Inadmitida 08/08/2017 · 53 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a la participación de Ceuta en el Informe PISA

El Grupo Municipal Ciudadanos Ceuta solicitó información sobre los órganos y criterios que determinaron la no participación de Ceuta en las pruebas PISA de 2015 a la Delegación del Gobierno en Ceuta. El recurrente alegó una respuesta insuficiente y errónea en la aplicación de causas de inadmisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración respondió fuera de los plazos legales y sin indicar los recursos procedentes, incumpliendo la Ley 39/2015 y la LTAIBG.
2 La resolución de la administración no cumplía con los requisitos de validez de la notificación al no permitir al interesado conocer los medios de impugnación.
3 El derecho de acceso requiere que la información ya exista y esté en poder del organismo solicitado.
4 La reclamación presentada por el interesado se realizó fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el Grupo Municipal Ciudadanos Ceuta, con entrada el 16 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de 2017, el Grupo Municipal Ciudadanos Ceuta solicitó al Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

  • El Informe del Programa Internacional para la Evaluación de Estudiantes -también denominado INFORME PISA- se realiza por encargo de la OCDE y en él interviene el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD).
  • Debido a que en el último informe de 2015 tampoco participó la ciudad de Ceuta, queremos saber:
    • Los distintos órganos que han intervenido en la decisión de que Ceuta no participara en las pruebas que se han tenido en cuenta para la elaboración del citado Informe.
    • Los criterios de participación que se tuvieron en cuenta y los motivos por los que se decidió la no participación de Ceuta en las pruebas.

2

Con fecha 15 de marzo de 2017, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Ceuta informó al Grupo Municipal Ciudadanos Ceuta que:

  • En relación a los criterios de elaboración del Informe PISA, de acuerdo con lo previsto por el art. 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, se comunica que la información solicitada no obra en poder de esta Delegación del Gobierno.
  • No obstante, cabe indicar, que el citado Informe PISA, como la información de relevancia jurídica, sujeta a la obligación de publicidad activa, ha sido publicada en el Portal de la Transparencia, con fecha 22 de diciembre de 2016.

3

Con fecha 16 de junio de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una Reclamación del Grupo Municipal Ciudadanos Ceuta con el siguiente contenido:

  • Solicitada información, se contesta indicando, sin más, que "no obra en poder de esta Delegación".
  • En el escrito recibido se hace referencia a una causa de inadmisión (18.1 d) obviando que en ese punto se indica expresamente "cuando se desconozca el -órgano- competente" y que el artículo indica que "si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente..."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los requisitos que debe tener una Resolución dictada por la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información.

    Por una parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 40.2 - sobre la práctica de las notificaciones – que
    Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
    Igualmente, en su artículo 41.1, señala que
    Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
    Igualmente, el artículo 20 de la LTAIBG, señala que
    1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

    (…..)
    4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

    Por lo tanto, desde el punto de vista formal, una Resolución dictada por la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información debe ajustarse a los plazos legalmente previstos, en concreto un mes, para ser formalizada. Asimismo, debe contener necesariamente los recursos pertinentes, para que el solicitante pueda computar los plazos a efectos de presentar una posterior Reclamación y para que el Organismo de Control o los tribunales, en su caso, puedan comprobar su grado de adecuación a derecho.

    Según la documentación aportada por el reclamante, la Administración se comunica con el solicitante en una ocasión, informándole sobre su solicitud de acceso, sin indicarle si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, incumpliendo el requisito de validez de la notificación que establece la Ley 39/2015 y la propia LTAIBG.

    Asimismo, desde el punto de vista formal, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece la posibilidad de ampliar el plazo de un mes "en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario". La Administración contestó al solicitante más de dos meses después de recibir la solicitud de acceso.

    En este sentido, se recuerda a la Administración la necesidad de cumplir los plazos legalmente establecidos, tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas como en la LTAIBG, para poder hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
  4. Finalmente, continuando con el análisis de los requisitos formales, deben analizarse los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
    La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    En el caso que nos ocupa, la Reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de 15 de junio de 2017 (con entrada el día 16 de junio) mientras que la contestación reclamada se había producido el 15 de marzo de 2017. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del plazo establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por Municipal Ciudadanos Ceuta, con entrada el 16 de junio de 2017, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Ceuta.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.