Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de acceso a escrito de acusación y actos administrativos relacionados en la Delegación del Gobierno en Ceuta

La reclamante solicitó a la Delegación del Gobierno en Ceuta un escrito de acusación y documentos administrativos relacionados con un conflicto laboral. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decide inadmitir la reclamación por considerar que el interés es estrictamente personal y no se ajusta a la finalidad de control de la actuación pública de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a la información debe encuadrarse en el objetivo de control de la actuación pública y no en intereses puramente particulares.
2 El Consejo considera que la naturaleza de la información (un escrito de acusación contra la reclamante) no se acomoda al espíritu y finalidad de la LTAIBG.
3 Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional (Sentencia 34/2019) para justificar que, aunque no se exija motivación, los motivos del solicitante pueden influir en la resolución si se desvían de la finalidad de la norma.
4 La reclamación debe tramitarse a través de la normativa específica de personal o del cauce ordinario de la Ley 39/2015 y no vía transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 288/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en CEUTA, dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 11 de noviembre de 201 9, la siguiente información: Con fecha 11 de julio de 2019, solicité a la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en Ceuta, la remisión del escrito acusatorio sobre mi persona, realizado y presentado en nuestro Centro de trabajo por , de la Delegación del Gobierno en Ceuta y adscrita al Departamento de Personal como . El día 9 de julio el , responsable del Departamento de Personal de la Delegación del Gobierno, me hizo llegar de forma impropia con demanda de rendir cuentas respecto al contenido del escrito solicitado y teniendo conocimiento de este incidentes el Secretario General. Esta solicitud no ha sido atendida a la fecha de este recurso, por parte del Departamento de Personal. (Se adjunta escrito Anexo I). S/REF: N/REF: R/0288/2020; 100-003732 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública/Delegación del Gobierno en Ceuta Información solicitada: Escrito de acusación contra la reclamante Subdirección General de Reclamaciones Procede aclarar que , está ubicada físicamente en un espacio de trabajo diferenciado al mío y compartimentado por tabiques, puertas y distancias suficientes para aseverar que no existe contacto físico en lo cotidiano ni laboral. Puntualizo que durante los años 2012 al 2017, estuve realizando trabajos de apoyo a , por falta de personal, combinándolos con mi trabajo de , en este mismo despacho. Aun siendo esto así, decide , situarme como actora principal de enfrentamientos, ataques, desafíos, situándose en el rol de víctima ante la amenaza que percibe de mi permanentemente y que esto le obliga a ser huidiza y a condicionar su comportamiento en una inevitable deriva hacia una ansiedad permanente (Anexo II). Ante esto, debo resaltar que no ha existido acto o momento de inflexión que justifique ese relato, que no tengo capacidad de influencia sobre ella en ningún sentido y que a pesar de sus contradicciones (como que aprovecho su soledad, pero sin embargo le ataco y recrimino en público) no emprende un comunicado ingenuo, su argumento traslada la intención de hacer daño a mi reputación personal, adquirir el rol de víctima y asignarme el de acosadora. Esta pretensión inaceptable me obliga a una respuesta para evitar una posverdad social con la que el entorno se relacionaría conmigo. Por todo esto, le SOLICITO en este recurso potestativo de reposición, que Recursos Humanos de la Delegación del Gobierno en Ceuta, cuyo reseñado inició este acto de aspecto disciplinario mediante orden verbal y aportación irregular de documento, me lo remita oficialmente, junto con el escrito presentado por , el 30 de octubre de 2017, que hace mención en el Anexo II y que no me fue entregado, para poder reclamar la rectificación oportuna en el ámbito que sea procedente. Teniendo en cuenta el agravio de las afirmaciones escritas sobre mí, debo presumir que la Administración, en su objetividad, no debiera ser un obstáculo en el propio acto administrativo que gestiona a demanda. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de junio de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: En presencia de la , de la Delegación del Gobierno en Ceuta, el obligó a la solicitante a que leyese el escrito y respondiese a las acusaciones que en él se vertían. Dígase que el escrito contenía un conjunto de acusaciones, amenazas y juicios de valor sobre la presunta conducta contaminante de quien suscribe en el centro de trabajo. El documento que le fue entregado a la solicitante no tiene registro de entrada. Tampoco se le entregaron las diligencias u oficios que prosiguieron a su entrega y que respondan (o deben responder) al cauce ordinario previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Vista la gravedad del escrito, y previendo las posibles consecuencias funcionales que el mismo puede causarle a la solicitante, con fecha 11 de julio de 2019, esta dirigió solicitud al Delegación del Gobierno en Ceuta, con el siguiente pedimento: «1.- Me remita por el canal formal del AGE, el documento de imputación asunto de este escrito (se le adjunta copia de la recibida por RRHH), donde acusa a de comportamiento lesivo. Que del asunto individual que me afecta y cuestiona mi reputación profesional y honor, separe a la en cuanto es presumible su no competencia en materia de Recursos Humanos». Hasta la fecha, la solicitante no ha recibido respuesta a su escrito. Adjuntamos, para su oportuna constancia, copia del mismo como documento número 1. Esta parte conoce las competencias de este Consejo, y los límites materiales que impone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que no es su intención exponer, más allá de los antecedentes descritos - cítese la potestad que contempla el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre--, la magnitud del conflicto laboral en que se ve inmersa la solicitante sin ser ella responsable. Tampoco podemos obviar que la Administración dispone de un escrito que afecta directamente a la situación funcional de la y que es su obligación facilitar copia del mismo con los oportunos sellos de registro y los oficios administrativos que se dictaron para su tramitación, para así poder ejercer los derechos estatutarios de los que es titular. Solicitamos, por ello, la intervención del Consejo, por estar la Administración reclamada dentro del ámbito subjetivo de aplicación que recoge el artículo 2 de la ley rectora, y por ser el derecho a Ia información institucional, organizativa y de planificación un principio rector (artículo6) de obligado cumplimiento. Procede: REQUERIR A LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CEUTA, A FIN DE QUE APORTE EL ESCRITO DEBIDAMENTE REGISTRADO PRESENTADO POR EN CONTRA DE LA SOLICITANTE, ASÍ COMO LOS OFICIOS, DILIGENCIAS O CUALQUIER OTRO ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR ESA DELEGACIÓN CON MOTIVO DEL MISMO. Para tal fin, y en el supuesto de que la presente solicitud incurriese en algún defecto formal que impidiere su tramitación, solicitamos trámite de subsanación, en los términos del artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En su virtud, SOLICITO AL CONSEJO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulado ESCRITO DE SOLICITUD en los términos expuestos, acordando proceder, tras los trámites oportunos, conforme se solicita. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Asimismo, la LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y debido a la naturaleza de la información solicitada - un escrito de acusación contra la reclamante – debemos considerar que n nos encontramos ante una solicitud de información enmarcada en el objetivo y finalidad de la LTAIBG, expresado en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En e stos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Por su parte, los tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, (…) no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública, al tratarse de acceso a documentos motivado por un interés estrictamente personal, que se debe tramitar a través de su propia normativa o del cauce ordinario previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 22 de junio de 2020, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en CEUTA, dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda