Desestimada 26/07/2018 · 78 d铆as en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes de beneficiarios y valoraciones de la convocatoria de ayudas del Programa 1,5% Cultural del Ministerio de Fomento

El Ayuntamiento de Osuna solicit贸 al Ministerio de Fomento acceso a memorias, proyectos y valoraciones de beneficiarios de una convocatoria de ayudas al Patrimonio Hist贸rico. El Ministerio inadmiti贸 la solicitud por ser el Ayuntamiento interesado en un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamaci贸n confirmando dicha inadmisi贸n.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La Disposici贸n Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para invocar la inadmisi贸n basada en dicha disposici贸n, debe existir un procedimiento espec铆fico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 El Consejo confirma que el Ayuntamiento de Osuna tiene la condici贸n de interesado en la convocatoria de ayudas del Programa 1,5% Cultural.
4 Al concurrir los requisitos de interesado y procedimiento en curso, el derecho de acceso se rige por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCI脫N S/REF: 001-022029 N/REF: R/0286/2018 (100-000817) FECHA: 26 de julio de 2018 ASUNTO: Resoluci贸n de Reclamaci贸n presentada al amparo del art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno En respuesta a la Reclamaci贸n presentada por en representaci贸n del AYUNTAMIENTO DE OSUNA en su calidad de , con entrada el 9 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jur铆dicos que se especifican a continuaci贸n, adopta la siguiente RESOLUCI脫N: I. ANTECEDENTES 1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el 5 de marzo de 2018, , en representaci贸n del AYUNTAMIENTO DE OSUNA en su calidad de , solicit贸 al MINISTERIO DE FOMENTO la siguiente informaci贸n: xPRIMERO.- Que en fecha 07/08/2017 se present贸 solicitud de ayudas para actuaciones de conservaci贸n o enriquecimiento del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol, con cargo a los recursos procedentes de las obras p煤blicas financiadas por el Ministerio de Fomento y por la Entidades del sector publico dependientes o vinculadas, Programa 1.5% Cultural del Ministerio de Fomento (B.O.E. n煤m. 171 de fecha 19/07/2017), al que se le asign贸 el n煤mero de referencia 01-41068-11036-17. xSEGUNDO.- Que la Comisi贸n Mixta integrada por los Ministerios de Fomento y de Educaci贸n, Cultura y Deportes ha aprobado la financiaci贸n de nuevas actuaciones, entre las que no se encuentran la solicitada por el Ayuntamiento de Osuna para la ejecuci贸n del proyecto de Rehabilitaci贸n del Teatro 脕lvarez Quintero de Osuna. xTERCERO.- Que el art铆culo 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas reconoce el derecho de todos los interesados en un procedimiento administrativo a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. xPor su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno en sus Art铆culos 12 y ss, regula el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica que obre en poder de la Administraci贸n P煤blica. xEn atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos expuestos, todo ello en relaci贸n al expediente citado en el punto primero, SOLICITA a ese Organismo: xa) Que se ponga a disposici贸n del Ayuntamiento de Osuna, copia de las Memorias y Proyectos T茅cnicos, conjuntamente con su documentaci贸n aneja, obrantes en su poder referente a los expedientes completos de solicitud de ayudas que hayan resultado beneficiarios en la Convocatoria del ejercicio 2017. Asimismo, se permita obtener copia de los informes y valoraciones obrantes en su poder referente a la solicitud de ayudas para la ejecuci贸n del proyecto de Rehabilitaci贸n del Teatro 脕lvarez Quintero de Osuna, n煤mero de referencia 01- 41068-11036-17. xb) Que se ponga a disposici贸n del Ayuntamiento de Osuna, copia de la puntuaci贸n y valoraci贸n de la totalidad de las solicitudes presentadas relacionadas seg煤n los criterios acordados entre los Ministerios de Fomento y Educaci贸n, Cultura y Deporte: - Calidad T茅cnica de la intervenci贸n. - Oportunidad de la actuaci贸n. - Mejora del porcentaje de cofinanciaci贸n. - Localizaci贸n del inmueble. - Actuaciones completas para uso p煤blico. - Actuaciones que generen actividad econ贸mica, cultural y social. - Regeneraci贸n urbana y optimizaci贸n del patrimonio inmobiliario p煤blico. 2. Con fecha 05 de abril de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO dict贸 Resoluci贸n, por la que informaba a la solicitante en los siguientes t茅rminos: xLa disposici贸n adicional primera, apartado 1, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, dispone que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo ser谩 la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condici贸n de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. xAl comprobarse que la informaci贸n que se solicita se encuentra integrada en el procedimiento administrativo de la convocatoria de ayudas del Programa 1,5% cultural del Ministerio de Fomento (Orden de 13 de julio de 2017. BOE del 19- 07-2017), procedimiento que se encuentra en curso, en el que el solicitante tiene la condici贸n de interesado, procede resolver: Inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno. 3. A la vista de esta contestaci贸n , en representaci贸n del AYUNTAMIENTO DE OSUNA, present贸 una Reclamaci贸n ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 09 de mayo de 2018, al amparo de lo previsto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: xSe solicita el acceso al expediente administrativo en el que el ayuntamiento es parte interesado relativo a las ayudas para actuaciones de conservaci贸n o enriquecimiento del patrimonio hist贸rico espa帽ol, (programa 1.5% cultural, interesando conocer las memorias y proyectos t茅cnicos, conjuntamente con su documentaci贸n aneja, de los expedientes beneficiarios, as铆 como informes y valoraciones seg煤n los criterios acordados por el ministerio. xSe responde con la inadmisi贸n por considerar que el procedimiento se encuentra en curso, motivo no contemplado ni en la ley 13/1999 de tbg, ni en la ley 39/2015 adem谩s esta limitaci贸n, de impedir el acceso a los expedientes en tramitaci贸n, ha desaparecido en virtud de las normas citadas. xCon independiente de lo anterior se alega que el art. 53.1.a) de la ley 39/2015, reconoce a los interesados el derecho a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitaci贸n de los procedimientos en los que tengan la condici贸n de interesados; y a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. 4. El d铆a 11 de mayo de 2018, se traslad贸 la documentaci贸n obrante en el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 04 de junio de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xLa motivaci贸n de dicha resoluci贸n, ahora reclamada, se fundament贸 en la disposici贸n adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. xEl Ayuntamiento de Osuna alega en la reclamaci贸n (apartado II.C) que "SE RESPONDE CON LA INADMISION POR CONSIDERAR QUE EL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA EN CURSO, MOTIVO NO CONTEMPLADO NI EN LA LEY 13/1999 DE TBG, NI EN LA LEY 39/2015." xAhora bien, el fundamento de la inadmisi贸n, como expresa la resoluci贸n reclamada, es que la solicitud de acceso se integra en el supuesto previsto en la Disposici贸n adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, norma que dispone que la normativa del correspondiente procedimiento administrativo -y no la ley de transparencia-ser谩 la aplicable al acceso por los interesados en un procedimiento en curso a los documentos del mismo. xEn la reclamaci贸n se constata que tal era el caso de la solicitud, al alegarse (apartado II.C) que: "SE SOLICITA EL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL QUE EL AYUNTAMIENTO ES PARTE INTERESADO RELATIVO A LAS AYUDAS PARA ACTUACIONES DE CONSERVACI脫N O ENRIQUECIMIENTO DEL PATRIMONIO HIST脫RICO ESPA脩OL, (PROGRAMA 1.5% CULTURAL, INTERESANDO CONOCER LAS MEMORIAS Y PROYECTOS T脡CNICOS, CONJUNTAMENTE CON SU DOCUMENTACI脫N ANEJA, DE LOS EXPEDIENTES BENEFICIARIOS, ASI COMO INFORMES Y VALORACIONES SEG脷N LOS CRITERIOS ACORDADOS POR EL MINISTERIO." xAsimismo, en el documento "solicitud de informaci贸n" que adjunta a la reclamaci贸n, el Ayuntamiento se identifica como interesado en el procedimiento de la convocatoria de 2017 de ayudas del 1,5% cultural, al declarar que "en fecha 07/08/2017 se present贸 solicitud de ayudas para actuaciones de conservaci贸n o enriquecimiento del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol, con cargo a los recursos procedentes de las obras p煤blicas financiadas por el Ministerio de Fomento y por la Entidades del sector publico dependientes o vinculadas, Programa 1.5% Cultural del Ministerio de Fomento (B.O.E. n煤m. 171 de fecha 19/07/2017), al que se le asign贸 el n煤mero dereferencia 01-41068-11036-17." xAs铆 pues, la solicitud ten铆a por objeto el acceso a la documentaci贸n de un procedimiento administrativo en el que el Ayuntamiento reclamante se identifica como interesado, y que estaba en curso, requisito complementario exigido por la disposici贸n adicional primera 1 de la Ley 19/2013. xA este respecto, dicha disposici贸n adicional primera apartado 1 dispone que: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo ser谩 la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condici贸n de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. xSiendo as铆 el objeto de la solicitud de informaci贸n el acceso a documentos de un expediente (el de la convocatoria de 2017 de ayudas del Programa 1,5% cultural del Ministerio de Fomento) en el que el solicitante tiene la condici贸n de interesado, son las normas del correspondiente procedimiento, y no la Ley de transparencia, las de aplicaci贸n. De ah铆 la inadmisi贸n de la solicitud ahora reclamada. xPor 煤ltimo, para mejor informaci贸n del Consejo de Transparencia, se indica que, paralelamente a la solicitud por el cauce de la ley de transparencia que motiva esta reclamaci贸n, se solicit贸 por el Ayuntamiento de Osuna igual informaci贸n a la Subdirecci贸n General de Arquitectura y Edificaci贸n de esta Direcci贸n General, invocando el art铆culo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas. Desde el buz贸n de correo electr贸nico de la citada Subdirecci贸n General se indic贸 que, para recibir respuesta a su escrito, debe presentarlo exclusivamente a trav茅s de Sede Electr贸nica; lo que seindicaba por tramitarse electr贸nicamente el procedimiento administrativo de dicha convocatoria, tal y como se recoge en la orden de la convocatoria publicada en el Bolet铆n Oficial del Estado el 19 de julio de 2017, dispongo quinto. xPor lo expuesto, al no poder estimarse la motivaci贸n alegada por el Ayuntamiento de Osuna, y ser ajustada a Derecho la resoluci贸n reclamada, procede la desestimaci贸n de la reclamaci贸n. II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n. 2. La LTAIBG, en su art铆culo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n a informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud, bien porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Ciertamente, seg煤n lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposici贸n Adicional Primera de la LTAIBG, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo ser谩 la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condici贸n de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Sobre este precepto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado tambi茅n en diversas ocasiones. As铆, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condici贸n de interesado, se le d茅 vista de los expedientes y se le d茅 la posibilidad de participar en los dem谩s tr谩mites previstos en la Ley 30/1992, actual Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Com煤n. No obstante, se acord贸 que no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condici贸n de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los 贸rganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definici贸n de dicho concepto recogida en el art铆culo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicaci贸n de la Disposici贸n Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisi贸n: Primero, debe existir un espec铆fico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamaci贸n, debe concluirse que, si bien la adjudicaci贸n de una licitaci贸n para la contrataci贸n administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administraci贸n no justifica esta condici贸n ni dial茅cticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015). Asimismo, como sostiene la Administraci贸n en este caso, a trav茅s de su espec铆fico procedimiento, el Ayuntamiento reclamante en forma paralela a la solicitud de informaci贸n formulado ante este Consejo, solicit贸 igual informaci贸n a la administraci贸n, invocando al efecto el art铆culo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se le habr铆a indicado que para recibir respuesta debe presentarlo exclusivamente por sede electr贸nica, por tramitarse electr贸nicamente el procedimiento administrativo de dicha convocatoria. A este respecto, se recuerda que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, por lo tanto su actuaci贸n en relaci贸n con la resoluci贸n de reclamaciones ex. Art. 24 de la LTAIBG parten de la existencia de una previa solicitud de acceso a la informaci贸n en aplicaci贸n de la normativa en materia de transparencia. No obstante, en el caso que nos ocupa, la cuesti贸n que se plantea es la condici贸n de interesada de la entidad solicitante y, derivado de ello, el derecho a acceder a la documentaci贸n obrante en el expediente en el que tienen la condici贸n de interesado en virtud de la Ley 39/2015 reiteradamente mencionada. Por los argumentos anteriores, se considera que debe desestimarse la Reclamaci贸n presentada en aplicaci贸n de la Disposici贸n Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, puesto que el Ayuntamiento reclamante es parte interesada en el Procedimiento Administrativo sobre el que solicita informaci贸n conforme refiere que comprob贸 la Administraci贸n y cuyo aspecto es asumido por el Ayuntamiento, que no cuestiona ni refuta dichos aspectos. III. RESOLUCI脫N En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamaci贸n presentada por , en su calidad de del AYUNTAMIENTO DE OSUNA, con entrada el 9 de mayo de 2018, contra la Resoluci贸n del MINISTERIO DE FOMENTO, de 5 de abril de 2018. De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas. Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amor贸s Dorda