Se solicitó a INECO la información sobre las retribuciones del equipo directivo y las dietas del Consejo de Administración correspondientes a 2015. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y no cumplía con la normativa de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, aunque suspendió su ejecución por existir un proceso judicial pendiente sobre un asunto análogo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el 1 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. (INECO), con fecha 30 de mayo de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Las retribuciones percibidas por los miembros del equipo directivo (entendiendo como tal cada una de las 19 personas que aparecen en directivo?redirect=false) durante el año 2015. Las retribuciones se expresarán por su importe bruto total incluyendo trienios, incentivos o cualesquiera otros complementos recibidos. Si alguna de las personas sólo hubiera desempeñado ese puesto durante una parte del año, se indicará el número de meses durante los que desempeñó el cargo.
- Las dietas brutas totales percibidas por los miembros del Consejo de Administración durante el año 2015.
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Con fecha 17 de junio, el recibió comunicación por la que se le comunicaba lo siguiente:
En relación a la consulta planteada, hemos de remitirnos a nuestra contestación a esta misma consulta, sobre los mismos datos económicos, pero referidos al año 2014, es decir, que las retribuciones del máximo responsable de lneco se encuentran reguladas y dentro de los límites establecidos por la normativa vigente. De conformidad con la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y del Sector Público, el único alto cargo y que es el máximo responsable de la Compañía es el presidente. Sus retribuciones vienen reguladas por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, que recoge el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades, y por la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de marzo de 2012, que lo desarrolla. En cumplimiento de lo establecido en el art.8 de la Ley de Transparencia, la retribución del presidente se encuentra publicada en la página de transparencia de lneco. En relación a la segunda de sus consultas, hemos de indicarle que los consejeros de la sociedad no cobran ningún tipo de retribución por el hecho de formar parte del Consejo de Administración. En este sentido, el artículo 14 de los estatutos sociales de lneco establece: "Los miembros del Consejo de Administración serán designados por la Junta General y para ejercer el cargo no se precisa ser accionista. Los Consejeros ejercerán su cargo por un período de seis años, y sin perjuicio de poder ser reelegido un número indefinido de veces. Los Consejeros, desempeñarán el puesto con carácter gratuito...." Respecto a las Dietas, hemos de indicarle que las mismas se acogen a lo estipulado en la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 8 de enero de 2013, por la que se aprueban las cuantías máximas de las compensaciones por asistencia a los Consejos de Administración de sociedades mercantiles estatales. En el caso concreto de lneco, las dietas brutas totales abonadas por lneco a los miembros del Consejo de Administración en el año 2015, asciende a 155.774,00 euros, de las cuales 58.180,49 fueron ingresadas en el Tesoro Público.
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Con fecha 1 de julio, el presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:
- PRIMERO Que, efectivamente, el primer punto de la solicitud se refiere a los mismos datos, pero referidos a diferente periodo, que la solicitud que fue objeto de la Reclamación ante el CTBG con referencia R/423/2015. Esta reclamación fue resuelta el 21 de enero de 2016 a favor del solicitante, instando a ENAIRE a proporcionar la información pedida. Dado que ENAIRE no aporta nuevos argumentos que no hubieran sido tenidos en cuenta en aquella ocasión, no puede pretender que el resultado de esta Reclamación sea distinto.
- SEGUNDO En relación a la remuneración del Presidente de INECO, la información disponible en la página web (el sueldo máximo que podría llegar a percibir) no da respuesta a la información solicitada (el sueldo íntegro bruto percibido en 2015).
- TERCERO En relación a los tres Directores Generales, el reclamante entiende que INECO está incumpliendo lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, citado en la propia respuesta de INECO a la anterior solicitud referida en la respuesta. Los Directores Generales forman parte del Comité de Dirección y dependen del máximo responsable, el Presidente; por lo tanto, deberían tener la consideración de directivos según la definición de la letra b) del artículo 3.1 de dicho Real Decreto. En consecuencia, les sería de aplicación el artículo 10.2 de dicha norma y sus retribuciones deberían ser publicadas en la memoria anual de actividades. No obstante, el reclamante no ha encontrado tal información, ni INECO tampoco la ha facilitado.
- CUARTO En cualquier caso, el reclamante entiende que tanto los tres Directores Generales como los quince Directores gozan de la suficiente relevancia como para que prevalezca el interés público en la divulgación sobre el interés individual, según los Criterios de aplicación contenidos en el informe del Consejo de la Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos sobre acceso a retribuciones de los empleados públicos, que ya ha sido aplicado en otras resoluciones del CTBG (por ejemplo, en la R/0209/2015). El hecho de que INECO haya publicado un breve perfil personal de sus directores, incluyendo datos personales como su fotografía y trayectoria profesional, no hace más que reforzar esta idea. Además, en la Resolución R/0087/2015, que damos aquí por reproducida en aras de la brevedad, el CTBG halló procedente conceder el acceso al salario del Director Financiero de SASEMAR. El reclamante entiende que la Directora Económico-Financiera de INECO desempeña un puesto del mismo nivel de responsabilidad, por lo que no sería defendible conceder el acceso a un dato y no al otro.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, y como bien conoce el reclamante por cuanto tuvo la consideración de interesado, la cuestión relativa al acceso a las retribuciones del personal directivo de INECO (aunque en su reclamación menciona a la entidad ENAIRE entendemos que se trata de un error por cuanto la referencia al número de expediente de reclamación es correcta) ya fue objeto de un expediente tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con número de referencia R/0423/2015, resuelto mediante resolución de fecha 21 de enero de 2016. Si bien en aquél expediente el objeto eran las retribuciones percibidas en el año 2014, en el presente caso lo es las correspondientes al año 2015.
- El artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), al regular el trámite de audiencia dispone lo siguiente:
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud, si bien respecto de datos de 2015, ya fue objeto de un expediente de tramitación resuelto por este Consejo, con número de referencia R-0423-2015, se considera de aplicación el precepto mencionado. - Como bien sabe también el reclamante, por cuanto tiene la condición de interesado y así fue informado de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la mencionada resolución de fecha 21 de enero de 2016 ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo que aún se encuentra pendiente de resolución. Por lo tanto, y pese a reconocer el derecho a acceder a la información solicitada de acuerdo con los argumentos recogidos en la reiteradamente mencionada resolución de enero de 2016, no es menos cierto que la cuestión de la validez de dicha resolución y, con ello, de los argumentos en los que se basa la misma, está sub iudice. Por ello, y a pesar de entender que deben reproducirse los argumentos ya manifestados, la ejecución de la presente resolución debe quedar suspendida hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.
- Según lo dispuesto en el artículo 56 de la LRJPAC, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Además, de esta ejecutividad, la misma norma, en su artículo 94 dispone, respecto de su ejecutoriedad que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
- En efecto, y según dispone el apartado 4 del artículo 111 de la ya mencionada LRJPAC:
Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la suspensión de la resolución recaída en el expediente R/0423/2015 ha sido solicitada y acordada por el órgano jurisdiccional competente, entiende este Consejo de Transparencia que la ejecución de la presente resolución sólo podrá realizarse en el momento y en los términos en los que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada por, el 1 de julio de 2016, contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. (INECO). La ejecución de la presente reclamación atenderá a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico núm. 7.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.