Estimada 11/07/2019 · 73 días en resolverse

Solicitud de declaraciones de actividad de Pedro Sánchez y resultado de estimación por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública copia de las declaraciones de actividades del Presidente del Gobierno. La reclamante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud sin justificación, lo cual constituye una infracción grave según el art. 20.6 de la LTAIBG.
2 La ausencia de tramitación en tiempo y forma por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una interpretación estricta y restrictiva de sus límites y causas de inadmisión.
4 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que la información fue proporcionada fuera de plazo y como consecuencia de la intervención del Consejo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 286/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de febrero de 2019, la siguiente información: Copia de todas las declaraciones de actividades presentadas por el Presidente del Gobierno, D. Pedro Sánchez No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 29 de abril de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: S/REF: 001-033125 N/REF: R/0286/2019; 100-002458 Fecha : 11 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Declaraciones de actividad de Pedro Sánchez Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones PRIMERO: Que en fecha 28 de febrero de 2019, se solicitó información al Ministerio de Política Territorial y función Pública cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que se nos notificó el comienzo de tramitación el día 25 de marzo de 2019, hecho que pusimos en conocimiento del Consejo y transcurrido más de un mes desde el inicio del procedimiento, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna, por lo que procede la estimación de la presente reclamación al ser pública la información solicitada. 3. Con fecha 30 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 8 de mayo de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 25 de marzo de 2019, la solicitud se recibió en la Oficina de Conflictos de Intereses, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve conceder el acceso a la información referida, adjuntándose al efecto la declaración de actividades al nombramiento, previa omisión de los datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 4. El 11 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente: 1.- Una vez más un organismo de la AGE no responde a una petición de información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG. 2.- Como ya les pusimos de manifiesto, inexplicablemente tardan casi un mes en iniciar el procedimiento y luego dejan transcurrir el plazo y no contestan en el plazo de un mes. 3.- El artículo 20.6 de la LTAIPBG configura esta actitud como infracción grave. Hay que tener en cuenta que la documentación solicitada no es voluminosa, ni necesita ningún tratamiento. Se trata de remitir un simple archivo PDF ya existente, debiendo la Administración actuar con la debida diligencia y celeridad ante las solicitudes de los ciudadanos a los que no puede ignorar. Solicitamos por tanto la estimación de la reclamación como ya en anteriores ocasiones ha estimado el Consejo por motivos formales, constatando una vez más la comisión de una infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la normativa reguladora. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, y en atención a las circunstancias indicadas en los antecedentes, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no contestó a la reclamante dentro del plazo de un mes que establece la Ley, sin que exista justificación de esta demora. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos. Un incumplimiento del plazo máximo para resolver que, como bien indica la reclamante, es considerada por el art. 20.6 de la LTAIBG como infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 4. No obstante, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante únicamente ha efectuado reparos, dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, relativos al plazo para contestar, es decir, de carácter formal, no material. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 29 de abril de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda