El interesado solicitó a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias información sobre si se contactó al Fiscal para recurrir un auto judicial. El reclamante alegó que la administración no respondió a la pregunta concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó las deficiencias requeridas en su escrito.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo
2
De acuerdo con la Ley 39/2015, los interesados deben aportar los documentos exigidos por la Administración en el procedimiento administrativo
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La falta de subsanación de los requisitos solicitados por el órgano revisor en el plazo señalado conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 287/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, mediante
escrito de entrada el 22 de junio de 2020, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el
siguiente contenido:
El pasado mes de Mayo la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias dictó la orden
02/2020 de Medidas de Seguridad Específicas para el Control de Internos Fies - 1 Control
Directo, orden que derogaba la 6/2016.
La Orden 6/2016 se dictó después de una grave agresión a 5 FUNCIONARIOS por 1 SOLO
INTERNO, con su derogación la Secretaría General pone en peligro la seguridad de los
trabajadores; la secretaria se escuda en un auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria - 1 de
Andalucía, pues bien primero este Auto es solo aplicable al hecho CONCRETO que se refiere y
S/REF: 001-043671
N/REF: R/0287/2020; 100-003729
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Medidas de seguridad específicas para el control de internos
Subdirección General de Reclamaciones
2º este auto es RECURRIBLE por parte del Ministerio Fiscal, pues bien ¿realizó la Secretaria
General algún contacto con el Fiscal para recurrirlo?
La SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS notificó al suscribiente el 12 de
los corrientes la resolución recaída, sin embargo, no contestó a la pregunta objeto de la
consulta.
Que la Administración tiene siempre la obligación de resolver y responder al solicitante, lo
que no ha ocurrido en la presente ocasión.
Que el art. 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que en los procedimientos
tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones
formuladas por éste.
Que el art. 103 de la Constitución establece los principios que deben regir la actuación de las
Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el
sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho.
Por todo ello, habida cuenta de que el principal objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es otro que controlar la
actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la
rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, SOLICITA que el
Secretario General de Instituciones Penitenciarias dé respuesta a la pregunta ¿realizó la
Secretaria General algún contacto con el Fiscal para recurrirlo? planteada por el interesado
en su solicitud de información.
2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara, sin que se haya producido esa subsanación. En concreto, se le requirió que enviara
copia de su solicitud de acceso a la información y el documento que acredite la
representación. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR sin
más trámites la reclamación presentada por con entrada el 22
de junio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda