El ciudadano solicitó al Patronato Insular de Turismo de Lanzarote un informe técnico sobre la clasificación urbanística de una finca. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa.
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Se determina que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica al definir datos accesibles, titulares del derecho y régimen de datos protegidos.
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Al existir una regulación detallada y específica para la información catastral, la LTAIBG actúa solo como norma supletoria y no es de aplicación directa para este caso.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0288/2018(100-000825)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 10 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió al Patronato Insular de Turismo de Lanzarote
escrito en el que denunciaba lo que calificaba como supuestos delitos perpetrados
por uno conjunto turístico situado en Costa Teguise, Lanzarote.
2. Con fecha 10 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de denuncia por incumplimiento de los principios de buen
gobierno recogidos en la Ley de Transparencia en el que manifiesta haber solicitado el informe técnico acreditativo de la clasificación urbanística de una
determinada finca y no haber recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar
algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional
Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de
normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en
su apartado dos, y en el que se indica lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área
de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no
son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del
Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación
de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de
acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación
específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros
trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG,
siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva,
solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que
prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la
LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen
y siempre con ésta última como norma supletoria.
4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa
catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a
la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están,
efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse
(entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los
titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los
inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos
en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como
protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de
información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de
acceso.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera
que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y
que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Ello no
quiere decir que contra la respuesta proporcionada no exista vía de recurso, sino
que ésta debe ser la prevista en la normativa de aplicación.
Por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación
debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fund amentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda