Se solicitó el informe de auditoría de cuentas de 2013 de la Fundación Especial Caja Madrid al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. El recurrente alegó que la Ley de Transparencia es aplicable a pesar de no ser parte interesada en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por la existencia de un deber legal de confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 19 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó con fecha 16 de mayo de 2017, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en la que solicitaba el Informe de auditoría de cuentas del ejercicio 2013, de la entidad Fundación Especial Caja Madrid, emitido por la Sociedad de Auditoría BDO Auditores, S.L., el 18 de marzo de 2015.
- Mediante escrito de 29 de mayo de 2017, el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, contestó indicando lo siguiente:
- El punto 4, del artículo 78 del Reglamento de Auditores de Cuentas, concreta que:
"No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos en relación con los resultados de la misma. En el supuesto de que los hechos denunciados dieran lugar al inicio de un procedimiento sancionador... se notificará únicamente a los interesados... quienes resulten identificados en el acuerdo de incoación como presuntamente responsables".
- No resulta de aplicación el artículo 12 de la LTAIBG, en virtud del artículo 62.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente:
"Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento".
Circunstancia que no concurre en este caso. - Por tanto, en virtud del artículo 78 del RAC, los denunciantes no tienen la condición de interesados.
- El punto 4, del artículo 78 del Reglamento de Auditores de Cuentas, concreta que:
- El 19 de junio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba:
- La LTAIBG, como "norma básica [...] aplicable a todas las Administraciones Públicas" y según criterio del Consejo de Transparencia, "...sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.", lo que no es el caso y más aún, el mismo criterio sostiene que "La interpretación contraria conduciría al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG", como se pretende aplicar en este caso.
- Y más concluyente aún, es la correcta y no interesada interpretación del Reglamento ya que como en el mismo se indica, el artículo 91 en sus puntos 2 y 3 se refiere a la obligación de comunicación a los interesados, esto es, obligación de comunicación, en ningún caso que dicha información no sea o pueda ser conocida o de acceso público.
- El I.C.A.C. no tiene obligación de comunicarme el inicio del procedimiento sancionador por no ser "interesado en el procedimiento", pero en ningún caso prohíbe que dicha información pueda ser facilitada a quien lo solicite, incluso la correspondiente al mismo proceso sancionador.
- En cuanto a la inaplicación del artículo 12 de la LTAIBG en virtud del artículo 62.3 de la Ley 39/2015, se pone de manifiesto que: o el desconocimiento del asunto es sobresaliente por no haber leído el expediente presentado o el interés en la búsqueda de motivos para la inadmisión "ciega" la capacidad analítica del informante o el informador considera que el solicitante es un "insolvente intelectual" incapaz de discernir sobre cuestiones legislativas y cualquier referencia vale como argumento. O todas ellas a la vez.
- Y esto es así porque nada tiene que ver el artículo aludido con la cuestión planteada. Es un "copia y pega" claramente interesado y con evidente intención personal en la desestimación. Aquí no aparece ninguna Administración pública por ningún lado, luego resulta imposible que de la denuncia presentada se derive un perjuicio patrimonial.
- En el supuesto de que el argumento de la "inaplicación" del artículo 12 no se deba a la mala fe, sólo cabe suponer que dicha afirmación obedece al desinterés en la denuncia presentada y, en todo caso, el desconocimiento de que la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid es una entidad privada, lo que resulta sorprendente al tratarse de un Órgano como el I.A.C.A. En su virtud, procede una resolución estimatoria por cuanto:
- La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno no requiere que la información sea requerida por el "...interesado en la gestión administrativa..." sino que al contrario, la Ley viene a proclamar el derecho de terceros ajenos de conocer la información sin necesidad de ser interesado.
- El Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría no presenta, "por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento", un régimen específico de acceso a la información pública.
- La aplicación del artículo 91 del Reglamento obliga a la comunicación a los interesados, pero no impide la consulta por terceros que así lo soliciten y, en todo caso, incluso considerando la interpretación más restrictiva que realiza el Instituto, la restricción se referiría únicamente a la comunicación en caso de incoación.
- Es absurdo, inconsistente e inapropiado por parte del Instituto considerar que el Art. 12 de la Ley de Transparencia no es de aplicación por causa del artículo 62.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El mismo Criterio del Consejo de Transparencia lo contempla: "La LTAIBG es configura en nuestro sistema jurídico como la norma básica [...] siendo, por tanto, aplicable a todas/as Administraciones Públicas" "...siendo, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información [...] podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso [...] La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales pudieran quedar exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG".
- El 22 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones del INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, adscrito al Ministerio, tuvieron entrada el 7 de julio de 2017, y en ellas, tras citar sentencias de la Audiencia Nacional e informes de la Abogacía del Estado sobre la falta de condición de interesado del denunciante, añade lo siguiente:
- Tal y como se hizo constar en el escrito del ICAC por el que se le comunicaba al denunciante que no se le podía satisfacer en su petición por no tener la condición de interesado, se indicaba que la Administración tan sólo tiene la obligación de comunicar al denunciante la no iniciación de un procedimiento en el caso de que en la denuncia se invocara un perjuicio patrimonial de las Administraciones públicas en aplicación del artículo 62.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que establece que "cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las administraciones públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento", circunstancia que no concurre en el caso de referencia.
- Con esta nueva regulación en materia sancionadora, ha quedado derogado el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprobaba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, al que ahora se alude y, en concreto, el artículo 11 d) que trataba la denuncia e imponía una mayor obligación a las Administraciones al tener que comunicar al denunciante cuando expresamente solicita la incoación de un procedimiento, si se iniciaba o no un procedimiento sancionador, imponiéndose con la nueva regulación de la Ley 39/2015 menos obligaciones a las Administraciones de comunicaciones en los casos de denuncia.
- Por último indicar que el Instituto de Contabilidad y Auditoría se rige por la Ley 22/2015, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 60 de dicha Ley en el que se indica lo siguiente:
"Artículo 60. Confidencialidad y deber de secreto. 1. Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión pública y control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán ser divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad. 2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales, civiles, y administrativas previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane."
- Por tanto, este Instituto mantiene lo manifestado en el escrito de 29 de mayo de 2017, considerando que, en virtud del artículo 78 del RAC, los denunciantes no tienen en ningún caso la condición de interesados; no obstante, si se acordase el inicio de un procedimiento sancionador por los hechos puestos de manifiesto en la denuncia, se procedería a comunicar al denunciante que se ha adoptado dicho acuerdo, siempre y cuando se haya solicitado la incoación de expediente sancionador, tal y como establece el artículo 91.3 del propio RAC.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Definición de acceso a la información
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Condición de interesado y régimen aplicable
En el presente caso, la Administración deniega el acceso a la información entendiendo que no se puede conceder acceso a un expediente sancionador terminado a una persona no interesada en el mismo, aunque sea el denunciante.
Ciertamente, los denunciantes en un procedimiento sancionador no son interesados en el mismo, como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 62.5: "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento."
No obstante lo anterior, desde la promulgación de la LTAIBG, el régimen general de acceso a la información pública se rige por sus preceptos, no por los de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que exista un procedimiento de acceso específico a la información, según se deriva de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la propia LTAIBG, según el cual: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
4. Análisis de precedentes y la normativa de control
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de examinar un supuesto similar en el expediente R/0150/2017, resuelto con fecha 28 de junio de 2017 y en el que el objeto de la solicitud eran informes de auditoría elaborados por la Oficina Nacional de Auditoría a una determinada Autoridad Portuaria. En la indicada resolución se razonaba lo siguiente:
7. El contenido de esta Disposición Adicional Primera, Apartado 2, debe ser interpretado de conformidad con lo establecido en el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. Sin ánimo de reproducir el criterio, que es conocido por la Administración y que ha sido aplicado en numerosas resoluciones, debe decirse que en el mismo se indica expresamente que, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Así, En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Examinado el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo a los deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica, se observa que se haya encuadrado en el Título VI, dedicado al control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado y su contenido es el siguiente:
- Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994, de 29 de abril. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
- Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público estatal y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Administración del Estado actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
- Los servicios jurídicos del Estado prestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales.
El mencionado precepto se encuadra entre las medidas de actuación y prerrogativas (art. 144), donde se especifica que las funciones de control se ejercerán con plena autonomía y la regulación de los Informes generales de control (art. 146) donde se recoge la presentación anual de la Intervención General de la Administración del Estado de un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como puede observarse de la literalidad del precepto aludido por la Administración para denegar la información solicitada así como de su encuadre dentro de la Ley General Presupuestaria, todo ello en relación al criterio interpretativo anteriormente aludido, no nos encontramos ante una normativa específica en materia de acceso en los términos de la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG.
Efectivamente, esta norma en cuestión no contiene una regulación específica del acceso a la información, sino que regula otros trámites o aspectos del procedimiento, como el deber de colaboración o el de confidencialidad, incidiendo en la información que debe proporcionarse a la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.
Existen, ciertamente, otras normas que contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha entendido que la normativa catastral también contiene un régimen de acceso específico. En todas ellas se regula expresamente quiénes son los sujetos obligados por la norma para dar la información y quiénes pueden pedirla, qué información debe darse, los plazos para hacerlo, las consecuencias de no hacerlo, un régimen de impugnaciones o recursos, ante quién recurrir, etc.
A nuestro juicio, por lo tanto, el precitado artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no dispone de dicho régimen específico de acceso, por lo que entendemos que no resulta de aplicación al presente caso la Disposición Adicional Primera, Apartado 2, de la LTAIBG.
5. El secreto profesional como límite
8. Encontrándonos pues en este supuesto, sí debemos considerar el origen del argumento principal esgrimido por la Administración y, más específicamente, el deber de secreto para los funcionarios que desempeñen labores de control respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo (art. 145.1).
Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo 14.1, y concretamente en la letra j) como uno de los límites al acceso a la información.
Por su parte, la Constitución española recoge el secreto profesional como límite al derecho fundamental de dar o recibir información veraz. En concreto, establece el artículo 20.1.d) CE que: "la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades".
Por otro lado, el actual apartado 5 del art. 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, dispone lo siguiente:
5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley. Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
Por lo tanto, puede afirmarse que el secreto profesional nace vinculado a determinados profesionales que, por razón de su cargo, reciben una información cuya reserva se hace necesaria, precisamente, para mantener el clima de confianza y de autonomía en el desarrollo de sus funciones. Esta circunstancia se ve avalada, a nuestro juicio, por el hecho de que el deber de secreto se vincula a los funcionarios que desempeñan esa función de control atribuida a la Intervención General del Estado y no así, por ejemplo, a la entidad destinataria de los instrumentos de control. En esos términos se pronuncia el art. 145.1 in fine al señalar que: "En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios."
Por lo tanto, en base a los argumentos anteriores y a la expresa previsión normativa que afecta a la información objeto de solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que resulta de aplicación el límite previsto en el art. 14.1 j) relativo a la salvaguarda de el secreto profesional y a propiedad industrial e intelectual.
6. El test del daño y el interés público
9. No obstante lo anterior, es criterio asentado de este Organismo, establecido en numerosas resoluciones y en el criterio interpretativo nº 2 de 2015, que los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Debe, por lo tanto, analizarse si existe un interés superior en conocer la información que se solicita.
En este punto debe recordarse que el objeto de la solicitud son "Los informes definitivos de auditoria operativa y de cumplimiento del Área de personal de la Autoridad Portuaria de Bahía de Algeciras, de los años 2014, 2015 y 2016, en base a los planes de auditorías de los años 2014, 2015 y 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado."
A la hora de analizar la posible existencia de un interés superior en el acceso debe tenerse en cuenta que, como decimos, la solicitud se ha planteado ante el órgano que ha elaborado los informes de auditoría pero no así ante el organismo objeto de control, posibilidad que no descarta el art. 145 antes analizado y que permite, a nuestro juicio, salvaguardar, por un lado, el deber de confidencialidad o secreto profesional establecido en la Ley General Presupuestaria y, por otro, la posibilidad de acceder a la información cuando este acceso no comprometa el deber de confidencialidad prescrito, es decir, cuando la solicitud se dirija al órgano que ha sido objeto de control.
A estos efectos, es importante recordar que se entiende por información pública y, por lo tanto, puede ser objeto de una solicitud de acceso a la información los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, el legislador ha previsto expresamente que la información sea dirigida a un organismo o entidad que no la haya elaborado pero que sí disponga de la misma.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, entiende este Consejo de Transparencia que, en atención a las circunstancias concretas que se producen en este caso concreto, el deber de confidencialidad prescrito cuando la solicitud de informes de autoría se dirigen a la autoridad de control debe preservarse por cuanto dicho deber de secreto el propio legislador lo ha limitado a los funcionarios que realizan estas funciones de control, previendo expresamente que la información y, por lo tanto, la salvaguarda del interés en el acceso al objeto de garantizar la adecuada rendición de cuentas, pueda ser solicitada a organismos no vinculados por dicho deber de secreto.
En definitiva, por todos los argumentos y consideraciones indicadas previamente, la presente reclamación debe ser desestimada.
7. Caso específico: Auditoría de cuentas
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que en el presente caso se solicita el Informe de auditoría de cuentas del ejercicio 2013, de la entidad Fundación Especial Caja Madrid, emitido por la Sociedad de Auditoría BDO Auditores, S.L., el 18 de marzo de 2015.
Ciertamente, como sostiene la Administración, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en su artículo 60, sobre Confidencialidad y deber de secreto, indica lo siguiente:
1. Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión pública y control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán ser divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad.
2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales, civiles, y administrativas previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
Así, con independencia de que el solicitante de acceso tenga o no la condición de interesado, debe entenderse, siguiendo la argumentación recogida en la resolución anteriormente señalada, que toda la información o documentación conseguida por el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS como consecuencia de su labor goza de la condición de información reservada o confidencial, por expreso mandato legal.
Por lo tanto, en estas circunstancias, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [Nombre omitido], con fecha de entrada 19 de junio de 2017, contra el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.