El interesado solicitó a la IGAE el informe inicial de auditoría y las alegaciones de la AEAT sobre las cuentas anuales de 2019. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el art. 145.1 de la Ley General Presupuestaria impide a la IGAE conceder el acceso, estableciendo que las solicitudes deben dirigirse directamente a los destinatarios de los informes.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 145.1 de la Ley General Presupuestaria limita la remisión de informes de control por parte de la IGAE exclusivamente al Tribunal de Cuentas u otros órganos estatales para fines específicos de control.
2
La normativa presupuestaria estipula que, en los demás casos en que proceda legalmente el acceso, la solicitud debe dirigirse directamente a los destinatarios de las actuaciones de control.
3
El Consejo valida la aplicación del límite del secreto profesional (art. 14.1.j de la LTAIBG) en relación con las funciones de control de la IGAE.
4
Se determina que el sujeto obligado incumplió el art. 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente, aunque no se estima la reclamación por economía procesal ya que el solicitante ya había contactado con la AEAT.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 287/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), solicitó a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha
12 de febrero, la siguiente información:
En relación al Informe definitivo de Auditoría de la Intervención Delegada en la AEAT recogido
en la "Resolución de 2 de septiembre de 2020 de la Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2019 y el
Informe de Auditoría" (B.O.E de 7 de septiembre de 2020), les ruego me faciliten copia de:
1. Informe inicial de auditoría efectuado por la citada Intervención Delegada de la General del
Estado sobre las cuentas anuales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondientes al ejercicio 2019.
S/REF: 001-053801
N/REF: R/0287/2021; 100-005074
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/IGAE
Información
solicitada: Informe inicial de Auditoría y alegaciones de la AEAT sobre cuentas
anuales del ejercicio 2019
Subdirección General de Reclamaciones
2. Alegaciones formuladas por Agencia Estatal de Administración Tributaria al citado Informe.
Dicha solicitud se formuló por duplicado, dando lugar a sendos procedimientos con los
números 001-053801 y 001-053802.
2. Con fecha el 22 de febrero de 2021, la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría de la
INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución contestando al solicitante lo siguiente:
Con fecha de 18 de febrero de 2021, estas solicitudes se recibieron en la Oficina Nacional de
Auditoría, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Dispone el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas que: "El órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o
a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar v resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno".
Conforme a dicho precepto, se acuerda acumular ambos procedimientos administrativos, por
su identidad sustancial tanto en el objeto de ambas solicitudes como en el interesado que las
presenta, así como por la competencia de este órgano para tramitarlos y resolver los en la
presente resolución.
Una vez analizadas ambas solicitudes, esta Oficina Nacional de Auditoría manifiesta que el
artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) establece
que los funcionarios (de la IGAE} que desempeñan las funciones de control deberán guardar la
confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán
utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser
constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
Dejando a un lado la publicidad de los informes definitivos de auditoría de cuentas, que
resulta obligatoria y se realiza tanto en el Boletín Oficial del Estado como en portal de la
Administración presupuestaria (tal y como establecen el artículo 8.1.e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo
136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria), el artículo 145 de la LGP
sólo permite a la IGAE facilitar el acceso de los informes de control que emite al Tribunal de
Cuentas u otros órganos u organismos estatales siempre que dicho acceso fuese
imprescindible para el cumplimento de los fines que tienen encomendados.
No obstante, en las consultas formuladas se está solicitando conocer el contenido del informe
provisional de auditoría de cuentas y las alegaciones formuladas por el gestor con carácter
previo a la emisión del informe definitivo, información que forma parte de la documentación
interna de la auditoría y tiene por tanto la consideración de "datos, informes y antecedentes"
a que se ha hecho referencia anteriormente.
Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por
ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo
14.1.j) de la Ley 19/2013 como uno de los límites al acceso a la información y sería aplicable a
las actuaciones de control realizadas por la IGAE, tal y como ya ha puesto de manifiesto el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en alguna ocasión.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega
el acceso a la información pública cuyas solicitudes han quedado identificadas en el párrafo
primero de esta resolución.
3. Con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO.- La documentación solicitada forma parte de un expediente administrativo.
Los documentos solicitados forman parte del expediente administrativo, conforme recoge la
norma vigésima de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la
Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría
pública.
SEGUNDO.- LÍMITES DEL ART. 145 DE LA LGP.
El citado artículo tiene por título “Artículo 145 Deberes y facultades del personal controlador,
deber de colaboración y asistencia jurídica”. Por tanto, su contenido se refiere a los actuarios,
no a la institución.
En cuanto a que el apartado 1 señale que “Cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u
organismo estatal precisara de acceso a informes de control financiero permanente o
auditoría pública para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho
acceso a la Intervención General de la Administración del Estado”, dado que se introduce en
este artículo, solo viene a aclarar que la petición de los informes de estos órganos u
organismos han de dirigirse a la institución y no a los actuarios.
Y por supuesto, no está limitando el acceso solo a tales organismos y solo si son
imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.
En cuanto a que lo que se solicita son “datos, antecedentes o informes obtenidos en el
desarrollo de sus funciones”, no tienen tal condición ni el informe inicial, que es emitido por la
propia Intervención Delegada, ni las alegaciones de la AEAT a tal informe.
No obstante, el art. 145 se refiere a los límites que el actuario tiene respecto del uso de dicha
información.
Lo mismo cabe decir del deber de secreto y confidencialidad (sigilo en términos
administrativos), que le es aplicable al actuario, no a la institución.
El requerimiento de acceso a la información pública no se ha hecho ante el actuario en
cuestión sino ante la IGAE. Así las cosas, la IGAE no puede excusar su oposición al acceso en el
sigilo de sus actuarios. Admitir eso sería tanto como denegar la transparencia para todos los
documentos administrativos, pues todos los funcionarios tienen tal deber de sigilo.
Para que la IGAE niegue el derecho de acceso ha de basarse en prohibiciones propias, que no
ha invocado, más allá de lo expuesto.
Conviene aclarar que esta parte no ha solicitado que preste testimonio el actuario de la
Intervención Delegada sino que ha pedido documentos que forman parte de un expediente
administrativo y que una vez elaborados pasan a formar parte del mismo, por lo que no existe
la mencionada excusa del secreto profesional.
TERCERO.- Resolución del CTBG de 28 de junio de 2017.
Considera el Consejo que el argumento del secreto profesional se sostiene, en esencia, porque
“vincula a los funcionarios que desempeñan esa función de control atribuida a la Intervención
General del Estado y no así, por ejemplo, a la entidad destinataria de los instrumentos de
control. En esos términos se pronuncia el art. 145.1 in fine al señalar que En los demás casos
en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se
dirigirá directamente a sus destinatarios.”
La IGAE no se ha considerado incompetente para resolver esta cuestión, sino que la ha
desestimado. No ha resuelto señalando que es el organismo destinatario del control quien ha
de facilitar el acceso, ni lo ha remitido al mismo para que así lo hiciera.
Esta parte ha procedido en fecha 17 de marzo de 2021 a reclamar del organismo destinatario
de la auditoría (AEAT) el acceso a tales documentos, mediante la solicitud que se adjunta
como documento número tres.
Es probable que tal solicitud sea denegada en similares términos a los que emplea la IGAE,
esto es, en base a que sus alegaciones fueron elaboradas por personal sometido a sigilo y que
se violentaría su deber de secreto de facilitar los mismos. Y respecto del informe inicial de
auditoría, podría alegar que se violentaría el deber de secreto de la IGAE de facilitarlo.
Se podrá considerar o no que tales documentos sean secretos, pero no pueden ser secretos
para una institución y públicos para la otra. Ante tal dilema, podría darse una cuestión de
competencia, que es desde la perspectiva que esta parte enmarca la dicción del art. 145 in fine
(En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud
de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios). Así las cosas, la IGAE podría haber
redirigido el escrito demandando el acceso al organismo que consideraba competente para la
resolución, porque al resolver sobre el fondo, sin invocar la competencia, la petición realizada
podría causar estado y quedar perjudicada, de no ser recurrida.
Esta parte deja a criterio del Consejo que recabe de ambas instituciones las alegaciones
oportunas para adoptar su resolución final, ya que esta parte solicitará la acumulación de la
previsible desestimación de la AEAT a esta de la IGAE, para su tratamiento como una única
solicitud.
Por todo lo expuesto, SOLICITO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que tenga
por presentado este escrito y por formulada RECLAMACIÓN contra la Resolución de la
Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría de la IGAE firmada a 22 de febrero de 2021 y
notificada el 23 de febrero, por la que se acuerda la denegación de la solicitud formulada por
esta parte en fecha 12 de febrero de 2021 y, tras los trámites pertinentes, dicte Resolución por
la que, con estimación de la presente reclamación, se deje sin efecto la Resolución recurrida y
se declare el derecho del solicitante a obtener la información solicitada.
4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Debe señalarse que, tal y como señala la disposición 19ª de la Resolución de 30 de julio de
2015, de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE, en adelante), los
resultados de las auditorías públicas, entre las cuales se encuentran las auditorías de cuentas
anuales, se deben documentar en informes escritos. La disposición 20ª regula la tramitación
de dichos informes, si bien no existe referencia expresa alguna a ningún “expediente
administrativo”. La tramitación de estos informes requiere que éstos sean emitidos con
carácter provisional y que sean remitidos al titular del órgano gestor o ente controlado, para
que estos puedan efectuar, si así lo estiman oportuno, las alegaciones que consideren
convenientes; emitiéndose, una vez efectuadas las alegaciones o trascurrido el plazo para que
éstas fuesen efectuadas, el correspondiente informe definitivo de auditoría. Por tanto, los
documentos que solicita el interesado, el informe provisional de auditoría cuentas anuales de
la AEAT y a las alegaciones formuladas por la esta última, forman parte de la documentación
obtenida o generada en la ejecución de la auditoría de cuentas y, por ende, se encuentran
englobados dentro de los “datos, informes o antecedentes” obtenidos en el desarrollo de las
funciones de control a los que hace referencia el apartado primero del artículo 145 LGP.
A este respecto, debe señalarse que, si bien el artículo 145.1 LGP regula el deber de guardar la
confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo
refiriéndose literalmente al personal controlador, es decir, a los funcionarios que desempeñan
las funciones de control, dicha referencia debe hacerse extensible necesariamente a la entidad
o institución en la que dichos funcionarios ejercen sus funciones por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque precisamente los titulares de dichas entidades o instituciones (entre
otras, la propia Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría, las Intervenciones Delegadas o
las Intervenciones Regionales o Territoriales) son funcionarios que realizan funciones de
control y que son conocedores de las diferentes actuaciones de control efectuadas en su
entidad por razón de sus funciones de dirección y coordinación y, por consiguiente, les son
igualmente aplicables el deber de guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los
asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
En segundo lugar, porque sería incongruente que el deber de guardar la confidencialidad y el
secreto profesional, respecto de los asuntos que se conozcan por razón de su trabajo, fuese
aplicable exclusivamente a los funcionarios que desempeñen las funciones de control y, por
tanto, no a la entidad en la que estos desempeñan sus funciones; ya que esta disociación entre
el personal controlador y la institución o entidad conllevaría la inaplicación de lo dispuesto en
el propio artículo en relación con la limitación en la utilización de los datos, informes o
antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control (el artículo 145.1 LGP
dispone que solo podrán utilizarse para un determinado fin, tal y como se expone a
continuación); la entidad no estaría sujeta a dicho deber de confidencialidad o de secreto
profesional y, por tanto, podría suministrar dicha documentación a cualquier tercero que la
solicite, independientemente de cual fuese la finalidad para la que se solicitase.
En este sentido, debe reiterarse que el artículo 145.1 LGP establece expresamente que “los
datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán
utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser
constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito”. Por tanto,
únicamente para esos fines se podrá dar acceso a dicha documentación, disponiendo dicho
artículo que “cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal precisara de
acceso a informes de control financiero permanente o auditoría pública para el cumplimiento
de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la
Administración del Estado a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes
solicitados”. Asimismo, a continuación, dicho artículo establece que “en los demás casos en
que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se
dirigirá directamente a sus destinatarios”.
En virtud de lo anterior, a excepción de los supuestos en los que se soliciten informes por algún
órgano u organismo estatal para el cumplimiento de los fines de control (y, en su caso, para la
denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad
contable o de delito) que tuviesen encomendados, en los que se dirigirá la solitud de acceso a
la IGAE, la solicitud de acceso a los informes de las actuaciones de control se deberá solicitar
directamente a los destinatarios de tales actuaciones de control.
Finalmente, en el apartado 3º de la reclamación, se manifiesta lo siguiente: “La IGAE no se ha
considerado incompetente para resolver esta cuestión, sino que la ha desestimado. No ha
resuelto señalando que es el organismo destinatario del control quien ha de facilitar el acceso,
ni lo ha remitido al mismo para que así lo hiciera.
Esta parte ha procedido en fecha 17 de marzo de 2021 a reclamar del organismo destinatario
de la auditoría (AEAT) el acceso a tales documentos, mediante la solicitud que se adjunta
como documento número tres.
Es probable que tal solicitud sea denegada en similares términos a los que emplea la IGAE,
esto es, en base a que sus alegaciones fueron elaboradas por personal sometido a sigilo y que
se violentaría su deber de secreto de facilitar los mismos. Y respecto del informe inicial Se
podrá considerar o no que tales documentos sean secretos, pero no pueden ser secretos para
una institución y públicos para la otra. de auditoría, podría alegar que se violentaría el deber
de secreto de la IGAE de facilitarlo.”
A este respecto, debe señalarse que la resolución de la Dirección de la ONA de 22 de febrero
de 2021 fue dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, denegando el
acceso a la información solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, que
recoge el secreto profesional como uno de los supuestos de limitación al derecho de acceso a
información pública; siendo aplicable dicho supuesto a las actuaciones de control realizadas
por la IGAE.
Independientemente de las previsiones que pueda realizar el reclamante sobre la posible
concesión o denegación del derecho de acceso a la documentación solicitada por parte del
destinario de la actuación de control, la AEAT, debe hacerse constar que, en virtud de lo
establecido en el artículo 20 LTAIBG, esta Dirección no es competente para resolver cual es el
organismo que ha de facilitar necesariamente el acceso ni tampoco para remitir la solicitud de
acceso al organismo destinatario de las actuaciones de control. En este sentido, debe
reiterarse que es el propio articulo 145.1 LGP, tal y como se ha indicado con anterioridad, el
que establece que la solicitud de los mismos se dirigirá, en los demás casos en que proceda
legalmente el acceso a los informes de control, directamente a sus destinatarios de las
actuaciones de control.
En consecuencia, este centro directivo mantiene la denegación de acceso a la documentación
solicitada por el interesado, lo cual se comunica a los efectos oportunos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto
conocer el informe inicial de auditoría de la Intervención Delegada de la Intervención General
de la Administración del Estado en la AEAT sobre las cuentas anuales del ejercicio 2019 y las
alegaciones formuladas a dicho informe.
El órgano al que se dirige la solicitud deniega el acceso invocando lo dispuesto en el artículo
145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) y el límite del
artículo 14.1.j) de la LTAIBG relativo al secreto profesional, en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
El referido artículo 145.1 de la LGP presenta el siguiente tenor:
“Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la
confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su
trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo
podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que
puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de
delito.
Cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal precisara de acceso a
informes de control financiero permanente o auditoría pública para el cumplimiento de
los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la
Administración del Estado a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los
informes solicitados. La Intervención General de la Administración del Estado informará
de las remisiones realizadas al titular del departamento ministerial, en función de la
adscripción, vinculación o dependencia del órgano, organismo o entidad al que se refiere
el informe.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la
solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.”
Sin necesidad de adentrarse en otras cuestiones alegadas por las partes en relación con la
interpretación de este artículo, resulta indudable que el órgano requerido, dada su naturaleza
administrativa, está plenamente sujeto a lo establecido en un precepto de rango legal cuyo
enunciado es determinante por cuanto únicamente le autoriza a remitir los “informes de
control financiero permanente o auditoría pública” al “Tribunal de Cuentas o a algún órgano u
organismo estatal” que los precise “para el cumplimiento de los fines que tiene
encomendados”, disponiendo expresamente cuál es el cauce y la competencia ordinaria para
decidir sobre el acceso a los informes de control en todos los demás casos en los que
legalmente proceda, para los que estipula que “la solicitud de los mismos se dirigirá
directamente a sus destinatarios”.
En consecuencia, este Consejo comparte que lo preceptuado en el artículo 145.1 de la LGP
impide a la Intervención General de la Administración del Estado conceder el acceso a la
información aquí solicitada.
4. Sin perjuicio de esta conclusión sobre el fondo del asunto, es preciso indicar que el sentido de
la resolución adoptada en este caso por el sujeto obligado no se adecúa a lo previsto en la
LTAIBG. Como hemos señalado en múltiples resoluciones, cuando el órgano al que se dirigió
la solicitud no disponga de la información por no ser competente, deberá observar lo previsto
en el artículo 19.1 de la LTAIBG el cual dispone que “Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”.
En este sentido se ha de recordar que, como ha subrayado el Tribunal Supremo en su
Sentencia 810/2020, de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810), la LTAIBG contiene dos
previsiones específicas cuyo fin es evitar que el solicitante deba realizar una labor de
búsqueda y localización del órgano competente:
“… los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De
un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista
en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que
acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En el caso que ahora nos ocupa, es notorio que el requerido es plenamente conocedor de
cuál es el órgano al que se ha de dirigir la solicitud de acceso, llegando incluso a exteriorizarlo
en su escrito de alegaciones cuando manifiesta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
145.1 LGP, a excepción de los supuestos allí previstos “en los que se dirigirá la solitud de
acceso a la IGAE, la solicitud de acceso a los informes de las actuaciones de control se deberá
solicitar directamente a los destinatarios de tales actuaciones de control.” De ahí que no
quepa considerar conforme con la obligación impuesta por el artículo 19. 1 de la LTAIBG que
se sostenga que “no es competente para resolver cual es el organismo que ha de facilitar
necesariamente el acceso ni tampoco para remitir la solicitud de acceso al organismo
destinatario de las actuaciones de control”.
Cuando se dan los presupuestos del artículo 19.1 de la LTAIBG, el órgano al que se ha dirigido
la solicitud está obligado a cumplir con el mandato legal de remitirla al competente e
informar de ello al solicitante, y así se debió proceder en el presente caso.
El incumplimiento de esta obligación debería llevar a este Consejo a dictar una resolución
estimatoria por motivos formales, instando al sujeto obligado a cumplir con lo dispuesto en el
artículo 19 de la LTAIBG, como es la regla en estos supuestos. Sin embargo, el caso que nos
ocupa presenta la singularidad de que el solicitante, tal y como se recoge en los antecedentes
y consta en expediente, ha comunicado a este Consejo que también ha dirigido una solicitud
de acceso a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, “el organismo destinatario de las
actuaciones de control” al que procedería remitir la solicitud de acceso dirigida a la
Intervención General del Estado. En atención a ello, por motivos de economía procesal y de
uso racional de los recursos públicos, no se considera necesario instar a la mencionada
remisión ya que en este caso resultaría redundante y de ello no se deriva perjuicio alguno
para los derechos e intereses del solicitante.
En definitiva, por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/IGAE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez