Estimada 18/07/2021 · 117 días en resolverse

Solicitud de orden motivada y estadísticas de solicitudes de acceso resueltas y pendientes

Se solicitó al Ministerio de Sanidad copia de una orden motivada para resolver una solicitud de acceso y estadísticas de solicitudes pendientes y resueltas. El interesado reclamó que la administración no respondió al primer punto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se entregó fuera de plazo y solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración respondió de forma parcial inicialmente, omitiendo uno de los puntos solicitados por el interesado.
2 El derecho de acceso abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
3 La resolución completa de la solicitud se produjo fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La entrega de la totalidad de la información se realizó únicamente en fase de reclamación ante el Consejo.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado los plazos legales de respuesta, aunque el contenido ya haya sido facilitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 286/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de febrero de 2021, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información:

  • Copia de la orden motivada del responsable del titular de la unidad administrativa, tal y como requiere el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para resolver la solicitud de información con número 001-053735 en el caso de que no se haya guardado orden de incoación de expediente.
  • Número de expedientes de solicitudes de acceso a información pública pendientes de resolver a fecha 11/02/2021, desglosadas por fecha de recepción de la solicitud y por organismo de recepción dependiente del Ministerio de Sanidad.
  • Contabilización numérica del número de solicitudes de acceso a información pública resueltas en un plazo inferior a las 24 horas en los últimos dos años.

2. Mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente:

El 19 de febrero de 2021, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Sanidad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución. Una vez analizada, se resuelve conceder de acuerdo a las competencias de este centro directivo el acceso a la información referida a los puntos dos y tres a la que se refiere la solicitud presentada. A estos efectos, se comunica que, según la información suministrada por la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, a fecha 11 de febrero de 2021, el número de expedientes de solicitudes de acceso a información pública pendientes de resolver eran 259, desglosados de la siguiente forma por organismo de recepción dependiente del Ministerio de Sanidad y fecha de recepción de la solicitud:
AEMPS: 19 [3 en 2020 + 13 en enero de 2021 + 3 en febrero de 2021].
DG de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia: 17 [13 en 2020 + 4 en enero de 2021].
DG de Ordenación Profesional: 2 [en enero de 2021].
DG de Salud Pública: 154 [114 en 2020 + 36 en enero de 2021 + 4 en febrero de 2021].
Gabinete de la Ministra de Sanidad: 1 [enero de 2021].
INGESA: 7 [1 en 2020 + 6 en enero de 2021].
ONT: 1 [en enero de 2021].
SG de Salud Digital, Información e Innovación del SNS: 2 [2020].
SGT: 4 [1 en 2020 + 3 en enero de 2021].
Subsecretaría de Sanidad: 31 [15 en 2020 + 14 en enero de 2021 + 2 en febrero de 2021].
UIT de Sanidad: 21 [2 de 2020 + 2 de enero de 2021 + 17 de febrero de 2021].
En cuanto al número de solicitudes de acceso a información pública resueltas en un plazo inferior a las 24 horas en los últimos dos años son 78.

3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:

Se solicita copia de la orden motivada del responsable del titular de la unidad administrativa, tal y como requiere el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para resolver la solicitud de información con número 001-053735 en el caso de que no se haya guardado orden de incoación de expediente. La respuesta no hace ninguna referencia a este punto, ni siquiera para inadmitir o denegar dicha solicitud.

4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:

La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida mediante la resolución del expediente 54029, la cual se adjunta, al haberse producido una duplicación del expediente 53790, puesto que las cuestiones en él planteadas afectaban a diversas unidades de este departamento. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada. La aludida resolución tiene el siguiente contenido:

“Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada, en lo referente al primer punto de la solicitud, para el cual es competente esta unidad. Las solicitudes de acceso de transparencia de este Ministerio se reciben a nivel departamento, pero son posteriormente distribuidas a las distintas unidades según la materia de las mismas. A fecha de la solicitud mencionada, esta unidad no tenía ningún expediente de homogénea naturaleza pendiente de resolución, con lo que el expediente 53735 era el primero de ellos, y por lo tanto, se siguió el orden cronológico de los mismos.”

5. El 22 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho —a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"—, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. En el caso que nos ocupa, se solicita la Orden motivada del responsable del titular de la unidad administrativa para resolver solicitudes de acceso a la información, así como el número de solicitudes pendientes y resueltas, en los términos que constan en los antecedentes de hecho.

    La Administración contesta en plazo, pero de forma parcial y es en fase de reclamación cuando entrega la totalidad de la información reclamada.

    En este sentido, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos entendido, por un lado, que debe reconocerse el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, que ha de tenerse en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación.

    Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido de la información recibida.

    Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada, pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.