Se solicitó a diversas entidades, entre ellas la FNMT y la Abogacía del Estado, un informe sobre la legitimidad del uso del dominio 'minhafp.es' por organismos autónomos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes desde la notificación de la respuesta administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea al haber sido presentada el 9 de mayo de 2018 frente a una resolución notificada el 6 de marzo de 2018, superando el plazo de un mes previsto en el art. 24 de la LTAIBG.
2
La solicitud de un informe a elaborar por la administración constituye un caso de reelaboración de información, causa de inadmisión según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos ya existentes y no al derecho a que la Administración produzca información nueva a instancia de un particular.
4
La vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia no debe utilizarse como medio habitual para el ejercicio de actividades sindicales o representación laboral, que disponen de sus propios cauces procedimentales.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0287/2018 (100-000819)
FECHA: 07 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, mediante escrito con entrada el 9 de mayo de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de julio
de 2017, solicitó tanto a la FABRICA
NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, a la INSPECCIÓN GENERAL DE
SERVICIOS, a la ABOGACÍA DEL ESTADO y a RED.ES, lo siguiente:
xLa Junta de Personal plantea el conflicto que se produce por la utilización por organizaciones adscritas al Departamento, de nombres de dominio en Internet
de los que no son legítimamente titulares y llevan a hacer creer al ciudadano
que se está relacionando con una determinada administración, cuando lo está
haciendo con otra, e impiden la emisión de certificados de empleado público
para la firma electrónica de documentos v la emisión de certificados para
actuaciones electrónicas automatizadas.
xLa Junta de Personal cree que esta utilización de los nombres de dominio en
Internet es altamente perjudicial para el desarrollo de la Administración Digital,
además de ser carente de legitimidad. A título de ejemplo, la simple consulta a
la base de datos Whois de España, - donde se registran todos los dominios de
Internet que dependen de '.es" y gestionada por la entidad pública Red.es -, de
dominios como ief.minhafp.es o cmtabacos.minhafp.es, organismos autónomos
dependientes del Departamento con personalidad jurídica propia y diferenciada
de la del Departamento, indica que no es posible el registro de dichos dominios
porque son "subdominios" de otro dominio ("minhafp.es").
xPor tanto la personalidad jurídica vinculada con esos subdominios es la del
dominio del que dependen, es decir la del Ministerio, mientras que son
organismos autónomos con personalidad jurídica diferenciada, como ya se ha
indicado, produciéndose por tanto una suplantación de la personalidad jurídica
de los organismos autónomos por la del Departamento, lo que es contrarió a la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
xEsta suplantación de la personalidad jurídica ocurre en todos los servicios que
se prestan bajo ese dominio, como ocurre en el correo electrónico; las sedes
electrónicas, o la firma electrónica con certificado de empleado público,
aspectos que están contemplados en la Ley 40/2015 como básicos para la
Administración Digital, de la que por ejemplo dice con respecto de las sedes
electrónicas que utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación
segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de
autenticación.
xEn el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante la
"Resolución de 4 de junio de 2013, de la Subsecretaría del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre establecimiento de una
infraestructura de clave pública corporativa y un directorio Integrado de datos
de personal en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas", se desarrolló la política de firma de los empleados públicos y el uso
de certificados electrónicos e o las actuaciones administrativas.
xA la vista de lo que antecede, la Junta de Personal solicita informe a la
Inspección de los Servicios y a la Abogada del Estado, sobre la suplantación
de la personalidad jurídica en la administración electrónica que se produce por
el uso por órganos administrativos de nombres de dominio en sus actos
electrónicos, sin ser titulares de los mismos, suplantando la personalidad del
órgano que tiene la competencia.
xSe solicita se informe a esta Junta de Personal sobre la legitimidad de uso del
dominio de segundo nivel "minhafp.es" por órganos y organismos dependientes
del Ministerio que tienen al Ministerio de Hacienda y Función Pública como
Departamento de adscripción y que tienen personalidad jurídica diferenciada, y
se da traslado de este mismo escrito a la F.N.M.T - Real Casa de la Moneda
como entidad que soporta las infraestructuras (PKI) de certificación electrónica
que relacionan nombres de dominio con personas jurídicas en la AGE y a la
entidad pública empresarial Red.es, en su calidad de Registrador de los
dominios de segundo nivel bajo ".es" y garante de la legitimidad de los mismos.
2. El 18 de diciembre de 2017 y el 21 de febrero de 2018,
volvió a reiterar su anterior solicitud, ante la falta de contestación a
su primer escrito.
3. Por Resolución de 6 de marzo de 2018, la INSPECCIÓN DE SERVICIOS del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a
, informándole de lo siguiente:
•El titular del dominio "minhafp.es" es el Ministerio de Hacienda y Función
Pública, que puede autorizar su utilización por los centros dependientes del
departamento, con lo que no puede hablarse de uso "ilegítimo" del dominio
como se deduce de su escrito.
•La afirmación de que se está haciendo "creer al ciudadano que se está
relacionando con un órgano o administración, cuando lo está haciendo con
otro" no se apoya en ningún hecho objetivo.
•En contra de lo que se señala en los escritos de referencia, la utilización del
dominio "minhafp.es" por parte de algunos organismos dependientes del
Ministerio no impide "la emisión de certificados de empleado público para la
firma electrónica de documentos y la emisión de certificados para actuaciones
electrónicas automatizadas".
•La afirmación contenida en los escritos de que "la Junta de Personal cree que
esta utilización de los nombres de dominio en Internet es altamente perjudicial
para el desarrollo de la Administración Digital, además de carente de
legitimidad", no deja de ser una opinión, que no cuenta con una adecuada
justificación en el escrito.
•La personalidad jurídica diferenciada viene otorgada por el ordenamiento
jurídico y no depende, en absoluto, de que se actúe bajo uno u otro dominio y,
desde luego, no puede hablarse de "suplantación de la personalidad jurídica"
por el hecho de que determinados organismos dependientes del MINHAFP
actúen bajo el dominio de éste.
•En los escritos se considera adecuado que estos organismos actúen bajo el
dominio "gob.es" pero no bajo el dominio "minhafp.es". En última instancia, se
trata de una decisión organizativa, que debe ser adoptada por los órganos
competentes, y no tiene trascendencia en la configuración de la personalidad
jurídica de los organismos.
4. Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018, con entrada en el Consejo de
Transparencia el 9 de mayo de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
- Informe de la FNMT-Real Casa de la Moneda y de la Abogacía del Estado sobre la legitimidad del uso del nombre de dominio "minhafp.es" por organismos
dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública y que tienen a éste
como Departamento de adscripción, teniendo personalidad jurídica diferenciada,
tal y como ocurre con los Organismos Autónomos.
- En relación con el plazo de presentación de la presente reclamación señalar que
el Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia -entre otras, SSTC
6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 188/2003, de 27 de
octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13
de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27
de marzo-, asumida también por el Tribunal Supremo, según la cual resulta
contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad de que una
desestimación presunta adquiera firmeza. Esta doctrina se encuentra
sistematizada en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a
tenor del cual "[...] Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza
por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción
legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía
judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos
declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede
estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su
inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de
diligencia que sin embargo no le es exigirle a la Administración en el cumplimiento
de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo
estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del
interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto,
en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar
el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la
Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -
y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la
efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente
la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera
cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa".
- Por ello entendemos que, sin perjuicio de lo señalado en la ley 39/2015, de 1 de
octubre, existe una doctrina jurisprudencial consolidada, tanto a nivel
administrativo como constitucional, que permite aplicar este criterio, respaldado
por la Abogacía del Estado, porque lo contrario vulnera el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva y la Constitución Española, motivo por el cual la presente
reclamación no puede considerarse extemporánea.
5. El día 11 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara
alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 29 de mayo de 2018, con el siguiente
contenido:
PRIMERA.- Mediante escrito de 6 de marzo de 2018, del que se adjunta copia,
esta Inspección General dio respuesta a las cuestiones planteadas por el hoy
reclamante.
SEGUNDA.- La solicitud no se formuló al amparo de la Ley 19/2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la presente Reclamación ha sido presentada
dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG. A este
respecto, debe indicarse que este precepto señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta
reclamación fue firmada el 6 de marzo de 2018 y la Reclamación se presentó ante
este Consejo de Transparencia mediante escrito de 26 de abril de 2018, con
entrada en el Consejo de Transparencia el 9 de mayo de 2018.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por
lo que debe ser inadmitida.
4. Asimismo, aunque se hubiera presentado en plazo tampoco podría prosperar por
su propio contenido. En efecto, lo solicitado es un Informe, a elaborar por quien
corresponda, relativo a la legitimidad del uso del nombre de dominio "minhafp.es"
por organismos dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública y que
tienen a éste como Departamento de adscripción, teniendo personalidad jurídica
diferenciada, tal y como ocurre con los Organismos Autónomos.
En este sentido, la LTAIBG señala en su artículo 18.1 c) que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Respecto del concepto de reelaboración de la información, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de la competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo 7/2015 en el que se analizaba, precisamente, la causa de inadmisión
alegada.
En tal Criterio Interpretativo se razona lo siguiente:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece
una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables
al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que
se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida
en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o
complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante
un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión
de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
“Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte
de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos
15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos
puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor
esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de
reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en
los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los
documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto
de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en
Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
5. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han manifestado sobre la mencionada
causa de inadmisión en el siguiente sentido:
La Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7
de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La interpretación del art. 18.1.
c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el
derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición
de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos,
arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los
criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el
suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración,
pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su
posición.”
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia” (…).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
Por ello, elaborar expresamente un Informe para contestar al solicitante es un
claro caso de reelaboración de la información.
6. Finalmente, en lo que respecta al uso del derecho de acceso a la información
reconocido por la LTAIBG por parte de organizaciones sindicales o en el marco de
las relaciones laborales en Organismos Públicos, este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno considera que, como se indicó en resoluciones previas
tramitadas por este organismo (por ejemplo, la resolución R/0462/2016) deben
realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado
información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable.
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente
resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que
la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del
organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y
con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos
de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la
representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes
del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones,
asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son
promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de
trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así
como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte
de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este
Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo
salariales. El Comité está formado por personas que trabajan en la institución
/empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus
funciones de delegados o representantes sindicales. Según la normativa europea
97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan más de
mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo,
en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para
ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá,
en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación
de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en
los términos previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los
trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por
de 26 de abril de 2018, con entrada en el Consejo de
Transparencia el 9 de mayo de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 6 de marzo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda