Desestimada 30/11/2020

Acceso al informe inicial de auditoría y alegaciones de la AEAT sobre cuentas anuales del ejercicio 2019

El interesado solicitó a la IGAE el informe inicial de auditoría y las alegaciones de la AEAT sobre las cuentas anuales de 2019. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el art. 145.1 de la Ley General Presupuestaria impide a la IGAE conceder el acceso, estableciendo que las solicitudes deben dirigirse directamente a los destinatarios de los informes.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 145.1 de la Ley General Presupuestaria limita la remisión de informes de control por parte de la IGAE exclusivamente al Tribunal de Cuentas u otros órganos estatales para fines específicos de control.
2 La normativa presupuestaria estipula que, en los demás casos en que proceda legalmente el acceso, la solicitud debe dirigirse directamente a los destinatarios de las actuaciones de control.
3 El Consejo valida la aplicación del límite del secreto profesional (art. 14.1.j de la LTAIBG) en relación con las funciones de control de la IGAE.
4 Se determina que el sujeto obligado incumplió el art. 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente, aunque no se estima la reclamación por economía procesal ya que el solicitante ya había contactado con la AEAT.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 287/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), solicitó a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 12 de febrero, la siguiente información: En relación al Informe definitivo de Auditoría de la Intervención Delegada en la AEAT recogido en la "Resolución de 2 de septiembre de 2020 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2019 y el Informe de Auditoría" (B.O.E de 7 de septiembre de 2020), les ruego me faciliten copia de: 1. Informe inicial de auditoría efectuado por la citada Intervención Delegada de la General del Estado sobre las cuentas anuales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes al ejercicio 2019. S/REF: 001-053801 N/REF: R/0287/2021; 100-005074 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/IGAE Información solicitada: Informe inicial de Auditoría y alegaciones de la AEAT sobre cuentas anuales del ejercicio 2019 Subdirección General de Reclamaciones 2. Alegaciones formuladas por Agencia Estatal de Administración Tributaria al citado Informe. Dicha solicitud se formuló por duplicado, dando lugar a sendos procedimientos con los números 001-053801 y 001-053802. 2. Con fecha el 22 de febrero de 2021, la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría de la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución contestando al solicitante lo siguiente: Con fecha de 18 de febrero de 2021, estas solicitudes se recibieron en la Oficina Nacional de Auditoría, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Dispone el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar v resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno". Conforme a dicho precepto, se acuerda acumular ambos procedimientos administrativos, por su identidad sustancial tanto en el objeto de ambas solicitudes como en el interesado que las presenta, así como por la competencia de este órgano para tramitarlos y resolver los en la presente resolución. Una vez analizadas ambas solicitudes, esta Oficina Nacional de Auditoría manifiesta que el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) establece que los funcionarios (de la IGAE} que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Dejando a un lado la publicidad de los informes definitivos de auditoría de cuentas, que resulta obligatoria y se realiza tanto en el Boletín Oficial del Estado como en portal de la Administración presupuestaria (tal y como establecen el artículo 8.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria), el artículo 145 de la LGP sólo permite a la IGAE facilitar el acceso de los informes de control que emite al Tribunal de Cuentas u otros órganos u organismos estatales siempre que dicho acceso fuese imprescindible para el cumplimento de los fines que tienen encomendados. No obstante, en las consultas formuladas se está solicitando conocer el contenido del informe provisional de auditoría de cuentas y las alegaciones formuladas por el gestor con carácter previo a la emisión del informe definitivo, información que forma parte de la documentación interna de la auditoría y tiene por tanto la consideración de "datos, informes y antecedentes" a que se ha hecho referencia anteriormente. Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013 como uno de los límites al acceso a la información y sería aplicable a las actuaciones de control realizadas por la IGAE, tal y como ya ha puesto de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en alguna ocasión. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuyas solicitudes han quedado identificadas en el párrafo primero de esta resolución. 3. Con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: PRIMERO.- La documentación solicitada forma parte de un expediente administrativo. Los documentos solicitados forman parte del expediente administrativo, conforme recoge la norma vigésima de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública. SEGUNDO.- LÍMITES DEL ART. 145 DE LA LGP. El citado artículo tiene por título “Artículo 145 Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica”. Por tanto, su contenido se refiere a los actuarios, no a la institución. En cuanto a que el apartado 1 señale que “Cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal precisara de acceso a informes de control financiero permanente o auditoría pública para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Administración del Estado”, dado que se introduce en este artículo, solo viene a aclarar que la petición de los informes de estos órganos u organismos han de dirigirse a la institución y no a los actuarios. Y por supuesto, no está limitando el acceso solo a tales organismos y solo si son imprescindibles para el cumplimiento de sus fines. En cuanto a que lo que se solicita son “datos, antecedentes o informes obtenidos en el desarrollo de sus funciones”, no tienen tal condición ni el informe inicial, que es emitido por la propia Intervención Delegada, ni las alegaciones de la AEAT a tal informe. No obstante, el art. 145 se refiere a los límites que el actuario tiene respecto del uso de dicha información. Lo mismo cabe decir del deber de secreto y confidencialidad (sigilo en términos administrativos), que le es aplicable al actuario, no a la institución. El requerimiento de acceso a la información pública no se ha hecho ante el actuario en cuestión sino ante la IGAE. Así las cosas, la IGAE no puede excusar su oposición al acceso en el sigilo de sus actuarios. Admitir eso sería tanto como denegar la transparencia para todos los documentos administrativos, pues todos los funcionarios tienen tal deber de sigilo. Para que la IGAE niegue el derecho de acceso ha de basarse en prohibiciones propias, que no ha invocado, más allá de lo expuesto. Conviene aclarar que esta parte no ha solicitado que preste testimonio el actuario de la Intervención Delegada sino que ha pedido documentos que forman parte de un expediente administrativo y que una vez elaborados pasan a formar parte del mismo, por lo que no existe la mencionada excusa del secreto profesional. TERCERO.- Resolución del CTBG de 28 de junio de 2017. Considera el Consejo que el argumento del secreto profesional se sostiene, en esencia, porque “vincula a los funcionarios que desempeñan esa función de control atribuida a la Intervención General del Estado y no así, por ejemplo, a la entidad destinataria de los instrumentos de control. En esos términos se pronuncia el art. 145.1 in fine al señalar que En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.” La IGAE no se ha considerado incompetente para resolver esta cuestión, sino que la ha desestimado. No ha resuelto señalando que es el organismo destinatario del control quien ha de facilitar el acceso, ni lo ha remitido al mismo para que así lo hiciera. Esta parte ha procedido en fecha 17 de marzo de 2021 a reclamar del organismo destinatario de la auditoría (AEAT) el acceso a tales documentos, mediante la solicitud que se adjunta como documento número tres. Es probable que tal solicitud sea denegada en similares términos a los que emplea la IGAE, esto es, en base a que sus alegaciones fueron elaboradas por personal sometido a sigilo y que se violentaría su deber de secreto de facilitar los mismos. Y respecto del informe inicial de auditoría, podría alegar que se violentaría el deber de secreto de la IGAE de facilitarlo. Se podrá considerar o no que tales documentos sean secretos, pero no pueden ser secretos para una institución y públicos para la otra. Ante tal dilema, podría darse una cuestión de competencia, que es desde la perspectiva que esta parte enmarca la dicción del art. 145 in fine (En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios). Así las cosas, la IGAE podría haber redirigido el escrito demandando el acceso al organismo que consideraba competente para la resolución, porque al resolver sobre el fondo, sin invocar la competencia, la petición realizada podría causar estado y quedar perjudicada, de no ser recurrida. Esta parte deja a criterio del Consejo que recabe de ambas instituciones las alegaciones oportunas para adoptar su resolución final, ya que esta parte solicitará la acumulación de la previsible desestimación de la AEAT a esta de la IGAE, para su tratamiento como una única solicitud. Por todo lo expuesto, SOLICITO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que tenga por presentado este escrito y por formulada RECLAMACIÓN contra la Resolución de la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría de la IGAE firmada a 22 de febrero de 2021 y notificada el 23 de febrero, por la que se acuerda la denegación de la solicitud formulada por esta parte en fecha 12 de febrero de 2021 y, tras los trámites pertinentes, dicte Resolución por la que, con estimación de la presente reclamación, se deje sin efecto la Resolución recurrida y se declare el derecho del solicitante a obtener la información solicitada. 4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: Debe señalarse que, tal y como señala la disposición 19ª de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE, en adelante), los resultados de las auditorías públicas, entre las cuales se encuentran las auditorías de cuentas anuales, se deben documentar en informes escritos. La disposición 20ª regula la tramitación de dichos informes, si bien no existe referencia expresa alguna a ningún “expediente administrativo”. La tramitación de estos informes requiere que éstos sean emitidos con carácter provisional y que sean remitidos al titular del órgano gestor o ente controlado, para que estos puedan efectuar, si así lo estiman oportuno, las alegaciones que consideren convenientes; emitiéndose, una vez efectuadas las alegaciones o trascurrido el plazo para que éstas fuesen efectuadas, el correspondiente informe definitivo de auditoría. Por tanto, los documentos que solicita el interesado, el informe provisional de auditoría cuentas anuales de la AEAT y a las alegaciones formuladas por la esta última, forman parte de la documentación obtenida o generada en la ejecución de la auditoría de cuentas y, por ende, se encuentran englobados dentro de los “datos, informes o antecedentes” obtenidos en el desarrollo de las funciones de control a los que hace referencia el apartado primero del artículo 145 LGP. A este respecto, debe señalarse que, si bien el artículo 145.1 LGP regula el deber de guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo refiriéndose literalmente al personal controlador, es decir, a los funcionarios que desempeñan las funciones de control, dicha referencia debe hacerse extensible necesariamente a la entidad o institución en la que dichos funcionarios ejercen sus funciones por los siguientes motivos: En primer lugar, porque precisamente los titulares de dichas entidades o instituciones (entre otras, la propia Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría, las Intervenciones Delegadas o las Intervenciones Regionales o Territoriales) son funcionarios que realizan funciones de control y que son conocedores de las diferentes actuaciones de control efectuadas en su entidad por razón de sus funciones de dirección y coordinación y, por consiguiente, les son igualmente aplicables el deber de guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. En segundo lugar, porque sería incongruente que el deber de guardar la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los asuntos que se conozcan por razón de su trabajo, fuese aplicable exclusivamente a los funcionarios que desempeñen las funciones de control y, por tanto, no a la entidad en la que estos desempeñan sus funciones; ya que esta disociación entre el personal controlador y la institución o entidad conllevaría la inaplicación de lo dispuesto en el propio artículo en relación con la limitación en la utilización de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control (el artículo 145.1 LGP dispone que solo podrán utilizarse para un determinado fin, tal y como se expone a continuación); la entidad no estaría sujeta a dicho deber de confidencialidad o de secreto profesional y, por tanto, podría suministrar dicha documentación a cualquier tercero que la solicite, independientemente de cual fuese la finalidad para la que se solicitase. En este sentido, debe reiterarse que el artículo 145.1 LGP establece expresamente que “los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito”. Por tanto, únicamente para esos fines se podrá dar acceso a dicha documentación, disponiendo dicho artículo que “cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal precisara de acceso a informes de control financiero permanente o auditoría pública para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Administración del Estado a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados”. Asimismo, a continuación, dicho artículo establece que “en los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios”. En virtud de lo anterior, a excepción de los supuestos en los que se soliciten informes por algún órgano u organismo estatal para el cumplimiento de los fines de control (y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito) que tuviesen encomendados, en los que se dirigirá la solitud de acceso a la IGAE, la solicitud de acceso a los informes de las actuaciones de control se deberá solicitar directamente a los destinatarios de tales actuaciones de control. Finalmente, en el apartado 3º de la reclamación, se manifiesta lo siguiente: “La IGAE no se ha considerado incompetente para resolver esta cuestión, sino que la ha desestimado. No ha resuelto señalando que es el organismo destinatario del control quien ha de facilitar el acceso, ni lo ha remitido al mismo para que así lo hiciera. Esta parte ha procedido en fecha 17 de marzo de 2021 a reclamar del organismo destinatario de la auditoría (AEAT) el acceso a tales documentos, mediante la solicitud que se adjunta como documento número tres. Es probable que tal solicitud sea denegada en similares términos a los que emplea la IGAE, esto es, en base a que sus alegaciones fueron elaboradas por personal sometido a sigilo y que se violentaría su deber de secreto de facilitar los mismos. Y respecto del informe inicial Se podrá considerar o no que tales documentos sean secretos, pero no pueden ser secretos para una institución y públicos para la otra. de auditoría, podría alegar que se violentaría el deber de secreto de la IGAE de facilitarlo.” A este respecto, debe señalarse que la resolución de la Dirección de la ONA de 22 de febrero de 2021 fue dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, denegando el acceso a la información solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, que recoge el secreto profesional como uno de los supuestos de limitación al derecho de acceso a información pública; siendo aplicable dicho supuesto a las actuaciones de control realizadas por la IGAE. Independientemente de las previsiones que pueda realizar el reclamante sobre la posible concesión o denegación del derecho de acceso a la documentación solicitada por parte del destinario de la actuación de control, la AEAT, debe hacerse constar que, en virtud de lo establecido en el artículo 20 LTAIBG, esta Dirección no es competente para resolver cual es el organismo que ha de facilitar necesariamente el acceso ni tampoco para remitir la solicitud de acceso al organismo destinatario de las actuaciones de control. En este sentido, debe reiterarse que es el propio articulo 145.1 LGP, tal y como se ha indicado con anterioridad, el que establece que la solicitud de los mismos se dirigirá, en los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, directamente a sus destinatarios de las actuaciones de control. En consecuencia, este centro directivo mantiene la denegación de acceso a la documentación solicitada por el interesado, lo cual se comunica a los efectos oportunos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto conocer el informe inicial de auditoría de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en la AEAT sobre las cuentas anuales del ejercicio 2019 y las alegaciones formuladas a dicho informe. El órgano al que se dirige la solicitud deniega el acceso invocando lo dispuesto en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) y el límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG relativo al secreto profesional, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El referido artículo 145.1 de la LGP presenta el siguiente tenor: “Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal precisara de acceso a informes de control financiero permanente o auditoría pública para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Administración del Estado a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados. La Intervención General de la Administración del Estado informará de las remisiones realizadas al titular del departamento ministerial, en función de la adscripción, vinculación o dependencia del órgano, organismo o entidad al que se refiere el informe. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.” Sin necesidad de adentrarse en otras cuestiones alegadas por las partes en relación con la interpretación de este artículo, resulta indudable que el órgano requerido, dada su naturaleza administrativa, está plenamente sujeto a lo establecido en un precepto de rango legal cuyo enunciado es determinante por cuanto únicamente le autoriza a remitir los “informes de control financiero permanente o auditoría pública” al “Tribunal de Cuentas o a algún órgano u organismo estatal” que los precise “para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados”, disponiendo expresamente cuál es el cauce y la competencia ordinaria para decidir sobre el acceso a los informes de control en todos los demás casos en los que legalmente proceda, para los que estipula que “la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios”. En consecuencia, este Consejo comparte que lo preceptuado en el artículo 145.1 de la LGP impide a la Intervención General de la Administración del Estado conceder el acceso a la información aquí solicitada. 4. Sin perjuicio de esta conclusión sobre el fondo del asunto, es preciso indicar que el sentido de la resolución adoptada en este caso por el sujeto obligado no se adecúa a lo previsto en la LTAIBG. Como hemos señalado en múltiples resoluciones, cuando el órgano al que se dirigió la solicitud no disponga de la información por no ser competente, deberá observar lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG el cual dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En este sentido se ha de recordar que, como ha subrayado el Tribunal Supremo en su Sentencia 810/2020, de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810), la LTAIBG contiene dos previsiones específicas cuyo fin es evitar que el solicitante deba realizar una labor de búsqueda y localización del órgano competente: “… los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En el caso que ahora nos ocupa, es notorio que el requerido es plenamente conocedor de cuál es el órgano al que se ha de dirigir la solicitud de acceso, llegando incluso a exteriorizarlo en su escrito de alegaciones cuando manifiesta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145.1 LGP, a excepción de los supuestos allí previstos “en los que se dirigirá la solitud de acceso a la IGAE, la solicitud de acceso a los informes de las actuaciones de control se deberá solicitar directamente a los destinatarios de tales actuaciones de control.” De ahí que no quepa considerar conforme con la obligación impuesta por el artículo 19. 1 de la LTAIBG que se sostenga que “no es competente para resolver cual es el organismo que ha de facilitar necesariamente el acceso ni tampoco para remitir la solicitud de acceso al organismo destinatario de las actuaciones de control”. Cuando se dan los presupuestos del artículo 19.1 de la LTAIBG, el órgano al que se ha dirigido la solicitud está obligado a cumplir con el mandato legal de remitirla al competente e informar de ello al solicitante, y así se debió proceder en el presente caso. El incumplimiento de esta obligación debería llevar a este Consejo a dictar una resolución estimatoria por motivos formales, instando al sujeto obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 de la LTAIBG, como es la regla en estos supuestos. Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta la singularidad de que el solicitante, tal y como se recoge en los antecedentes y consta en expediente, ha comunicado a este Consejo que también ha dirigido una solicitud de acceso a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, “el organismo destinatario de las actuaciones de control” al que procedería remitir la solicitud de acceso dirigida a la Intervención General del Estado. En atención a ello, por motivos de economía procesal y de uso racional de los recursos públicos, no se considera necesario instar a la mencionada remisión ya que en este caso resultaría redundante y de ello no se deriva perjuicio alguno para los derechos e intereses del solicitante. En definitiva, por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/IGAE. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez