causa imputable al solicitante de
conformidad con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimie nto Administrativo Común.
TERCERO.- En el año 2015 se inicia expediente de modificación de características de las
concesiones de las que eran titulares las cuatro comunidades fusionadas, para reunificar estas
en una sola concesión a favor de la nueva comunidad resultante de la fusión.
Según se desprende de la documentación del expediente (MC/C773/2015-LE), las cuatro
comunidades fusionadas habían acordado en el mismo acto de la fusión, traspasar los
derechos de los que eran titulares a favor de la nueva comunidad, y solicitar a la
Confederación Hidrográfica del Duero la ampliación de los derechos para poder regar una
superficie mayor.
En el expediente constan aportadas las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes del Canal
de los Siete y Reglamentos de la Junta de Gobierno y del Jurado de riegos, así como la relación
de parcelas que integran la comunidad, con número y polígono, y con indicación de la
superficie regable. Pero no la documentación técnica necesaria para la tramitación del
procedimiento.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016 (notificado el 12 de julio de 2016), se requirió
documentación para subsanar la solicitud a la comunidad de regantes (en formación), petición
que no fue atendida, por lo que con fecha 15 de enero de 2018 se dictó resolución de archivo,
en la que se acordaba tener al interesado por desistido de su petición de modificación de
características.
A la vista de lo expuesto, ni se han modificado las concesiones de las que son titulares las
cuatro comunidades que se fusionaron en la Comunidad de Regantes del Canal de los Siete,
con el fin de reunificar en un solo título los derechos de riego, ni se encuentra formalmente
constituida la Comunidad de Regantes del Canal de los Siete; por lo que deberán presentar
ante esta Confederación Hidrográfica del Duero la documentación necesaria para solicitar y
tramitar la modificación, y una vez aceptadas las condiciones de la concesión, se procedería a
aprobar la constitución de la comunidad y de sus Estatutos redactados conforme a la
normativa de aguas.
4. El 12 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al
efecto, el solicitante no ha respondido al indicado trámite de audiencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, y en atención a las circunstancias descritas en los antecedentes de hecho, es
necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a
las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes y consta en el
expediente, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO no contestó al reclamante
dentro del plazo de un mes que establece la Ley, sin que exista justificación de esta demora.
En este sentido, se recuerda que la indicada Confederación debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a
la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más
rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, no obstante, en casos como éste, en que la respuesta a la
solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que
se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos
venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Comunidad de Regantes se ha producido una vez
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación de , con entrada el 29 de abril de 2019,
contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda