El interesado solicitó al Parque Móvil del Estado información sobre la productividad extraordinaria abonada por el Covid-19. Tras una respuesta parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando insuficiencia de datos. El CTBG desestima la reclamación al considerar que la información disponible fue entregada y que no se puede modificar la solicitud en fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
2
El derecho de acceso a la información se limita a contenidos que ya existan y estén disponibles, no obligando a la Administración a producir información inexistente.
3
El abono de productividades es una tarea discrecional de los órganos directivos basada en criterios del Estatuto Básico del Empleado Público y no requiere un procedimiento de solicitud formal por el trabajador.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 288/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de enero de 2021, solicitó al PARQUE
MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información:
Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos y en virtud de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, SOLICITA que se me facilite la siguiente información:
I.- Procedimiento, norma, instrucción, sistema o cualquier tipo de documentación o contenido
(resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determina, o se faciliten
instrucciones que ha utilizado el Parque Móvil del Estado (PME) organismo autónomo adscrito
al Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría del Departamento para abonar a cierta
parte del personal del Parque Móvil del Estado una productividad extraordinaria por haber
S/REF: 001-052915
N/REF: R/0288/2021; 100-005075
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Parque Móvil del Estado
Información solicitada: Productividad extraordinaria por la Co
vid-19
Subdirección General de Reclamaciones
trabajado durante el estado álgido de la declaración del estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
II.- Número de trabajadores del PME que han recibido cualquier clase de incremento
económico a causa o relacionado al Covid-19.
III.- Cantidad abonada individualmente a cada trabajador del PME y cargo o puesto que
desempeñaba o desempeña.
IV.- Número de trabajadores que han solicitado reconocimiento y/o productividad
extraordinaria a causa del Covid-19.
V.- Número de Trabajadores que ha fecha actual han solicitado reconocimiento y/o
productividad extraordinaria a causa del Covid-19, no han sido compensados con dicha
productividad o reconocimiento y motivos por lo que no se les ha reconocido/compensado.
2. Mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del
MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 29 de enero de 2021, esta solicitud con número de expediente 001-052915 se
recibió en el Parque Móvil del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere, en los siguientes términos:
La productividad extraordinaria por servicios especiales realizados por el personal conductor
que trabajó en los días álgidos del confinamiento decretado durante el estado de alarma se
tramitó a través de sendas Resoluciones del Director General del PME, una para funcionarios y
otra para laborales.
El número de trabajadores a los que afectó fue de 75 conductores y la cantidad abonada
individualmente y por una sola vez fue de 500€.
No existe un procedimiento en el PME de solicitud de productividades, por lo que no existe
registro del personal que ha solicitado dicha productividad.
2. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1.- Método que ha utilizado el Parque Móvil del Estado (PME) para abonar a cierta parte de
los trabajadores una productividad extraordinaria por haber trabajado durante el estado
álgido de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el Covid19.
2.- Número de trabajadores del PME que han recibido cualquier clase de incremento
económico a causa o relacionado al Covid19.
3.- Cantidad abonada individualmente a cada trabajador del PME y cargo o puesto que
desempeñaba o desempeña.
4.- Número de trabajadores que han solicitado reconocimiento y/o productividad
extraordinaria a causa del Covid19.
5.- Número de Trabajadores que ha fecha actual han solicitado reconocimiento y/o
productividad extraordinaria a causa del Covid19, no han sido compensados con dicha
productividad o reconocimiento y motivos por lo que no se les ha reconocido/compensado.”
El Director General del Parque Móvil del Estado resuelve conceder el acceso a la información,
en los siguientes términos:
1.- La productividad extraordinaria por servicios especiales realizados por el personal
conductor que trabajó en los días álgidos del confinamiento decretado durante el estado de
alarma se tramitó a través de sendas Resoluciones del Director General del PME, una para
funcionarios y otra para laborales.
El Director General del PME nos indica que tiene en su poder dos resoluciones que han tenido
efectos jurídicos, que son información pública ya que han sido elaboradas en el ejercicio de sus
funciones y no las publicita. Creo, particularmente en éste expediente que se está
vanagloriando públicamente del estatus de responsable público que ostenta, eludiendo los
principios generales de buen gobierno que nos ilumina el art. 26 de la Ley 19/2013, ya que
informa que ha tramitado dos resoluciones pero niega el acceso a dichas resoluciones, no
informando donde se encuentran publicitadas o no entregándolas en este expediente,
saltándose la aplicación de los artículos 7.a, 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
2.- Número de trabajadores del PME que han recibido cualquier clase de incremento
económico a causa o relacionado al Covid19.
El acceso a la información que concede el Director General del PME es que “el número de
trabajadores a los que afectó fue de 75 conductores”; no comprendo porque informa solo de
los conductores cuando se le ha solicitado que informe de los trabajadores, todos, conductores
y no conductores (personal de oficinas, personal de talleres, personal directivo,...) que haya
recibido un incremento por el Covid19.
3.- Cantidad abonada individualmente a cada trabajador del PME y cargo o puesto que
Informa el Director General a la solicitud que la cantidad abonada individualmente fue de
500€ y el cargo era de conductor, respuesta sesgada ya que no ha contestado que más
empleados, además de los conductores, han recibido incrementos económicos ni las cuantías,
ya que pudiera ser que haya más empleados en el PME que los conductores que hayan
recibido incrementos económicos y elucubrando, pudiera ser que no sean quinientos euros lo
que han percibido.
4.- Número de trabajadores que han solicitado reconocimiento y/o productividad
extraordinaria a causa del Covid19.
5.- Número de Trabajadores que ha fecha actual han solicitado reconocimiento y/o
productividad extraordinaria a causa del Covid19, no han sido compensados con dicha
productividad o reconocimiento y motivos por lo que no se les ha reconocido/compensado.
El Director General del PME vuelve a su tónica de no entregar documentación, indicando que
“no existe un procedimiento en el PME de solicitud de productividad, por lo que no existe
registro del personal que ha solicitado dicha productividad”; literalmente nos afirma que no
sabe si algún trabajador le ha solicitado un reconocimiento o una productividad o algún
empleado no ha sido compensado con productividad o reconocimiento y los motivos de todo
ello.
No sé cómo expresar mis dudas sobre la posibilidad de que un responsable público afirme tan
rotundamente que “no existe un procedimiento en el PME de solicitud de productividad, por lo
que no existe registro del personal que ha solicitado dicha productividad”. Solo puedo
elucubrar cierta prepotencia de ostentación del cargo o que con esta contestación nos quiere
decir que no existe un procedimiento ad hoc y que desconoce los artículos 2.2.a) (ámbito
subjetivo), 16 (registros), 17 (archivo de documentos), 20 (responsabilidad de la tramitación),
21 (obligación de resolver) entre otros, de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
3. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del Ministerio, en
resumen, lo siguiente:
Esta Dirección General puso a disposición del solicitante en la resolución del expediente 001-
052915 toda la información de la que se disponía según lo estimado por el artículo 13 de la
Ley 19/2013.
En la resolución inicial no se adjuntaron las resoluciones que solicita el ciudadano en su
reclamación, y que han sido entregadas varias veces en otras resoluciones de derecho de
acceso, dado que el solicitante en su pregunta inicial preguntaba por el “Método que ha
utilizado el Parque Móvil del Estado (PME) para abonar…”. Se adjunta captura de pantalla de
sendas resoluciones convenientemente anonimizadas, y que en cualquier caso, no aportan
nueva información a la entregada en la resolución inicial.
Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado SOLICITA que se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 22 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 29 de abril de 2021,
con el siguiente contenido:
Las alegaciones del Director General del Parque Móvil del Estado a la reclamación
(Transparencia: 001-052915, CTBG: 100-005075) ante el Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno es presentar la “captura de pantalla de sendas resoluciones convenientemente
anonimizadas, y que en cualquier caso, no aporta nueva información a la entregada en la
resolución inicial”.
El Director General del PME continúa sin dar acceso al método que ha utilizado para abonar
las productividades, ya que solo nos presenta el modo -unas resoluciones donde se acreditan
cantidades a ciertos trabajadores-, pero continuamos sin saber el método por el que solo a
esos trabajadores se les entrega una productividad y por qué a otros trabajadores no se les
entrega productividad; así mismo, no se informa donde se encuentran publicadas dichas
resoluciones, indicando que son “una captura de pantalla”.
Así mismo, los demás puntos del objeto de la reclamación ante el Consejo de Transparencia
siguen sin ser atendidos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre productividad
extraordinaria por la Covid-19 abonada a los trabajadores del Parque Móvil del Estado, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente,
ya que, a su juicio, a) el PME nos indica que tiene en su poder dos resoluciones que no las
publicita; b) informa sólo de los conductores cuando se le ha solicitado que informe de los
trabajadores, todos; c) literalmente nos afirma que no sabe si algún trabajador le ha solicitado
un reconocimiento o una productividad o algún empleado no ha sido compensado con
productividad o reconocimiento y los motivos de todo ello.
Sostiene la Administración en sus alegaciones que “la productividad extraordinaria por
servicios especiales realizados por el personal conductor que trabajó en los días álgidos del
confinamiento decretado durante el estado de alarma se tramitó a través de sendas
Resoluciones del Director General del PME, una para funcionarios y otra para laborales”, que
“el número de trabajadores a los que afectó fue de 75 conductores y la cantidad abonada
individualmente y por una sola vez fue de 500€” y que “no existe un procedimiento en el PME
de solicitud de productividades, por lo que no existe registro del personal que ha solicitado
dicha productividad”.
En fase de reclamación, la Administración aporta copia anonimizada de ambas resoluciones,
pero no informa del método que ha utilizado para abonar las productividades, que debe
hacerse público, puesto que sirve para el control del manejo de los fondos públicos, que es
una de las finalidades perseguidas por la LTAIBG, tal y como señala su preámbulo
.
Así las cosas, este Consejo de Transparencia entiende que la Administración sí ha dado
respuesta en relación con el número de trabajadores a los que afectó la productividad
extraordinaria durante la Covid-19 y la cantidad abonada. Para el reclamante, deben de existir
otros colectivos distintos a los conductores que hayan percibido este complemento
extraordinario. Sin embargo, no aporta pruebas o indicios que corroboren esta afirmación. Si
la Administración afirma que los trabajadores que han recibido esta paga son los conductores,
no hay razones objetivas para pensar que existen otros trabajadores que también la hayan
recibido, salvo que se especule con esa posibilidad. De hecho, las resoluciones del Parque
Móvil del Estado son claras al afirmar que se pague estas retribuciones a los conductores “por
los trabajos especiales realizados con motivos de la declaración del estado de alarma”.
4. Respecto del “Método” para asignar la productividad extraordinaria a que se refiere el
reclamante, debe hacerse notar que no fue requerido en la solicitud de acceso inicial, en la
que se aludía al “Procedimiento, norma, instrucción, sistema o cualquier tipo de
documentación o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.)”, sino en la posterior
reclamación.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, en las
resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) “no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/0
8.html
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual
debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada
más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados”.
Es decir, la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita impide incorporar en
fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicialmente
presentada.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, debiendo
desestimarse la reclamación presentada en este punto.
No obstante, consta en el expediente que la Administración ha informado al reclamante que
las productividades se han decidido mediante dos resoluciones del Director General del PME,
una para funcionarios y otra para laborales, que se encuentran en poder del interesado.
5. La misma conclusión desestimatoria debemos alcanzar respecto a la petición del “número de
trabajadores que han solicitado reconocimiento y/o productividad extraordinaria a causa del
Covid-19” y de ellos, “cuántos no han sido compensados con dicha productividad o
reconocimiento y motivos por lo que no se les ha reconocido/compensado”.
Aunque para el reclamante es difícil de asumir que no exista un procedimiento en el PME de
solicitud de productividades, razón por la que no existe registro del personal que ha solicitado
dicha productividad, lo cierto es que, con carácter general, la cuantía de los complementos o
incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente
por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector
público estatal tienen una serie de peculiaridades respecto del resto de emolumentos
recibidos de manera ordinaria. Así, su abono no puede conocerse a priori, pues, por esencia,
depende de la productividad o rendimiento desarrollado por los trabajadores y éste dato sólo
puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse
de forma continuada y no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
A estas consideraciones hay que añadir que el reparto de las productividades es una tarea
discrecional y no se abona a solicitud de los trabajadores, aunque en algunos casos pudiera
llegar a consensuarse con sus representantes, sino previa ponderación, por parte de los
órganos directivos, de las siguientes circunstancias a que se refiere el artículo 24 del Estatuto
Básico del Empleado Público:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el
desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el
trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el
rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que uno de los requisitos necesarios para que
el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre a disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo
sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confecc ión de un informe por un
órgano público a instancias de un particular.”
No existiendo información pública a la que acceder en este apartado, tal y como afirma la
Administración –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre
el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin que sea
preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE
MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 23 de febrero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez